CE-41001-23-31-000-2005-01257-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-01257-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MATADEROS - Competencias de los municipios Para resolver, se tiene que la ley es clara al indicar que los municipios son responsables de ejercer la vigilancia y control frente a la operación de mataderos y los factores de riesgo del consumo del producto que en él se procesa. Así lo dispone la Ley 60 de 1993 "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la constitución política y se dictan otras disposiciones" en su artículo 2° que se transcribe: “ARTICULO 2 COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes (…). 3. En el sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento.” MATADEROS - Ubicación de los centros de sacrificio Respecto de la ubicación de estos centros de sacrificio, el Decreto 2278 de 1982
dispone lo siguiente: “ARTICULO 44. El AREA DE PROTECCION SANITARIA tiene por objeto separar convenientemente las Instalaciones de los mataderos, del resto del ambiente; es decir de otras circunvecinas o aledañas. ARTICULO 94. Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de Industrias, actividades o lugares que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas. ARTICULO 95. Dentro del área enmarcada por el CERCO PERIMETRAL, no deberán existir otras construcciones. industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia del matadero.” Dichas normas son claras en cuanto a que la ubicación de los mataderos debe contar con un área de protección sanitaria y/o cerco perimetral frente a zonas industriales y vivienda. CARNE - Manipulación; reglas de higiene / CENTROS DE SACRIFICIOConcepto En relación con la manipulación de la carne que se procesa en los mencionados centros de faenado, el mismo decreto establece: “ARTICULO 202. La insensibilización, la inmovilización, el desangrado y el faenado de los animales, deberán efectuarse en condiciones tales que se garantice la limpieza de la canal, la cabeza y los despojos comestibles, de tal manera que ninguna de estas partes entre en contacto con el piso o las paredes, para evitar toda contaminación.” Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado en relación con los centros de sacrificio, lo siguiente: “El Matadero es un lugar en el cual se desarrolla como
actividad principal el sacrificio del ganado destinado para el abastecimiento público, razón por la cual deben contar con una serie de condiciones fundamentales de salubridad y sanidad con el fin de evitar cualquier tipo de contaminación ambiental o enfermedades epidemiológicas que puedan afectar a la población que se surte de estos productos en el sector el cual se distribuyen, respecto de su ubicación.” Igualmente, ha reiterado que el manejo del producto cárnico debe hacerse respetando las normas de higiene y sanidad. Ha dicho la Sala: “el hecho de que el sacrificio y expendio de carne en el municipio se haga en 6 famas que obviamente no cumplen las exigencias fitosanitarias que a los mataderos municipales exigen la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios, constituye inequívoco riesgo para la salubridad de los habitantes, pues sin la observancia de estrictas normas de higiene y sanidad, existe peligro de contaminación.” MATADERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE GARZON - Vulneración de derechos colectivos al carecer de requisitos legales / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No enerva la acción popular / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Participación de propósito general El material probatorio aportado al proceso deja claro que la actividad de faenado que se realiza en el Municipio de Garzón, Huila, carece de condiciones adecuadas para el sacrificio de ganado y no cuenta con las medidas legales de higiene, manejo de residuos líquidos, sólidos y aguas residuales, todo lo cual afecta evidentemente los derechos colectivos invocados en la demanda. No es de recibo
que la administración alegue falta de recursos presupuestales pues el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación específica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental. El matadero municipal ha omitido los procedimientos de tratamiento de residuos, desechos y desperdicios derivados de su actividad contrariando lo dispuesto por los artículos 34 a 36 del Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.”, lo que según la Corporación Autónoma para el Alto Magdalena –CAMy la Secretaría de Salud Municipal del municipio demandado, causan focos de infección y ponen en duda la seguridad del expendio de la carne a los consumidores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01257-01(AP)
Actor: ESTHER POLANIA DE POVEDA
Demandado: MUNICIPIO DE GARZON Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción popular contra el Municipio de Garzón.
I. ANTECEDENTES El 9 de junio de 2005, la ciudadana Esther Polanía de Poveda, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Garzón, Huila, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios por el manejo que se le está dando al matadero del municipio.
A.- HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Manifestó que el matadero de Garzón está ubicado en el sector occidental del casco urbano, en inmediaciones de los barrios Álamos Sur, Guaduales, junto a la Plaza de Ferias contrariando las indicaciones que para su ubicación establece el artículo 94 del Decreto 2278 de 1982. Informó que el 3 de noviembre de 2004 la Dirección Regional Zona Centro de la CAM determinó que la ubicación del matadero es incompatible con el Plan de Ordenamiento Territorial o el Esquema de Ordenamiento Territorial, los corrales, las salas de sacrificio, presentan regulares condiciones higiénicas y por el deterioro de los pisos, escapes, rejillas, el rumen y demás desechos sólidos. B.- PRETENSIONES Se ordene al municipio de Garzón ubicar el matadero municipal en lugar que cumpla las exigencias contempladas en los artículos 90 a 112 del Decreto 2278 de 1982 y dotarlo de la infraestructura para tratar los residuos orgánicos sólidos y líquidos derivados del sacrificio de animales de abasto público y con las especificaciones de salubridad e higiene establecidas en la Ley 9.a de 1979 1 y el Decreto 2278 de 1982 2. Se ordene al Municipio de Garzón que, mientras ubica el matadero, cumpla las obligaciones impuestas por la Dirección Regional Zona Centro de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena– CAM para minimizar el impacto ambiental negativo producto de los indebido controles ante y post mortem de los animales sacrificados. C.- DEFENSA El Municipio de Garzón por intermedio de apoderado, contestó la demanda
solicitando, argumentando lo siguiente: Expuso las competencias del municipio en relación con los mataderos y resaltó que es su función ejercer una efectiva vigilancia y control sobre la actividad de comercialización de productos cárnicos y propender por realizar obras y gestiones con miras a salvaguardar los intereses ambientales y de salubridad, agregó que para el efecto ha realizado el seguimiento y control sobre la Asociación de Microempresarios de la Industria de la Carne –ASOMICARquien es la encargada de la comercialización realizando inspecciones del sacrificio de cualquier tipo de especie siguiendo los parámetros legales y las recomendaciones de las 1 Por la cual se dictan medidas sanitarias. 2 Por la cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9.a de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público para consumo humano y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne. autoridades ambientales para el efecto. Adujo que ha cumplido a cabalidad con las gestiones ambientales y legales y con las recomendaciones que las autoridades ambientales han impartido y que, en virtud de ello, está implementando las gestiones administrativas y presupuestales necesarias construir la planta de tratamiento de residuos sólidos en el matadero municipal y en la contratación de un experto en la materia. D.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 7 de febrero de 2006 la cual se declaró fallida por la falta de acuerdo entre las partes.
E.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y agregó que quedó probado mediante las visitas 53 y 161 surtidas el 1.° de febrero y el 14 de marzo que el matadero continúa presentando las fallas sanitarias y ambientales que originaron que la CAM abriera procedimiento administrativo en contra del municipio. Agregó que la Secretaría de Salud del municipio de Garzón ha hecho seguimiento de las mencionadas irregularidades del matadero y resolvió mediante oficios de 13 de marzo, 15 de marzo y 18 de noviembre de 2006 ha exhortado al cumplimiento de las normas sanitarias y advirtió que la ejecución de obras no cumplen la normativa requerida por la CAM. El municipio de Garzón no presentó alegatos de conclusión. F.- EL FALLO IMPUGNADO Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Expresó que si bien se demostró la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, se acreditó que la administración municipal ha procurado solucionar el indebido vertimiento de aguas negras al río Cunday y que para el efecto ha buscado apoyo del CORTOLIMA y del Ministerio de Hacienda para la construcción y operación de la planta de tratamiento, obra cuyo valor asciende a $600.000.000 de pesos que equivale a una tercera parte del presupuesto del municipio. Consideró exagerada la inversión a realizarse en la planta de tratamiento del matadero en comparación con la precaria situación socioeconómica del municipio
por lo que exhorta al alcalde para que inicie las gestiones administrativas tendientes a obtener y destinar recursos presupuestales encaminados a la solución del problema ambiental sin dejar de lado las necesidades más urgentes a que igualmente le compete atender.
II. LA IMPUGNACIÓN El actor reitera que la ubicación del matadero de Garzón no es compatible con el POT o el EOT lo que contraría lo establecido en el artículo 94 del Decreto 2278 de 1982 además que conforme a lo probado, presenta condiciones higiénicas y ambientales pésimas.
Agregó que interpuso la acción popular en el momento oportuno para que se protegieran los derechos colectivos y reprocha que el Tribunal no haya fijado el plazo a partir del cual cesó la vulneración y de manera general denegó las pretensiones.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
Con el ejercicio de la presente acción popular, el actor pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, que estima vulnerados por el incumplimiento de las normas de salubridad que debe cumplir el matadero municipal del Municipio de Garzón, Huila, pues según afirma, genera
riesgo para la salud de sus habitantes. El actor manifiesta que el matadero del municipio de Garzón, no cuenta con las medidas sanitarias exigidas por la ley. Agrega que tal situación afecta la salud de los habitantes del municipio y evidencia la necesidad de adecuar la planta de sacrificio según las normas sanitarias vigentes. Las entidades demandadas, por su parte, indicaron que el matadero cumple con todos los requerimientos legales para su adecuado funcionamiento. Para resolver, se tiene que la ley es clara al indicar que los municipios son responsables de ejercer la vigilancia y control frente a la operación de mataderos y los factores de riesgo del consumo del producto que en él se procesa. Así lo dispone la Ley 60 de 1993 "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la constitución política y se dictan otras disposiciones" en su artículo 2° que se transcribe:
“ARTICULO 2 COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.
Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así: 1... 2...
3. En el sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo , las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento.” (negrillas y subrayas fuera del texto original) Respecto de la ubicación de estos centros de sacrificio, el Decreto 2278 de 1982 dispone lo siguiente: “ARTICULO 44. El AREA DE PROTECCION SANITARIA tiene por objeto separar convenientemente las Instalaciones de los mataderos, del resto del ambiente; es decir de otras circunvecinas o aledañas. ARTICULO 94. Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de Industrias, actividades o lugares que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas. ARTICULO 95. Dentro del área enmarcada por el CERCO PERIMETRAL, no deberán existir otras construcciones. industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia del matadero.” (negrillas y subrayas fuera del texto original) Dichas normas son claras en cuanto a que la ubicación de los mataderos debe
contar con un área de protección sanitaria y/o cerco perimetral frente a zonas industriales y vivienda. En relación con la manipulación de la carne que se procesa en los mencionados centros de faenado, el mismo decreto establece: “ARTICULO 202. La insensibilización, la inmovilización, el desangrado y el faenado de los animales, deberán efectuarse en condiciones tales que se garantice la limpieza de la canal, la cabeza y los despojos comestibles, de tal manera que ninguna de estas partes entre en contacto con el piso o las paredes, para evitar toda contaminación. ” (negrillas y subrayas fuera del texto original) Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado en relación con los centros de sacrificio, lo siguiente: “El Matadero es un lugar en el cual se desarrolla como actividad principal el sacrificio del ganado destinado para el abastecimiento público, razón por la cual deben contar con una serie de condiciones fundamentales de salubridad y sanidad con el fin de evitar cualquier tipo de contaminación ambiental o enfermedades epidemiológicas que puedan afectar a la población que se surte de estos productos en el sector el cual se distribuyen, respecto de su ubicación.”3 (negrillas y subrayas fuera del texto original) Igualmente, ha reiterado que el manejo del producto cárnico debe hacerse respetando las normas de higiene y sanidad. Ha dicho la Sala: “el hecho de que el sacrificio y expendio de carne en el municipio se haga en 6 famas que obviamente no cumplen las exigencias fitosanitarias que a los mataderos municipales exigen la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios,
constituye inequívoco riesgo para la salubridad de los habitantes, pues sin la observancia de estrictas normas de higiene y sanidad, existe peligro de contaminación.” 4 (negrillas y subrayas fuera del texto original) En ese orden de ideas, es claro que el Municipio de Garzón, Huila, es el encargado de ejercer el control y la vigilancia sobre el funcionamiento del matadero, de manera que garantice que la actividad de faenado se ajuste a los requerimientos legales antes indicados. En el presente proceso se encuentra probado lo siguiente: - A folios 8 y 9 obra una copia del informe del 3 de noviembre de 2004 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magadalena –CAM.- refiriéndose al estado de la Planta de Sacrificio del Municipio de Garzón en el que se indica: “1. Localización: Se ubica en el sector Occidental del casco urbano, junto a la plaza de ferias.
2. Localización Según POT O EOT: El matadero no es compatible 3. ... 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005; Exp. AP-2001-02993; MP: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA; Sentencia de fecha 23 de febrero de
2006; Exp. AP2001-02890; MP: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.
4. …
5. Propiedad del Terreno: Municipio de Garzón.
6. Instalaciones: Cuenta con un corrales de columna en concreto y tubería de hierro para unas 100 reces, en inadecuadas condiciones higiénicas; cuenta con
sala de sacrificio, encerrada y techada, para el manejo de la carne y las vísceras en regulares condiciones higiénicas por deterioro de pisos, enchapes, rejillas. El rumen y demás desechos sólidos y líquidos son vertidos directamente mediante un alcantarillado al lecho de la quebrada Garzón, sin ningún tratamiento; se cuenta con área administrativa.
7. Estado Ambiental: En términos generales las condiciones higiénicas son regulares y las ambientales pésimas, pese a la estructura existente, dado el mal mantenimiento de la planta. Lo que está afectando las condiciones higiénicas y las malas condiciones ambientales, por la grave contaminación hídrica de la quebrada Garzón, dado el vertimiento directo de los residuos sólidos y líquidos del alto volumen de vacunos que se sacrifican en dicha planta.” - A folios 141 y 142 obra copia de un auto del 13 de diciembre de 2004 mediante el cual la Dirección Regional Zona Centro de la CAM, ordena al municipio de Garzón, que en un tiempo no mayor a 45 días calendario realicen los correctivos necesarias para evitar la contaminación generada por el mal funcionamiento de matadero, realizando un sistema de tratamiento de vertimientos sólidos y líquidos de acuerdo a lo señalado en el artículo 186 del Decreto 1594 de 1984. - A folios 137 y 138, obra un informe de visita de seguimiento al matadero de Garzón de la Dirección Regional Zona Centro de la CAM del 11 de febrero de 2005 en el cual se informa que la planta continúa operando con las mismas falencias higiénicas y ambientales reportadas anteriormente, continúa generando
una grave contaminación hídrica de la Quebrada de Garzón por el vertimiento directo de los residuos sólidos y líquidos del alto volumen de vacuno, el municipio no ha manifestado respectado al requerimiento. -A folios 156 y 157 obra una copia del auto del 7 de abril de 2005 por medio del cual la CAM ordena al Municipio de Garzón que en el término de 30 días calendario, realice los correctivos necesarios para evitar la contaminación generada por el mal manejo y funcionamiento del matadero, realizando un sistema de tratamiento de vertimientos sólidos y líquidos, so pena de declarar el cierre definitivo de dicho establecimiento e imponer las acciones necesarias. - A folios 163 y 164 la Directora Regional Zona Centro de la CAM en el informe de la visita No. 129 del 28 de julio de 2005 señaló que se realizó seguimiento al cumplimiento del requerimiento ambiental al alcalde municipal de Garzón, en el cual concluyó que el matadero continúa funcionando en las mismas condiciones, ambientales, sanitarias e higiénicas reportadas en el informe de visita anterior, donde en absoluto no se hace tratamiento de los residuos líquidos ni sólidos generados por el sacrificio de ganado y cerdos, generando y una lata contaminación orgánica de la quebrada Garzón, frente a la cual recomendó el plan de mejoramiento para presentarlo a la Corporación y proyectando a su vez la reubicación de la planta de sacrificio. - A folios 169 a 172 la CAM, mediante auto de 1 de agosto de 2005 abrió proceso sancionatorio y formuló pliego de cargos en contra del representante legal del Municipio de Garzón por incurrir en violación a la normativa ambiental y le otorgó
un término de diez (10) días hábiles para presentar descargos, con fundamento en las siguientes consideraciones - A folio 190 obra una copia del acta de inicio de obra pública del 13 de diciembre de 2005 entre El Jefe de la División de Infraestructura y Desarrollo Vial y el contratista Leonidas Cediel Benavides, del Contrato número 0705056 de 2005, para la construcción a todo de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el matadero municipal de Garzón. - A folios 262 y 263 obra el Acta 003 del 1 de febrero de 2006 mediante el cual la Dirección Territorial Centro de la CAM en realizó el seguimiento realizado al matadero en cuanto a sus condiciones higiénicas al sistema de tratamiento de aguas residuales del matadero en forma conjunta con la Procuraduría Agraria y el representante de la Secretaría de Salud Departamental, en la cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La planta continua funcionando en similares condiciones sanitarias y ambientales evaluadas el 18/11/05 mediante acta conjunta con los funcionarios que asistieron. Se observa que continua realizándose un manejo irregular del rumen el cual es captado, trasportado en una carretilla y se deposita en los corredores externos de la planta, sector occidental; donde se genera un foco de contaminación e inicio de un foco de infestación de moscas, dado que dichos residuos son retirados el día siguiente a un foso en tierra construido en el patio de la planta, el cual ya está lleno y presenta un deficiente secado y una alta infestación de larvas de mosca, dado la falta de manejo adecuado. … En los corrales donde se da la cuarentena del ganado vacuno, existen
focos de contaminación por lodos con contenidos orgánicos alrededor de los bebederos, con deficiencias en las válvulas de control. Los residuos generados del lavado de los corrales donde se marca e ingresan los animales a la planta de sacrifico, se captan y conducen mediante una cuneta que los lleva directamente al sistema de alcantarillado sin tratamiento previo. …. De acuerdo a la decisión ya tomada de la administración municipal de sacar la planta de sacrificio de dicho lugar, dado a que ya autorizó y dio licencia de construcción para urbanizar un lote cercano. En la propuesta presentada para la construcción de una nueva planta de sacrificio en el sector de Huacanas por el gremio de matarifes; se observa que aún no se ha comprado el lote, no se cuenta con los permisos de Planeación Municipal, no está bien definido la financiación de la obra, no hay un estudio de mercadeo, ni planificación de la capacidad de la planta” - A folio 280 obra una copia del oficio No. 92 del 13 de marzo 2006 en el cual el técnico de saneamiento ambiental de Garzón le comunica a la Secretaría Municipal de Salud que durante la inspección a la carne de res procesada en el matadero municipal de Garzón el 12 de marzo de 2006, encuentra que presenta una falla funcional consistente en que el desprese se realiza directamente en el piso lo cual junto a la presencia contaminante del canal no permite un proceso sano y armonioso para el expendio público de calidad. - A folios 277 y 278 obra el informe de la a Dirección Territorial Centro de la CAM
del 14 de marzo de 2006 recomendó continuar los seguimientos e iniciar los procesos sancionatorios con fundamento en que persisten las condiciones sanitarias ya evaluadas. - A folio 259 obra una certificación del 17 de mayo de 2005 del Jefe de Ordenamiento Territorial y Urbanismo del municipio de Garzón en el que señala que según el Plan de Ordenamiento Territorial el predio Número 3, identificado con la Cédula Catastral No. 000100070168000 y matrícula inmobiliaria No. 20234406, está ubicado en zona industrial localizada en la zona sur del sector Hucanas. El material probatorio aportado al proceso deja claro que la actividad de faenado que se realiza en el Municipio de Garzón, Huila, carece de condiciones adecuadas para el sacrificio de ganado y no cuenta con las medidas legales de higiene, manejo de residuos líquidos, sólidos y aguas residuales, todo lo cual afecta evidentemente los derechos colectivos invocados en la demanda. Ahora bien, en el fallo de primera instancia si bien el Tribunal acepta que el matadero de tal entidad territorial no opera en forma adecuada, argumenta en su providencia que el municipio no cuenta con disponibilidad presupuestal para poner fin a las irregularidades de la actividad de faenado. Al respecto, la Sala reitera el criterio precisado en diversos pronunciamientos, en el sentido de señalar que la carencia de recursos no excusa el incumplimiento de normas sobre la protección al medio ambiente y, en general, no justifica la vulneración de derechos colectivos. Ha dicho esta Sala: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo
probatorio que sustenta el fallo del inferir y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.”5 En el mismo sentido, en oportunidad posterior dijo la Sala: “La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades... que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.”6 No es de recibo que la administración alegue falta de recursos presupuestales pues el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación específica, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sent
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