CE-41001-23-31-000-2005-01488-01(18197)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-01488-01(18197)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRUEBA TESTIMONIAL – Alude a la declaración que una persona hace ante una autoridad judicial o administrativa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que le consten / TESTIMONIO TRIBUTARIO COMO FICCION LEGAL – Se le da ese calificativo a los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros o en las informaciones o requerimientos ante la administración / TESTIMONIO PRESENTADO ANTES DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL O LIQUIDACION OFICIAL – Tienen esa ficción legal los hechos consignados en las declaraciones de terceros o las informaciones rendidas a la administración de impuestos / PRUEBA TESTIMONIAL – Al solicitarse mediante documentos diferentes a los previstos en el artículo 750 del Estatuto Tributario se rige por lo señalado en el artículo 744 del mismo Pues bien, la Sala precisa, en primer lugar, que entre los artículos 744 y 751 del E.T. no existe ninguna contradicción. (…) El Tribunal infirió una supuesta contradicción por cuanto, mientras el numeral 3º del artículo 744 dispone que las pruebas pueden “acompañarse” o “solicitarse” en la respuesta al requerimiento especial, el artículo 751 supuestamente dispone que los testimonios deben presentarse antes del requerimiento especial. Esta conclusión es errada puesto que el testimonio, en general, alude a la declaración que una persona hace ante una autoridad judicial o administrativa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que le consten y por los que se le pide que declare. En ese entendido, el testimonio siempre puede solicitarse en la respuesta al requerimiento especial. Cosa distinta ocurre con la ficción legal que trae el
artículo 750 del E.T., según el cual, se le da el carácter de prueba testimonial a los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en las informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en los escritos dirigidos a éstas, o en las respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente. Es decir, que a diferencia de la prueba testimonial propiamente dicha ―prevista en el C.P.C. y aplicable en las actuaciones administrativas tributarias [art. 742 E.T]―, los documentos a que alude el artículo 750 del E.T. en los que consten hechos relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, por ficción legal, se tratan y valoran como prueba testimonial, pero a condición de que se cumpla la regla prevista en el artículo 751 E.T. En ese entendido, el artículo 751 E.T. prevé que tales documentos o “testimonios por ficción legal” sólo surtirán efectos cuando se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba, porque así se garantiza que los documentos en los que constan los hechos relacionados con las obligaciones tributarias del contribuyente den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación y previo a esa investigación. En el caso concreto, la sociedad demandante solicitó la práctica de la prueba testimonial propiamente dicha. No acompañó o aportó ningún tipo de los documentos que enlista el artículo 750 del E.T. En esa medida, la norma aplicable al caso no era el artículo 751 E.T., sino, como lo concluyó el a quo, el artículo 744.
En ese entendido, la DIAN no debió denegar el decreto y la práctica de la prueba testimonial solicitada por la sociedad demandante en la respuesta al requerimiento especial, con fundamento en el artículo 751 E.T. Sin embargo, para que el rechazo vulnere el derecho de defensa o de contracción se requiere que la prueba haya sido la pertinente y la conducente para probar los hechos relevantes del caso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 750 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 751
PRUEBA TESTIMONIAL – Es impertinente e inconducente para demostrar que un trabajo académico no son los estados financieros de la empresa / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – No se vulnera cuando se niega decretar una prueba inconducente e impertinente Para el presente asunto, la sociedad demandante pretendía probar mediante los testimonios que los estados financieros, sin firma, que la DIAN incautó en la diligencia de registro no son los estados financieros de la empresa sino una copia de un trabajo académico que la señora Gina Marcela Vargas, socia de la empresa, elaboró en cumplimiento de cierta tarea asignada por la universidad en la que estudiaba. La Sala considera que la prueba pedida era impertinente e inconducente para demostrar cuáles eran los verdaderos estados financieros de la empresa. Es menester recordar que la DIAN aseguró como prueba no solamente la referida al supuesto trabajo de la socia de la empresa demandante, sino también, los presuntos verdaderos estados financieros. De manera que, lo que
había que valorar es la prueba documental recaudada a efectos de deducir si la sociedad demandante llevaba una doble contabilidad, como lo infirió la DIAN, y, si en virtud de esa doble contabilidad, estaba probado que había omitido ingresos en la declaración de renta. En esa medida, para la Sala, no se le vulneró el derecho de defensa a la sociedad demandante por el hecho de haber negado el decreto y la práctica de los mentados testimonios y, por tanto, no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusado. ESTADO FINANCIERO CERTIFICADO – Es el suscrito por el contador público y el representante legal de la sociedad / FIRMA DE ESTADOS FINANCIEROS POR EL REPRESENTANTE LEGAL – Su carencia impide que sean estudios financieros certificados y no tienen valor probatorio / ESTADO FINANCIERO NO AUTENTICO – Es aquel que carece de la firma del representante legal / ADICION DE INGRESOS EN EL IMPUESTO DE RENTA – Resulta improcedente cuando se basa en la información en un trabajo académico y no en estados financieros certificados / DETERMINACION OFICIAL DE IMPUESTOS E IMPOSICION DE SANCIONES – Se debe fundar en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios de prueba señalados en normas tributarias y en el Código de Procedimiento Civil / MEDIOS PROBATORIOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – Son los señalados en el Estatuto Tributario y en el Código de Procedimiento Civil De acuerdo con las anteriores disposiciones, tanto el contador público como el representante legal deben certificar los estados financieros. Por tanto, si el representante legal omite la firma de los estados financieros, no se está frente a
un estado financiero certificado, y un estado financiero que no esté certificado no tiene valor probatorio, puesto que no cumple con los requisitos legales mínimos para que goce de la presunción de autenticidad que le confiere el artículo 39 de la Ley 222 de 1995. En el caso, se observa que los estados de resultados con corte a 30 de junio de 2000 no están certificados, es decir, no se encuentran firmados, en un caso, y, en otro sólo está firmado por el contador de la empresa. De tal manera que no se presumen auténticos y, por ende, no constituyen plena prueba de la omisión de ingresos. No obstante lo anterior, el balance general y el estado de resultados con corte a 31 de diciembre de 2000, con sus respectivas notas, y que fueron allegados por la sociedad con ocasión del requerimiento ordinario que hizo la DIAN, sí se encuentran debidamente certificados, y por ello se presumen auténticos y tienen el valor probatorio suficiente para soportar los ingresos que obtuvo la demandante en el año 2000. En efecto, de acuerdo con el estado de resultados, se advierte que la sociedad demandante obtuvo ingresos por ventas netas por valor de $218.480.052, cifra que corresponde a la registrada en el renglón 20 de la declaración de renta del año 2000, y que, según estableció la DIAN, se encuentran debidamente contabilizados y soportados. De otra parte, otra de las pruebas que tuvo en cuenta la DIAN para adicionar los ingresos consistió en un cuaderno en el que supuestamente se registraron los nombres de los vendedores de la empresa, así como los ingresos no declarados, por ventas realizadas en el año 2000, por valor de $804.035.000. (…) La DIAN infirió que los
nombres relacionados en el cuaderno eran vendedores, empleados de la sociedad, y que, supuestamente, recibieron como ingresos por ventas las cifras allí registradas. Sin embargo, la Sala advierte que de los nombres mencionados en el cuaderno, sólo 3 coinciden con la relación de empleados de la sociedad que tuvo en cuenta la DIAN para concluir que correspondían ingresos por ventas, a saber: Orlando Rodríguez, Ernesto Rincón y José Gabriel González. Sobre los demás nombres, la DIAN no pudo demostrar que eran vendedores de la sociedad actora. (…) De tal manera que los indicios y las pruebas que tuvo en cuenta la DIAN para fundamentar los actos acusados no son suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente hubiera omitido ingresos en la declaración de renta del año 2000, y, por ello, no desvirtuaron la presunción de veracidad de la información declarada. Al respecto, se recuerda que el artículo 742 del Estatuto Tributario dice que “[L]a determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos”. Y el artículo 743 del mismo estatuto establece que la idoneidad de los medios de prueba estriba en la exigencia que, para establecer determinados hechos, preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse. Y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuirles, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 34 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 37 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 743
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01488-01(18197)
Actor: INVERSIONES VARGAS PERDOMO Y CIA. S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE NULA la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642004000041 del 25 de Marzo de 2004, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en donde se le determinó a la demandante el impuesto de renta y sanciones a pagar por el año gravable de 2000 y la Resolución No. 130012005000004 del 25 de febrero de 2005, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración propuesto contra la
liquidación anterior.
SEGUNDO: DECLÁRESE, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración de renta del año gravable de 2000, presentada por el Contribuyente actor el 9 de abril de 2001, distinguida con el No.
34170010565392
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones respectivas.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El día 9 de abril de 2001, la Sociedad Inversiones Vargas Perdomo y Cia. S. en C. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, con un impuesto a cargo de $686.000. - La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Neiva profirió el Requerimiento Especial 130632003000140 del 3 de julio de 2003, donde propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2000 de la sociedad actora. - El día 25 de marzo de 2004, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión 130642004000041 del 25 de marzo de 2004, mediante la cual modificó la declaración de renta del año 2000, y fijó un saldo a pagar de $138.183.000. - La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el que fue resuelto mediante la Resolución 130012005000004 del 25 de febrero de 2005, y confirmó la resolución recurrida.
2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad Inversiones Vargas Perdomo y Cía. S. en C., mediante apoderado
judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declárese la Nulidad de la Liquidación Oficial Renta Sociedades-Revisión No. 130642004000041 de fecha 25 de marzo de 2.004 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Seccional Neivafrente a la declaración privada de renta del año 2000 presentada por la sociedad INVERSIONES VARGAS PERDOMO Y CIA. S. EN C.; así como de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 130012005000004 de fecha 25 de febrero de 2.005 expedida por la misma autoridad, por la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de Revisión No. 130642004000041.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada de renta presentada por la sociedad INVERSIONES VARGAS PERDOMO Y CIA. S. EN C. por la vigencia 2000, distinguida con el adhesivo No. 34170011056539 y corregida en forma provocada por el procedimiento tributario, mediante declaración presentada el día 2 de octubre de 2.003 e identificada con el adhesivo No. 0707625089960-5.
TERCERO: Que se declare que para todo efecto los actos sancionadores nulitados, deben ser retirados de la vida jurídica, ordenando las comunicaciones pertinentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción.
QUINTO: Reconózcaseme Personería Adjetiva para actuar, en los términos y para los
efectos del poder que adjunto.” La sociedad actora invocó como violadas las siguientes disposiciones: - Artículos 29, 37, 59 y 64 del Código de Comercio; - Artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y, - Artículos 751, 750, 743, 744, 745, 82 y 756 del Estatuto Tributario Concepto de violación Puso de presente que, con ocasión de la denuncia de un tercero que no pudo conocer, la DIAN, el día 5 de septiembre de 2001, realizó una diligencia de registro en las instalaciones de la sociedad. Que de dicha diligencia se levantó el acta de análisis de pruebas 375 del 10 de octubre de 2001, en la que se sugirió una corrección voluntaria de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2000, para adicionar $363.059.000 por concepto de ingresos. Que, a pesar del valor establecido en el acta mencionada, en el requerimiento especial se incrementó dicho valor a $585.555.000, con fundamento en el cruce de información interna que efectuó, la información exógena que obtuvo sobre las transacciones realizadas a título de compra por la sociedad y el cruce de información financiera con la CIFIN. Dijo que toda la información que recaudó la DIAN coincide con los soportes contables que tiene la sociedad, y que todas las compras que realizó a sus proveedores son coherentes con las ventas realizadas al amparo del inventario inicial del año 2000. Indicó que con ocasión de la investigación que realizó la DIAN a la sociedad por el año 1999, trasladó como pruebas obtenidas en la diligencia de registro los
siguientes documentos: 1Un estado de resultados por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del 2000, suscrito por Juan Francisco Gómez Badillo, en calidad de contador público, sin la firma del gerente o representante legal de la época. En este se registró un ingreso por ventas de $218.480.000, el cual coincide con los soportes contables y la información de la declaración tributaria. Sin embargo, es distinto al propuesto por la DIAN en la diligencia de registro y en el requerimiento especial. 2) Un estado de resultados del 1º de enero al 30 de junio de 2000, suscrito únicamente por el contador citado, con registro de ventas de $297.103.744. 3) Una comunicación del 24 de julio de 2000, suscrita por el citado contador y dirigida al señor Argemiro Vargas, en la que se afirmó que las ventas netas del primer semestre sumaron $323.869.651 que, a su vez, frente a las ventas de igual período del año 1999 reflejaron un incremento de 19.77%. En esta nota se aludió al comparativo de gastos y compras de los años 1999 y 2000. Adujo que, para la DIAN, los anteriores documentos, que no corresponden a lo que normativamente se denominan “estados financieros dictaminados” y que no están firmados por el responsable, son los que permiten establecer una doble contabilidad, a pesar de no existir ningún soporte de tales registros, ni de los libros contables correspondientes a esos presuntos dobles registros. Que, a pesar de lo anterior, añadió, la DIAN no verificó la veracidad y concordancia de dichos documentos con la contabilidad de la sociedad, y los
utilizó como prueba. Que la DIAN no adoptó ninguno de los valores señalados en dichos documentos al momento de proferir la liquidación oficial. Explicó que, a pesar de que la sociedad solicitó la práctica de ciertas pruebas para desvirtuar los documentos que obtuvo la DIAN en la diligencia de registro, ésta se negó a decretarlas. Dijo que para la época en que se realizó la diligencia de registro, la señorita Gina Vargas, socia de la empresa, realizó un trabajo para la asignatura de Presupuestos que cursaba en la EAN, consistente en realizar un “análisis de costos y gastos de una empresa”. Que, para el efecto, tomó los estados financieros de la sociedad y los ajustó a los requerimientos del trabajo académico, con el apoyo del contador de la empresa. Que de allí salieron los “estados financieros”, que sin la firma del representante legal, ni certificación alguna, fueron ajustados en sus cifras y elaborados “de forma inocente”. Dijo que a pesar de lo anterior, la DIAN, con fundamento en los “estados financieros” artificiales que encontró en la diligencia de registro, concluyó irrefutablemente que la sociedad llevaba doble contabilidad, sin siquiera verificar la concordancia de los registros contables con los soportes de los mismos, como lo exige el artículo 59 del Código de Comercio. Puso de presente que de conformidad con el artículo 59 del Código de Comercio, si no existe la debida correspondencia, los libros carecerán de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos. Que, además, para que pueda hablarse de doble contabilidad, no solo basta con indicar que no existió
correspondencia, sino que necesariamente deben existir dos o más libros iguales en los que se registren en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tengan distintos comprobantes sobre los mismos actos, al tenor del artículo 64 del Código de Comercio. Destacó el hecho de que la DIAN encontró unas copias de documentos financieros no certificados, que no correspondían realmente a la empresa, y les asignó pleno valor, sin tenerlo, y derivó de ellos la existencia de una doble contabilidad, sobre la que ordenó compulsar las copias pertinentes para investigar al contador de la empresa. Añadió que los actos son ilegales, pues desconocieron las normas citadas como violadas, al desconocer los ingresos declarados por la sociedad y que se encuentran acreditados en la contabilidad, y al establecer otros ingresos y presumir costos sin soporte alguno. Finalmente, dijo que existió inconstitucionalidad indirecta y manifiesta. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que la actuación administrativa cuestionada surgió del programa “denuncia de terceros”. Que en la denuncia se informó que la sociedad actora realizaba compras a nombre de terceros. Que, en virtud de esto, a partir de la facultad que le otorga el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, ordenó el registro en las oficinas del contribuyente mediante la Resolución 688 del 4 de septiembre de 2001. Precisó que en el requerimiento especial se indicaron las normas en que se fundamentó para proponer la modificación de la declaración del impuesto de renta
del año 2000. Asimismo, dijo que se soportó en el Acta de inspección tributaria No. 100 del 3 de julio de 2003. Indicó que en el requerimiento especial se precisó el resultado de la investigación, el análisis de las pruebas allegadas al expediente administrativo, la inexactitud de la declaración privada y la consecuencia jurídica que acarreaba la inexactitud. Aseveró que lo anterior fue corroborado con la respuesta al requerimiento por parte de la sociedad actora, pues se refirió al aspecto de fondo de la decisión, la controvirtió y expuso las razones por las que consideró que no era procedente la adición de ingresos. Asimismo, que, consciente de las inconsistencias encontradas en la investigación, la parte actora presentó corrección de la declaración privada del impuesto. Dijo que en el curso de la diligencia de registro se recopilaron ciertos documentos de los que infirió que la sociedad llevaba doble contabilidad. Añadió que existe una información que el contador de la empresa suministró a la DIAN, que coincide con los datos declarados, y otros que le presentó al representante legal de la sociedad. Indicó que los estados financieros firmados por el contador público constituyeron la prueba de la omisión de ingresos cuestionada, y cumple con los principios de idoneidad, conducencia y oportunidad de que tratan los artículos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario. Recalcó que de esta prueba se evidenció que la sociedad actora recibía ingresos que no tenía registrados en su contabilidad. Sostuvo que “la información vertida en los mencionados estados financieros tiene plena eficacia probatoria de acuerdo con la normatividad anteriormente señalada,
sin necesidad de la firma de su representante legal, los cuales corresponden, como se dijo, a la contabilidad que la sociedad presenta a la Administración de Impuestos cuando así lo requiera en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 684 del Estatuto Tributario y a una contabilidad paralela que la sociedad lleva para poder determinar su real situación económica y financiera.” Adujo que en la diligencia de registro incautó un cuaderno que prueba que la sociedad actora registró ventas diarias que ascendieron a $804.035.000. Que una vez realizado un muestreo a los ingresos operacionales contabilizados y soportados con facturas, encontró que durante el año 2000 ascendieron a $218.480.052, cifra que fue registrada en el renglón 20 de la declaración de renta del año 2000, lo que arroja una diferencia de $585.555.000 frente a los $804.035.000. Insistió en que la DIAN tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten hacer las diligencias necesarias en procura de establecer la realidad económica de los contribuyentes. Precisó que “la precitada prueba [cuaderno de anotaciones varias] cumple con los principios de conducencia e idoneidad de que trata los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, por cuanto, en primer lugar, se obtuvo con ocasión de la diligencia de registro de conformidad con la facultad concedida por el artículo 7791 ibídem; por tanto, los documentos retirados del establecimiento comercial fueron hallados por efecto de la oportunidad de la diligencia.” Explicó que en ese cuaderno se enlistaron las personas que hicieron las ventas y que esas personas hacían parte de la nómina de la sociedad. Que, además, la
información registrada en el cuaderno coincidió, en gran parte, con la información consignada en los estados financieros expedidos por el contador público de la empresa, así como con los gastos y compras en que incurrió la demandante en el año 2000. Frente a la aseveración de la parte actora, en el sentido de que la sociedad no podía vender más de lo adquirido, indicó que, conforme con la información de los estados financieros y el comparativo de compras y gastos rendidos por el contador público de la empresa, se infirió que la sociedad realizó compras superiores a las registradas en la declaración cuestionada. Precisó que existen suficientes pruebas que demuestran la omisión de ingresos por parte de la parte actora, y que a la vez desvirtuaron el argumento de que se trató de un “ejercicio educativo”. Los documentos que obtuvo la entidad constituyen plena prueba “per se” contra las supuestas manifestaciones de las personas que intervinieron en el supuesto trabajo encomendado por la EAN. Dijo que los testimonios que solicitó la sociedad actora no fueron recaudados, pues fueron pedidos con la respuesta al requerimiento especial, es decir, por fuera del término señalado en el artículo 751 del Estatuto Tributario. Que, en todo caso, existían suficientes pruebas en el expediente que respaldaban las glosas propuestas en los actos acusados. En relación con la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, precisó que el costo presunto que se aplicó al caso era procedente, teniendo en cuenta que la sociedad actora se dedicó a la enajenación de activos y no a la prestación de servicios, concepto este último sobre el que no se aplica dicha norma.
C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2000, presentada por la sociedad actora. El Tribunal estimó que la DIAN violó el derecho al debido proceso de la parte actora, pues se negó a practicar los testimonios pedidos en la respuesta al requerimiento especial. Consideró que los artículos 744 y 751 del Estatuto Tributario se contradicen, pues mientras que el artículo 744 dispone que las pruebas deben allegarse o solicitarse en la respuesta al requerimiento especial, o de su ampliación, o en el recurso de reconsideración, el artículo 751 prevé que cuando se invoquen testimonios de terceros, éstos sólo surten efecto siempre que se hayan producido antes del requerimiento o de la liquidación oficial. El Tribunal consideró que prima el artículo 744 citado, porque se refiere de manera especial a la estimación del mérito de las pruebas en materia tributaria, mientras que el artículo 751 ibídem es de carácter general. Resaltó que en los testimonios que fueron recibidos en instancia judicial, varios de los testigos coincidieron en afirmar que de los documentos que retiró la DIAN en la diligencia de registro, algunos correspondían a borradores de cierto trabajo académico, hecho que según el tribunal fue corroborado por el contador de la empresa. D) EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recurrió la decisión del Tribunal en los siguientes términos: Dijo que de conformidad con los artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario las
actuaciones de la administración se enmarcan en la legalidad y el espíritu de justicia, principios que se reflejan en los actos administrativos que profirió en desarrollo de la actuación fiscal. Indicó que la facultad de fiscalización tiene como objeto asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, fin único para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de la obligación tributaria, citar a los contribuyentes o terceros y, en general, para efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. Dijo que las actuaciones realizadas en el curso del proceso administrativo que se le adelantó a la parte actora, arrojaron como resultado que la contabilidad de la sociedad demandante no reflejó clara y fidedignamente la situación financiera y económica de la empresa, y que omitió ingresos gravados. Adujo que las pruebas que recaudó con ocasión de las actuaciones que adelantó fueron idóneas y conducentes. Precisó que del Acta de Registro 688 del 5 de septiembre de 2001, se desprende que todos los documentos encontrados (libros contables, balances, cuaderno de ventas, etc.) fueron analizados en el establecimiento de comercio de la sociedad actora. Frente a los testimonios que fueron solicitados por la parte actora en la respuesta al requerimiento especial, dijo que no fueron decretados pues los hechos que dieron origen a los actos acusados se encontraban plenamente probados con las pruebas que recaudó y analizó la DIAN en el proceso administrativo. Asimismo, resaltó que como la prueba fue solicitada con posterioridad al momento en que se
profirió el requerimiento especial, ésta era improcedente. No compartió la afirmación del Tribunal en el sentido de que el artículo 751 E.T. contradice el artículo 744 E.T. y que, por eso, primaba el artículo 744 E.T., norma que aplicó, a su juicio, de manera errada. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales insistió en los razonamientos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. Le causó extrañeza la conclusión del Tribunal sobre los testimonios que recibió, pues solo le bastaron las declaraciones de personas cuyo testimonio se encuentra viciado debido a su relación con la sociedad actora (socia y contador), para desvirtuar el contenido de las pruebas recaudadas en la diligencia de registro e inspección. Precisó que en la diligencia de registro la sociedad actora no adujo el supuesto contenido ficticio de las certificaciones o la calidad de “borradores académicos” de los listados de ventas. Añadió que debe tenerse en cuenta que los documentos suscritos por el contador de la empresa dieron cuenta de una omisión de ingresos durante el primero y el segundo seme
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