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CE-41001-23-31-000-2005-01931-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2005-01931-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración por ineficiencia del ente territorial en vigilancia para la preservación de río La Sala observa que si bien es cierto que el Municipio de Neiva ha adelantado ciertas actividades para contrarrestar la contaminación del río objeto de esta acción popular, las mismas resultan insuficientes e ineficaces. Lo anterior, por cuanto no se ha adoptado una política pública que resuelva el problema de las familias e indigentes que han tomado ese sector como su lugar de asentamiento, tornando irrisorias las medidas que se han adoptado hasta el momento, toda vez que no se dirigen a acabar con el factor generador de la problemática y, en ese orden, la contaminación vuelve a aparecer y se perpetúa en el tiempo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 2811 DE 1974

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia cuando el demandante actúa en nombre propio En materia de acciones populares, procede la condena en costas, siempre que en el proceso aparezca demostrado que el actor incurrió en gastos, sin importar si actuó en nombre propio o por intermedio de apoderado. Por lo tanto, es dable condenar a la entidad demandadaal pago de los gastos en los que incurrió el actor en el desarrollo de la presente acción, habida cuenta que existe prueba de los mismos, tales como las copias de prensa con la problemática objeto de la acción de la referencia, las consignaciones realizadas por concepto de gravámenes judiciales, las fotografías aportadas con la demanda y los reportes de correo que reposan en el expediente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre condena en constas en acciones populares, ver, Consejo de Estado, sentencia de 11 de septiembre de 2003. Expediente 6800123-15-000-2001-02801-01(AC).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01931-01(AP)

Actor: JUAN CARLOS TOVAR GARZON Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Neiva, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, y el auto del 13 de septiembre de ese mismo año, por medio del cual se complementó la sentencia mencionada, proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.- LA DEMANDA El ciudadano Juan Carlos Tovar Garzón promovió acción popular contra el Municipio de Neiva, la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la utilización y defensa de los bienes de uso público, el medio ambiente, el goce al espacio público en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad, la seguridad pública y el paisaje como patrimonio común.

1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el tribunal accediera a las siguientes pretensiones:

“1Ordenar se lleve a cabo un programa de capacitación a los habitantes de la ciudad de Neiva y, en especial a los ribereños, para que se abstengan de arrojar basuras y desechos de materiales de construcción al río Las Ceibas. 2Ordenar se lleve a cabo una limpieza de las basuras y de los desechos de materiales de construcción que están depositados en el río Las Ceibas. 3Ordenar se adopten medidas sancionatorias de policía para las personas que arrojen basuras y contaminen la ribera del río Las Ceibas. 4Ordenar se reubiquen las familias que están viviendo a orillas del río Las Ceibas. 5Ordenar se implementen políticas sostenibles integrales de largo plazo con el fin de tratar el problema de indigentes, mendigos, prostitutas, drogadictos, pordioseros, habitantes de la calle, enfermos mentales y delincuentes comunes que viven o permanecen principalmente debajo del puente de la Cra. 5ª con río Las Ceibas y que se desplazan a los barrios aledaños y circunvecinos creando problemas en el espacio público. 6Ordenar se lleven a cabo programas de resocialización y readaptación laboral para estas personas. 7Ordenar se tomen las mismas medidas enunciadas en las dos (2) pretensiones anteriores también para los habitantes de la calle o mendigos que, sin vivir o permanecer en el puente del río Las Ceibas con Cra. 5ª, ocupan y crean problemas en el espacio público de los barrios del norte de Neiva. 8Ordenar a la Policía Nacional tomar las medidas correspondientes

para que la orilla del río las ceibas con carrera 5ª deje de ser el lugar donde se expendan y consuman estupefacientes. 9Ordenar a la Policía Nacional con el fin que tome las medidas de ley para que este sector deje de ser refugio de delincuentes. 10Ordenar a quien corresponda para que debajo del puente de la Cra. 5ª con río Las Ceibas deje de ser un lugar de fomento de la prostitución y de proliferación de enfermedades de transmisión sexual. 11Ordenar la cancelación de los incentivos del Art. 39 de la ley 472 de 1998. 12Condenar al pago de las costas a la parte demandada.”1

2. Los hechos y omisiones en que se funda 1.- Señaló que el río Las Ceibas es la principal fuente hídrica que atraviesa la ciudad y corresponde al suministro del agua potable que consume la misma. 2.- Afirmó que las autoridades locales no han contribuido con el cuidado y preservación del mencionado río, toda vez que ha existido una total falta de políticas ambientales, así como que se ha permitido la presencia constante de la población en las orillas del mismo, quienes arrojan sus desechos al cuerpo de agua. 3.- Indicó que haceaproximadamente diez (10) meses, antes de interponer la acción popular, se había producido una avalancha que deterioró el sistema de acueducto de Neiva, lo que se tradujo en la ausencia de la prestación del servicio de agua por un espacio de cinco (5) días. 4.- Manifestó que si bien era cierto que se habían realizado procesos de reflexión,

foros, conferencias, entre otros, la mala condición del río se mantiene. 5.- Destacó que la prensa local realizó fuertes críticas a la ausencia de políticas ambientales, por lo que el Municipio de Neiva procedió a adquirir algunos de los predios de las familias que habitaban en la ronda del cuerpo de agua. Sin embargo, sostuvo que aún quedaban muchas familias cuyas viviendas están ubicadas a orillas del río . 6.- Aunado a lo anterior, expresó que en la “Carrera 5ª con río Las Ceibas” persiste la presencia de un número considerable de indigentes, lo que ha contribuido a que el lugar se convierta en un basurero público, pues no sólo son arrojados los desechos al río, sino que el mismo está siendo utilizado para la satisfacción de las necesidades básicas de quienes habitan en el sector. 1 Folio 1 del Cuaderno No. 1. 7.- Resaltó que la Policía Nacional ha realizado ciertos controles de seguridad en el puente peatonal ubicado en el área descrita, pero estas medidas no han sido suficientes, pues el problema continúa y tiende a perpetuarse. Señaló que además de los indigentes, la zona se ha convertido en un lugar de expendio y consumo de estupefacientes, así como foco de la prostitución.

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conoció de la presente acción desde su presentación hasta la finalización de la etapa probatoria.

Posteriormente, mediante auto de 26 de julio de 20102, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, quien avocó el conocimiento del

proceso3, toda vez que era éste el competente, por cuanto dentro de los demandados se encuentran entidades del orden nacional. III.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito allegado el 6 de marzo de 2006, manifestando que en lo que tiene que ver con la competencia de la institución, ésta ha venido realizando las gestiones pertinentes con el fin de impedir que el sitio se convierta en un lugar para el expendio y abastecimiento de estupefacientes. Alegó que, pese a sus actuaciones, el problema ha persistido, pues las personas que realizan las actividades de venta y consumo de drogas se encuentran en el lugar en condiciones de asentamiento, lo cual es competencia de las autoridades municipales, quienes deben disponer el retiro o reubicación de dichas personas. Sostuvo que aunque las autoridades no han retirado a esas personas del sector, la Policía ha realizado patrullajes y ha instalado puestos de control permanentes, operativos estos que han ayudado a incautar una gran cantidad de alucinógenos. Para probarlo, allegó copia de los resultados correspondientes al segundo 2 Fl. 731 del Cuaderno No. 4. 3 Fl. 737 del Cuaderno No. 4. semestre del 2005 y parte del 2006, así como de los informes de los operativos de vigilancia e incautación llevados a cabo en dicho periodo. Argumentó que la Policía ha realizado todo lo que está en sus manos, lo cual, no obstante a ser un patrullaje permanente, resulta ser insuficiente, pues está condicionado por limitaciones tales como la carencia del recurso humano, físico y

tecnológico adecuado. Además, afirmó que el Municipio de Neiva no ha colaborado con la reubicación de las personas que habitan el área afectada, lo cual, reitera, es competencia de aquél y no de la Policía Nacional. Por su parte, el Municipio de Neiva dio respuesta a la acción popular de la referencia, señalando que con anterioridad a la presentación de la misma, ha venido efectuando los trámites correspondientes para evitar precisamente, la vulneración de los derechos colectivos que invoca el actor en el escrito de la demanda. Adujo que todas las áreas requeridas para la conservación de los recursos hídricos, incluido el río Las Ceibas, fueron declaradas de interés público, a través del Plan de Ordenamiento Territorial - POT, adoptado mediante Acuerdo Municipal No. 016 de 2000. Así mismo, indicó que se incorporó al Plan de Desarrollo “Haciendo el Cambio 2004-2007”, adoptado por el Acuerdo 09 de 2004, el Proyecto de Recuperación de la Cuenca Hidrográfica del Río Las Ceibas, el cual incluye ejes temáticos tales como Equidad e Inclusión Social, Calidad de Vida para Todos, Vivienda como Motor del Desarrollo, Neiva Destino Turístico, Neiva Rural también es Neiva, entre otros, lo que demuestra la gestión que el Municipio ha venido realizando en aras de disminuir la afectación al río objeto de la presente acción. Finalmente, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, contestó la acción popular aduciendo que dicha entidad ha ejecutado algunos proyectos para la protección del río Las Ceibas, entre los años 1997 y 2005, los cuales van desde la reforestación de 317.5 hectáreas, obras de control de la

erosión de la cuenca del río, hasta la adopción del Convenio No. 287 del 22 de diciembre de 2004, para el desarrollo de acciones de planificación, ordenamiento y manejo de la cuenca. De igual forma, alegó que el 27 de mayo de 2005, el Consejo Directivo de la CAM adoptó la creación del Consejo de la Cuenca del río Las Ceibas, buscando solucionar la problemática que se vive con respecto a dicho cuerpo de agua, logrando la participación de las instituciones, autoridades y organizaciones involucradas en el hecho. Continuó señalando las actividades que ha llevado a cabo para afirmar que la CAM ha acreditado un adecuado y diligente manejo de los proyectos, y ha cumplido a cabalidad con lo de su competencia, la cual corresponde a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos que se debe dar a los recursos naturales renovables, entre los cuales se encuentran el agua y el suelo, los cuales comprenden el vertimiento o incorporación de sustancias o residuos líquidos y sólidos.

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 10 de noviembre de 2006, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 23 de noviembre de 2006 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) En el día y a la hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. En la audiencia, no se hizo presente la parte actora, razón por la cual se declaró fallida.

Dentro de dicha audiencia, las partes allegaron los siguientes documentos4: - La Alcaldía de Neiva anexó las siguientes resoluciones: Resolución No. 112 de 16 de mayo de 2002, Resolución No. 280 de 11 de diciembre de 2002 y la Resolución No. 060 de 6 de octubre de 2006, que establecen las acciones adelantadas por el Municipio para la reubicación de los habitantes del río Las Ceibas. Además, aportó la sentencia de tutela de 18 de enero de 2005, proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva. - La Secretaría de Desarrollo aportó el Acuerdo Municipal No. 008 de 2005, el Informe Ejecutivo sobre la Población Habitante de la Calle y el Plan de Acción de 4 Fls. 355 del Cuaderno No. 2 a 462 del Cuaderno No. 3. 2006 del Comité Prohabitante de la Calle. - La Policía Nacional adjuntó informes policiales de las actuaciones adelantadas en el sector referido.

V.- ACTUACION PROCESAL: CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LOS VINCULADOS MEDIANTE AUTO DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2006. 1.- Mediante providencia de 23 de noviembre de 2006, se ordenó vincular en calidad de demandados a las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA EPN S.A. E.S.P. y al CONSORCIO CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P. e incorporar al expediente los documentos aportados por los demandados en la audiencia de pacto de cumplimiento.

En primer lugar, Empresas Públicas de Neiva EPN S.A. E.S.P. contestó la demanda que originó la presente acción popular, para precisar que con respecto a

las únicas dos pretensiones que tienen que ver con la competencia funcional de dicha entidad, consistentes en la capacitación de habitantes ribereños y la recolección de basuras y desechos de materiales de construcción en el río Las Ceibas, no se encuentran comprendidas en el objeto del contrato de operación de este servicio, por lo que no se han realizado actividades ni campañas educativas en dicho sector. Señaló que las campañas de capacitación o educación a que se alude en la demanda, competen a las Secretarías de Salud y Educación Municipales, y no a esta entidad. Por su parte, el Consorcio Ciudad Limpia S.A. E.S.P. allegó escrito de contestación, en el que alegó que las pretensiones de la demanda formulada dentro de la acción popular de la referencia, carecen de relación alguna con este consorcio. Destacó que el mantenimiento de los cuerpos de agua existentes en la ciudad no es responsabilidad de la entidad prestadora del servicio público de aseo, sino del Municipio en forma exclusiva. Sostuvo que el consorcio cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el contrato COA 001-2002, a través del cual se constituyó en operador del servicio de aseo en la ciudad de Neiva hasta el 30 de septiembre de 2007. Expresó que el contrato no tenía como objeto el barrido y limpieza de aquellos residuos que hubiesen sido arrojados por los usuarios al río afectado, razón por la cual no es dable afirmar que Ciudad Limpia vulneró los derechos colectivos que se invocan como desconocidos por el demandante. 2.- Luego de recibidas las anteriores contestaciones, se citó nuevamente a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, la cual tendría lugar el 27 de enero

de 2008 a las diez y media de la mañana (10.30 a.m.). No obstante, la audiencia fue declarada fallida una vez más, toda vez que el demandante no asistió a la misma.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El demandante solicitó se condenara a los demandados, como quiera que dentro del proceso se logró probar, que sí existía transgresión de los derechos colectivos invocados como vulnerados, pues se demostró la configuración de la conducta omisiva por parte de los responsables, esto es, las entidades demandadas, con base en los testimonios presentados.

Trajo a colación una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, calendada el 25 de enero de 2005, en la cual se determinó que la presencia de indigentes en el espacio público, consumiendo alucinógenos, haciendo sus necesidades y esparciendo basuras, generaba una violación a los derechos colectivos al medio ambiente, al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, tal como sucede en el presente caso. Finalmente, consideró que el dictamen pericial rendido por la Universidad Corhuila debía ser omitido, por cuanto el objeto del mismo era lograr un concepto técnico que determinara la existencia, naturaleza y origen de las situaciones planteadas por el actor, y no una opinión personal acerca de la procedencia de la acción popular, como efectivamente ocurrió. El Municipio de Neiva presentó, a su vez, alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, aseveró que se encontraba probado dentro del proceso que el

Municipio ha celebrado convenios y contratos encaminados a satisfacer las pretensiones de la demanda, aclarando que con antelación a la presentación de la misma ya había hecho lo propio. Alegó que del dictamen pericial rendido por la Universidad Corhuila, el cual no fue objetado ni controvertido, se desprendía que el ente territorial ha gestionado programas y proyectos para minimizar los problemas que se presentan no sólo en el sector objeto de la demanda, sino en la mayoría de los cuerpos de agua de la ciudad. Indicó que ello demostraba que la administración no había sido ajena a la problemática que el actor planteó. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Huila y Caquetá solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Consideró que de las pruebas obrantes en el expediente se podía concluir que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM había desarrollado acciones orientadas a la planificación, ordenamiento y manejo de la cuenca del río Las Ceibas, lo que demostraba su actuar diligentey oportuno, dentro de sus competencias. En cuanto al Municipio de Neiva, estimó que aunque es cierto que ha realizado algunas acciones bien intencionadas, también lo es que no ha adoptado las medidas necesarias y eficaces que tiene a su alcance para atacar de frente los factores que ocasionan la problemática ambiental en la fuente hídrica. Por ello, afirmó que era notoria la omisión en la que han incurrido los entes demandados, al no haber tomado medidas concretas y firmes. VIII.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 13 de julio de 2011, resolvió

conceder el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y salubridad públicas, teniendo presente los siguientes argumentos: Del acervo probatorio que obra en el expediente concluyó que era claro que los problemas señalados por el actor popular tenían su origen, principalmente, en la presencia continua de indigentes o habitantes de la calle en la Carrera 5ª y la ribera del río Las Ceibas de la ciudad de Neiva. Señaló que en el proceso se demostró que el Municipio ha adoptado y desarrollado programas, estudios, convenios y demás, con el fin de tratar el tema de la indigencia en la ciudad, los cuales, si bien resultan insuficientes, demuestran que la administración ha estado al tanto de la situación y ha tomado medidas para mitigarla, razón por la cual no es dable afirmar que existe vulneración a los derechos colectivos. De otra parte, en lo que respecta a la contaminación ambiental, señaló que es cierto que la administración ha realizado ciertas gestiones para solucionar esta problemática, pero que, no obstante ser bien intencionadas, dichas actividades resultan insuficientes, toda vez que la contaminación aún persiste. Frente a este tópico, y en cuanto a la responsabilidad de Ciudad Limpia S.A. E.S.P. consideró que de conformidad con lo dispuesto en el contrato COA 0012002, éste no tenía el deber jurídico de recolectar los desechos que se encontraban alrededor de la ribera del río Las Ceibas.

Destacó que en cumplimiento de la cláusula décima del contrato, Ciudad Limpia había adelantado campañas de información, educación y cultura ciudadana, pero que el barrido, mantenimiento y limpieza de las riberas de los ríos no era parte de sus obligaciones. Por ello, consideró que no había lugar a atribuir la vulneración de derecho colectivo alguno por parte de esta entidad. Sin embargo, con respecto a las Empresas Públicas de Neiva EPN S.A. E.S.P., la CAM y el Municipio de Neiva, estimó que las medidas que se habían adoptado, si bien han arrojado algunos resultados, no han sido eficientes, habida cuenta que el problema aún persiste, lo que permitió que la transgresión a los derechos colectivos se perpetuara. En cuanto al problema de inseguridad, decidió que el Alcalde Municipal de Neiva, como primera autoridad de policía administrativa, debe coordinar con el Comandante de Policía del Departamento del Huila, con el fin de llevar a cabo operativos policiales permanentes tendientes a erradicar el problema de seguridad que ofrece el sector. Finalmente, en lo que respecta al problema de asentamientos humanos en la ribera del río Las Ceibas, diferente al inconveniente relacionado con los indigentes, consideró que el actor desplegó muy poca actividad probatoria, al punto de que ni siquiera lo invocó en la demanda. No obstante, en la etapa de contestación de la misma, la administración allegó copia de una resolución (No. 060 del 6 de octubre de 2006), mediante la cual se ordenó la reubicación de estas personas, evidenciando que su actuar no ha sido ajeno a esta problemática.

Respecto del incentivo económico, procedió a negarlo, pues consideró que el mismo fue derogado. Trajo a colación la sentencia proferida el 24 de enero de 2011 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. Núm. 2004-00917. M.P. Enrique Botero Gil.), en la que se toma dicho reconocimiento como una norma procesal, que se aplica aún a los procesos que se iniciaron antes de la derogatoria de la disposición que lo contenía, destacando que el incentivo es una mera expectativa y no un derecho adquirido. Posteriormente, el demandante, mediante escrito visible a folio 863, reiterado a folio 868, solicitó se adicionara y complementara la sentencia de primera instancia en el sentido de pronunciarse sobre la solicitud de condena en costas que se hizo en la demanda. Al respecto, el a quo consideró que le asistía razón al demandante y accedió a la complementación y/o adición de la sentencia, condenando en costas al Municipio de Neiva y a las Empresas Públicas de la misma ciudad. IX.- EL RECURSO DE APELACION El Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, con los siguientes argumentos: Sostuvo que dentro del proceso se logró probar que la entidad territorial ha adelantado programas y proyectos para la protección de los derechos invocados por el actor popular. Señaló que era cierto que al momento de la contestación dichos programas se encontraban en trámite de incorporación al Plan de Ordenamiento Territorial - POT, pero que al presentar la impugnación ya habían sido incluidos en el mismo, ajuste que fue adoptado mediante Acuerdo No. 026 de

2009, lo cual demuestra la satisfacción de las pretensiones de la acción popular. De igual forma, reiteró que los programas de mantenimiento y recuperación del río Las Ceibas hacían parte del POT con anterioridad a la interposición de la presente acción, lo que, a su juicio, permite concluir que la administración ha sido diligente en este aspecto. Adujo que de las pruebas existentes en el expediente se demostró la celebración de distintos convenios y contratos que indican la efectiva inversión de recursos para lograr la protección de los derechos colectivos. Destacó que del dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual reiteró, no fue objetado ni controvertido, se colige que el Municipio venía gestionando programas y proyectos con el fin de minimizar los problemas que se presentaban con respecto a la contaminación del cuerpo de agua objeto de esta acción. Solicitó que se revocara la sentencia pues del acervo probatorio no se logró demostrar que el Municipio incurriera en violación alguna a los derechos colectivos invocados en la demanda, en especial por cuanto ha venido adelantado las actividades para evitar dicha transgresión. Finalmente, se opuso al reconocimiento de las agencias en derecho, habida cuenta que el demandante actuó en nombre propio, por lo que no incurrió en gastos de defensa judicial.

X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa que cumple funciones ante la Sección Primera de esta Corporación emitió alegato de conclusión en el asunto de la referencia, manifestando que los fundamentos de la apelación sólo estaban llamados a prosperar de manera parcial, en lo que respecta a la condena en costas.

Afirmó que comparte la decisión condenatoria adoptada por el Tribunal, por

cuanto, si bien de las pruebas allegadas se observa que las entidades demandadas han adelantado ciertas actividades tendientes a hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos, se logró demostrar que el daño, es decir, la contaminación del río Las Ceibas, responde a la falta de seguridad y presencia permanente de habitantes de la calle en la ronda del cuerpo de agua. Sin embargo, en cuanto a la condena en costas adujo que no era dable acceder a ella, habida cuenta que las agencias en derecho corresponden únicamente a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento y, en este caso, el actor actuó en nombre propio. XI.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la

relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la utilización y defensa de los bienes de uso público, el medio ambiente, el goce al espacio público en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad, la seguridad pública y el paisaje como patrimonio común, los cuales se estiman vulnerados como quiera que las entidades demandadas no han realizado las gestiones pertinentes para la conservación y preservación del río Las Ceibas, el cual es una fuente hídrica principal del Municipio de Neiva. En ese contexto, solicita el demandante que: “1Ordenar se lleve a cabo un programa de capacitación a los habitantes de la ciudad de Neiva y, en especial a los ribereños, para que se abstengan de arrojar basuras y desechos de materiales de construcción al río Las Ceibas. 2Ordenar se lleve a cabo una limpieza de las basuras y de los desechos de materiales de construcción que están depositados en el río Las Ceibas. 3Ordenar se adopten medidas sancionatorias de policía para las personas que arrojen basuras y contaminen la ribera del río Las Ceibas. 4Ordenar se reubiquen las familias que están viviendo a orillas del río Las Ceibas. 5Ordenar se implementen políticas sostenibles integrales de largo plazo con el fin de tratar el problema de indigentes, mendigos, prostitutas, drogadictos, pordioseros, habitantes de la calle, enfermos

mentales y delincuentes comunes que viven o permanecen principalmente debajo del puente de la Cra. 5ª con río Las Ceibas y que se desplazan a los barrios aledaños y circunvecinos creando problemas en el espacio público. 6Ordenar se lleven a cabo programas de resocialización y readaptación laboral para estas personas. 7Ordenar se tomen las mismas medidas enunciadas en las dos (2) pretensiones anteriores también para los habitantes de la calle o mendigos que, sin vivir o permanecer en el puente del río Las Ceibas con Cra. 5ª, ocupan y crean problemas en el espacio público de los barrios del norte de Neiva. 8Ordenar a la Policía Nacional tomar las medidas correspondientes para que la orilla del río las ceibas con carrera 5ª deje de ser el lugar donde se expendan y consuman estupefacientes. 9Ordenar a la Policía Nacional con el fin que tome las medidas de ley para que este sector deje de ser refugio de delincuentes. 10Ordenar a quien corresponda para que debajo del puente de la Cra. 5ª con río Las Ceibas deje de ser un lugar de fomento de la prostitución y de proliferación de enfermedades de transmisión sexual. 11Ordenar la cancelación de los incentivos del Art. 39 de la ley 472 de 1998. 12Condenar al pago de las costas a la parte demandada.”5 3.- El a quo en la sentencia impugnada concedió el amparo a los derechos colectivos invocados en la demanda como vulnerados, resolviendo: 5 Folio 1 del Cuaderno No. 1. “PRIMERO: Declarar probadas (sic) la excepción propuesta por el

CONSORCIO CIUDAD LIMPIA HUILA, de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de esa empresa, conforme a las consideraciones ex

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