CE-41001-23-31-000-2005-01741-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-01741-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO DE LA
DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN / RESTAURACIÓN Y
CONSERVACIÓN DE MONUMENTO NACIONAL / BIEN DE INTERÉS
CULTURAL / ESTACIÓN DE FERROCARRILES DE LA INSPECCIÓN DE
FORTALECILLAS / CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Participación del juez, magistrado o su delegado En el fallo impugnado, el Tribunal de instancia ordenó al Ministerio de Cultura, que dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión, realizara todas las gestiones administrativas y técnicas tendientes a la protección y valorización de la Estación de Ferrocarriles de la Inspección de Fortalecillas de Neiva y resolviera si debía ser restaurada o conservada como patrimonio de interés cultural para la Nación (…) dado el carácter público de las acciones populares y la declaratoria como monumento nacional -hoy bienes de interés culturaldel conjunto de las estaciones del ferrocarril existentes en el país, era procedente ordenar la protección del derecho colectivo de la defensa del patrimonio cultural de la Nación (…) contrario a lo que afirma el Ministerio de Cultura, la sentencia de primera instancia atendió lo probado en el proceso y por ello le impartió órdenes para el cumplimiento de las funciones que le corresponden, de manera clara y precisa, por lo que en este aspecto deberá ser confirmada (…) [Por otra parte] la Sala puede arribar a la conclusión de que el INVIAS es la propietaria de la Estación de Fortalecillas, sin embargo no tiene asignadas dentro de sus competencias
funcionales la remodelación o reparación de las áreas anexas a las vías del ferrocarril (…) En ese sentido, como los recursos que deben invertirse para la restauración y mantenimiento de bienes de interés cultural de carácter nacional, provienen del 25% de los recursos territoriales del incremento del IVA a la telefonía móvil, ello conlleva a que en el evento de que el Ministerio de Cultura conceptúe que hay lugar a restaurar la Estación de Fortalecillas ubicada en el Departamento del Huila, dicha obligación solo deba quedar en cabeza del departamento, no a cargo del INVIAS, cuyo presupuesto está previsto para actividades bien distintas, razón por la que en este punto, deberá modificarse lo resuelto por el a quo (…) Por último, dado que en la conformación del Comité de verificación, que hizo el a quo, como herramienta que garantice el cumplimiento de las órdenes emitidas, se omitió acatar lo previsto por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de que en dicho comité debe participar el juez o magistrado o su delegado, se modificará en este aspecto la providencia, para integrarlo también con el señor magistrado ponente de la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1983 / DECRETO 746 DE 1996 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 2171 DE 1992 / DECRETO 2056 DE 2003 / DECRETO 2618 DE 2013 / LEY 163 DE 1959 - ARTÍCULO 1 / LEY 1185 DE 2008 - ARTÍCULO 5 / CONPES 3255 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01741-01(AP)
Actor: JUAN CARLOS MONTILLA COMBARIZA Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE NEIVA, INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS Y EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREASFERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandados Nación – Ministerio de Cultura e Instituto Nacional de VíasINVIAS, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, que amparó el derecho colectivo consagrado en el artículo 4, literal f), de la Ley 472 de 1998.
I.- SOLICITUD El ciudadano Juan Carlos Montilla, promovió acción popular1 tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, los cuales estimó vulnerados por el deterioro en que consideró se encuentra la Estación de Ferrocarril de Fortalecillas (Huila). II.- PRETENSIONES El actor elevó las siguientes:2 “[…] En forma respetuosa solicito a los señores magistrados se sirvan ordenar a las autoridades y entidades demandadas, respetar y proteger
los derechos colectivos invocados en la demanda, para lo cual solicito en forma comedida a este Despacho Judicial se sirva ordenar a las autoridades y personas demandadas, que de conformidad con sus competencias, se efectúen todas las obras técnicas que de conformidad con el dictamen pericial que para tal efecto se rinda en el presente proceso, y las fotografías que se anexan como prueba del estado de destrucción, y sean necesarias para que se proteja en forma real y efectiva el patrimonio cultural e histórico de la Nación representado en la ESTACION DE PASAJEROS DEL FERROCARRIL, de la Inspección de Fortalecillas, de tal forma que dicho inmueble sea restaurado en su totalidad. […]” 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. 2 Folio 2 ejusdem.
Como medida cautelar solicitó: 3 “[…] Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, de manera respetuosa solicito a este Tribunal, se sirva ordenar a las autoridades demandadas, a título de medida previa, y con el fin de evitar que se siga presentando el deterioro interno y externo de la Estación de Pasajeros del Ferrocarril del Municipio de Fortalecillas, para que se tomen las medidas necesarias para impedir el acceso del público a este monumento nacional, y ordenar que se ejecuten los actos necesarios para iniciar y terminar los trabajos de reconstrucción, restauración y conservación que se indiquen mediante dictamen pericial.[…]” 4
III.- LOS HECHOS Como situación fáctica el actor expuso lo siguiente:5 Sostuvo que la estación de pasajeros del ferrocarril, ubicada en la Inspección de
Fortalecillas, es una construcción que se inició en la primera mitad del Siglo XX y al igual que el resto de las estaciones de pasajeros de este medio de transporte, fue un espacio de gran interacción social y cultural del departamento del Huila y sus regiones colindantes. Adujo que en la actualidad dicha estación presenta tanto en su fachada exterior como en la parte interior, un grave estado de destrucción, debido a la indolencia de las entidades accionadas, que no han adoptado las medidas necesarias para su mantenimiento, pese a que la estación fue declarada monumento nacional y patrimonio histórico y arquitectónico, por medio de la Resolución 013 de 1994, expedida por el Consejo de Monumentos Nacionales, organismo adscrito al Ministerio de Cultura. IV.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Cultura, el Municipio de Neiva, el Instituto Nacional de VíasINVIAS y la Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN, contestaron la demanda de manera oportuna, en los términos que a continuación se indican:
1. Ministerio de Cultura 3 Folio 7 íbídem. 4 Folio 7 íbídem. 5 Folio 3 ibídem.
El citado ministerio por intermedio de apoderado,6 se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.7 Como solicitud previa, pidió que fuera vinculada la Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVIAS en liquidación, por ser la propietaria de las estaciones de pasajeros del ferrocarril. Explicó que la Resolución 013 de 1994, emanada del Consejo de Monumentos
Nacionales, expedida con fundamento en la Ley 163 de 1959, no efectuó declaratoria alguna y en su lugar propuso la declaratoria como monumento nacional, del conjunto de las estaciones de pasajeros del ferrocarril en Colombia. Agregó que el Consejo de Monumentos Nacionales no es un organismo adscrito al Ministerio de Cultura, sino un ente asesor y que con anterioridad a la Ley 397 de 1997 las declaratorias de los monumentos nacionales, previa proposición por parte del Consejo de Monumentos las hacía el Ministerio de Educación Nacional por decreto. Mencionó que con la creación del Ministerio de Cultura, el Consejo de Monumentos Nacionales debe emitir concepto previo y dicho ministerio por resolución debe hacer la correspondiente declaratoria. Anadió que la Estación de pasajeros del Ferrocarril de Fortalecillas, Neiva, fue reconocida como monumento nacional mediante Decreto 0746 de 1996, por estar comprendida dentro del conjunto de estaciones de ferrocarril existentes en el país. Argumentó que a través de la Resolución 0128 del 19 de marzo de 1998, el Ministro de Cultura delegó en el Director de Patrimonio, la facultad de autorizar o negar las intervenciones en los monumentos nacionales, por consiguiente cualquier proyecto de intervención para la restauración de la precitada estación debe contar con la aprobación de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. Manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que se le ordenara al ministerio realizar las obras que requiera la estación, por cuanto no era el causante del deterioro del inmueble ni su propietario. 6 Folios 58 y 77 a 93 del cuaderno 1.
7 Folios 59 a 76 del cuaderno 1. Indicó que el Ministerio de Cultura en aras de la protección y conservación del patrimonio cultural ubicado en el Departamento del Huila, venía transfiriendo desde el año 2003 los recursos provenientes del incremento del IVA a la telefonía móvil, que de acuerdo con el documento CONPES 3255 de 2003, debían invertirse teniendo en cuenta los objetivos de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, para la apropiación social del patrimonio cultural. Consideró que la intervención tendiente a la restauración de la aludida estación debía estar a cargo de Ferrovías, de las entidades territoriales del departamento del Huila y del Municipio de Neiva. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: por considerar que el ministerio carecía de competencia en el asunto, pero como entidad encargada de velar por la protección del derecho e interés colectivo al patrimonio cultural, estaba atento a brindar toda la colaboración y apoyo necesario. - Improcedencia de la acción popular contra el Ministerio de Cultura, por cuanto no se configuraba la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos: al no estar reunidos los requisitos para la procedencia de esta acción popular.
2. Municipio de Neiva Por conducto de apoderada debidamente constituida,8 manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que las mismas estaban basadas en actos administrativos en los que no aparecía de manera expresa que se haya decretado que la Estación de Cabecillas es un monumento histórico.9
Adujo que mediante la Resolución 013 de 1994 expedida por el Consejo de
Monumentos Nacionales, se propuso al gobierno nacional declarar como monumento nacional el conjunto de las estaciones del ferrocarril existentes en el país y para ello se requería un estudio previo, conforme con el artículo 6 de la Ley 163 de 1959.
3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS 8 Folios 120 y 140 a 145 del cuaderno 1. 9 Folios 135 a 139 del cuaderno 1.
Por conducto de apoderada10 se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:11 Manifestó que se atenía a los hechos que resultaran probados en el proceso y que al INVIAS no le competía el mantenimiento y conservación de la estación de pasajeros del ferrocarril de Fortalecillas. Sostuvo que el artículo 13 del referido decreto, establece que la red férrea a cargo de la citada empresa sería transferida al Instituto Nacional de Vías. Explicó que el plazo para realizar el proceso de liquidación de FERROVÍAS fue ampliado mediante el Decreto 2098 de 2005, hasta el 26 de junio de 2007 y que para el momento en que se hiciera la liquidación de esta empresa, según lo previsto por el Decreto 1791 de 2003, el liquidador debía continuar atendiendo los procesos judiciales. Propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva: al considerar que el Decreto 1791 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVÍAS.
4. Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN
Por conducto de apoderada12 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó:13 Que la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue liquidada y cesó toda la actividad que realizaba, como era prestar el servicio del transporte férreo de carga de pasajeros en todo el país. Argumentó que mediante el Decreto 1588 de 1989 fue creada la Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVÍAS, que tenía a su cargo todos los bienes muebles, inmuebles y aquellos necesarios para el transporte férreo que antes eran de propiedad de ferrocarriles. 10 Folios 149 a 157 del cuaderno 1. 11 Folios 303 a 315 del cuaderno 1. 12 Folios 199 a 222 del cuaderno 1. 13 Folios 195 a 198 del cuaderno 1. Por último manifestó que en el estado en que se encontraba la estación férrea localizada en el corregimiento de Fortalecillas del municipio de Neiva, no presentaba amenaza ni peligro para los habitantes del municipio, en atención a su ubicación, dado que no tenía viviendas aledañas y las construcciones cercanas quedaban a una distancia de más de 10 metros lineales.
Propuso como excepciones: - La falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto en virtud del artículo 23 del Decreto 1791 de 2003, dada la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVÍAS, no podía iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto. - Imposibilidad de restaurar y mantener la estación férrea: por cuanto la entidad se encontraba en proceso de liquidación y por ende, no podía realizar remodelación ni
mantenimiento de las estaciones férreas, ya que el mismo decreto de liquidación señalaba que una vez terminado, los inmuebles se transferían al INVIAS.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. La demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2005 ante el Tribunal
Administrativo del Huila.14
2. En providencia del 22 de septiembre del mismo año, la Sala Primera de decisión de la citada Corporación, la admitió y dispuso la notificación de los accionados, Ministerio de Cultura, Instituto Nacional de Vías, Departamento del Huila y
Municipio de Neiva.15
3. En el mismo proveído antes citado, se denegó la medida cautelar, porque buscaba el cumplimiento anticipado de las pretensiones de la demanda y el dictamen pericial solicitado aún no había sido practicado, ni se advertía la existencia de un daño inminente.16
4. Por auto del 23 de junio de 2006,17 se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto y, ante la solicitud de los apoderados del Ministerio de Cultura, de INVIAS y del 14 Folio 8 ibídem. 15 Folios 16 a 18 ibídem. 16 Folios 16 y 17 del cuaderno 1. 17 Folio 159 del cuaderno 1.
Ministerio Público, en la fecha programada se abrió la diligencia y se dejó constancia que se fijaría nueva fecha.18
5. Con la implementación de los Juzgados Administrativos, el 24 de julio de 2006 se dispuso el envío del proceso a dichos juzgados.19
6. Recibido en reparto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva20,
que por auto del 04 de octubre de 2006 vinculó a la Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVÍAS en liquidación.21
7. Por auto del 24 de octubre de 2006, el precitado juzgado corrió traslado a las partes de las excepciones propuestas por FERROVÍAS en Liquidación.22
8. En providencia del 26 de febrero de 2007,23 se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto y se reconoció personería a la apoderada de la Empresa Colombiana de
Vías FérreasFERROVÍAS en Liquidación.
9. La audiencia de pacto se llevó a cabo el 17 de abril de 2007 y se declaró fallida ante la inasistencia del accionante.24
10. En providencia del 13 de agosto de 2007, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las conducentes para resolver el asunto.25
11. En diligencia realizada el 3 de septiembre de 2007, se tomó posesión al perito designado en el proceso, arquitecto de profesión, para que conceptuara conforme con lo ordenado en el auto de pruebas.26
12. Mediante auto del 24 de octubre de 2007, se corrió traslado a las partes del dictamen rendido por el perito27 y en proveído del 16 de noviembre del mismo año, se le ordenó ampliarlo en los puntos allí señalados.28 18 Folio 180 del cuaderno 1. 19 Folio 183 del cuaderno 1. 20 Folio 185 del cuaderno 1. 21 Folio 190 del cuaderno 1. 22 Folio 224 del cuaderno 2. 23 Folio 249 del cuaderno 2.
24 Folios 277 a 279 del cuaderno 2. 25 Folios 296 a 298 del cuaderno 2. 26 Folio 304 del cuaderno 2. 27 Folio 335 del cuaderno 2. 28 Folio 337 del cuaderno 2.
13. Por auto del 21 de enero de 2008, se fijó fecha para recibir el testimonio ordenado.29
14. En providencia del 28 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 04 de octubre de 2006 y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Huila por competencia, conservando la validez de las pruebas practicadas.30 15.Por su parte el Tribunal Administrativo del Huila, mediante proveído del 12 de marzo de 2008, devolvió el proceso al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva,31 decisión que fue obedecida por el precitado juzgado mediante auto del 7 de mayo de 2008, que dejó a salvo las actuaciones que ya había adelantado.32
16. Por auto del 2 de mayo de 2008, se fijó nueva fecha para recibir el testimonio ordenado en el proceso,33 diligencia que no se practicó por la inasistencia de la testigo.34
17. En providencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila por competencia.35
18. En proveído del 4 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento del asunto y continuó su trámite en el estado en que se
encontraba.36
19. Una vez recaudadas la totalidad de las pruebas ordenadas y vencido el periodo probatorio, por auto del 1 de diciembre de 2010, se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.37 29 Folio 340 del cuaderno 2. 30 Folio 344 a 349 del cuaderno 2. 31 Folio 351 del cuaderno 2. 32 Folios 356 y 357 del cuaderno 2. 33 Folio 358 del cuaderno 2. 34 Folio 372 del cuaderno 2. 35 Folio 404 del cuaderno 2. 36 Folios 408 a 409 del cuaderno 2. 37 Folio 455 del cuaderno 2.
20. Por auto del 19 de febrero de 2014, se concedieron en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la NaciónMinisterio de Cultura y el INVIAS.38
VI.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto se llevó a cabo el 17 de abril de 2007, en el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y se declaró fallida ante la inasistencia del accionante.39 VII.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, decidió lo siguiente:40 “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo invocado por el actor popular, relacionado con la defensa del patrimonio cultural de la nación.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE CULTURA que
dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión, realice todas las gestiones administrativas y técnicas tendientes a la protección y valorización de la ESTACIÓN DE FERROCARRILES DE LA INSPECCIÓN DE FORTALECILLAS DE NEIVA, y resuelva si el mismo debe ser restaurado y/o conservado como patrimonio de interés cultural para la Nación.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y al DEPARTAMENTO DEL HUILA, dada su calidad de propietario del bien de interés cultural objeto de la acción y en virtud del principio de colaboración armónica de las entidades públicas en esta materia, que eventualmente, si se llegare a definir o conceptuar por parte del Ministerio de Cultura que el inmueble debe ser restaurado, deben disponer de manera concertada con dicho Ministerio, de los recursos que fueren necesarios para cumplir con ese fin y dentro del ámbito de sus competencias.
CUARTO: Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido integrado por el actor popular, las partes mencionadas y el señor
Personero Municipal de Neiva.
QUINTO: DESVINCULAR de esta acción a la EMPRESA COLOMBIANA DE
VÍAS FÉRREASFERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN – y al MUNICIPIO DE NEIVA. 38 Folio 562 del cuaderno 2. 39 Folios 277 a 279 del cuaderno 2. 40 Folios 535 y 536 del Cuaderno 2.
SEXTO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena enviar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo.
SEPTIMO: En firme la presente decisión, archívese el expediente, previa anotación en el sistema de gestión. […]” El a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:41
Estimó que conforme con las pruebas obrantes en el proceso, y con base en lo previsto por la Ley 397 de 1997, la declaratoria de monumento nacional o bien de interés cultural obliga a la autoridad a elaborar un plan de protección en aras de cumplir con su conservación. Afirmó que resultaba evidente para la Sala, que por ser el Ministerio de Cultura la autoridad accionada que declaró la Estación Férrea de Fortalecillas como bien de interés nacional, se constituía en el transgresor del derecho colectivo previsto en el literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atinente a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Recordó que el artículo 8 de la precitada Ley 397 de 1997, le atribuye al Ministerio de Cultura, la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Manifestó que a su vez al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación; por lo tanto, los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público no habían sido amenazados ni vulnerados por las entidades accionadas, pues al ser declarada la Estación de Fortalecillas como bien de interés cultural del ámbito nacional, dejó de ser bien público y en nada se relacionaba con el espacio público.
Sostuvo que con la Ley 1185 de 2008, que modificó la Ley 397 de 1997, se estableció el Sistema Cultural de la Nación, siendo el Ministerio de Cultura el encargado de fijar las políticas generales y dictar las normas técnicas y administrativas a las que deben sujetarse las entidades y personas que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, conforme al Decreto 763 de 2009; por lo tanto, era el responsable de decidir con autoridad si la Estación del 41 Folios 527 a 535 del cuaderno 2. Ferrocarril de la Inspección de Fortalecillas del Municipio de Neiva, debería ser restaurada o rehabilitada como bien de interés cultural. En cuanto a los entes territoriales, explicó que acorde con el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, le correspondía al departamento en coordinación con la respectiva asamblea departamental, destinar los recursos para adelantar las acciones tendientes a preservar el Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. En relación con el INVIAS y el Departamento del Huila, propietarios del bien de interés cultural objeto de esta acción, consideró que en virtud del principio de colaboración armónica de las entidades públicas, de manera eventual estaban llamadas a responder, si se llegare a definir o conceptuar por parte del Ministerio de Cultura que el inmueble debía ser restaurado, todo dentro del ámbito de su competencia. Respecto de FERROVÍAS en Liquidación, dispuso su desvinculación, en consideración a que dicha entidad estaba en proceso de liquidación, acorde con el Decreto 1791 de 2003. Así mismo, excluyó al Municipio de Neiva por no ser la entidad que lo declaró como
bien de interés público. En conclusión, explicó que en virtud del material probatorio obrante en el expediente, estaba evidenciado que el inmueble de la estación de Ferrocarril de la inspección de Fortalecillas del Municipio de Neiva, presentaba deterioro y mal estado de conservación, por consiguiente ordenó al Ministerio de Cultura, resolver si este bien debía ser restaurado. Por último denegó el reconocimiento del incentivo al actor popular, teniendo en cuenta su derogatoria por la Ley 1425 de 2010. VIII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, interpusieron recurso de apelación el Instituto Nacional de VíasINVIAS y la Nación – Ministerio de Cultura. El INVIAS a través de su apoderada judicial expuso lo siguiente:42 Aseguró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por cuanto, si bien es cierto el Estado debe garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, no estaba dentro de las competencias la reparación, remodelación y conservación de un bien inmueble, como es la Estación de Fortalecillas. Estimó que de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992, el objetivo del INVIAS era ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refería a carreteras. Aseveró que analizado el contexto social, cultural y geográfico y que la estación fue declarada patrimonio nacional por medio de la Resolución 013 de 1994, el Tribunal
no había tenido en cuenta la ubicación exacta de la estación, lo que la hacía una propiedad solitaria y poco transitada e implicaba que aparte de la remodelación debía contratarse a una persona apta para su conservación, lo que a largo plazo generaría un detrimento patrimonial para el Estado. Por las razones anotadas solicitó fuera revocada la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. A su vez, la apoderada del Ministerio de Cultura manifestó:43 Que al acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda, el fallador pasó por alto la total inactividad del actor popular ya que su actuación estuvo limitada a la presentación de la demanda, en aras de obtener un reconocimiento económico, que fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Agregó que el actor incumplió con la carga de la prueba que le incumbía, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 77 del C.P.C., toda vez que no demostró la vulneración o amenaza de ningún derecho colectivo. Además que el fallo sobrepasó las facultades del juez al impartir unas órdenes “ambiguas, alejadas de la realidad jurídica y probatoria y con desconocimiento de las funciones que le atañen a mi representado.” 42 Folios 553 a 555 del cuaderno 2. 43 Folios 558 a 561 del cuaderno 2. Por último, afirmó que el a quo omitió el análisis de las pruebas obrantes en autos y después de adelantar el proceso por más de 13 años, profirió una sentencia que solo atendía los “decires” del actor popular. Por las razones señaladas solicitó que fuera revocada la sentencia de primera
instancia.
IX.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
1. En proveído del 19 de marzo de 2015, esta Sección admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandados Nación – Ministerio de Cultura y el Instituto Nacional de VíasINVIAS, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila.44
2. El Consejero Ponente manifestó encontrarse posiblemente inmerso en causal de impedimento;45 por auto del 10 de septiembre de 2015 se declaró infundada la manifestación.46
X.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el traslado para alegar de conclusión, no hubo pronunciamiento de las partes,47 ni del señor agente delegado del Ministerio Público ante esta Sección del Consejo de Estado.48
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN: 44 Folio 567 del cuaderno 2. 45 Folios 572 y 573 del cuaderno 2. 46 Folios 576 a 578 del cuaderno 2. 47 Folio 579 del cuaderno 2. 48 Folio 579 del cuaderno 2.
Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998,49 así como en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 proferido por el Consejo de Estado50, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en las acciones populares; por lo tanto es procedente
descender al estudio de los recursos, los cuales fueron interpuestos de manera oportuna.
2. ANÁLISIS DE LA SALA: Acorde con los aspectos planteados en los recursos presentados, se desprenden los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Es cierto que la Estación de Fortalecillas, que constituye patrimonio cultural de la Nación, se encuentra en estado de deterioro?
Independientemente de la actuación del demandante en el proceso, se observa que, respecto del estado actual de la construcción y las obras que eventualmente requeriría la Estación de Fortalecillas, el perito arquitecto designado en el proceso, dictaminó: 51 “[…] 4. OBSERVACION PARTICULAR Como se puede apreciar en las fotos No. 1 y 2 los bloques de las instalaciones quedaron separadas por el carreteable de acceso a las veredas. De igual forma los colindantes del predio de las instalaciones corrieron sus cercas, usurpando las áreas libres de las instalaciones y el tramo del corredor férreo. Ver aerofotografía del predio y sus colindantes. 49 “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. 50 Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del
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