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CE-41001-23-31-000-2005-01937-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2005-01937-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Para víctimas de la violencia política / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIADerecho legal de protección por vía de tutela cuando esta en conexidad con el derecho a la vida, igualdad y los derechos de los niños / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Causal para el cambio de destinación del subsidio Como la pretensión del actor está dirigida a obtener un subsidio de vivienda familiar, se observa que este derecho no es de rango fundamental pues fue creado por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991, lo que significa que es de origen legal y reglamentario, motivo por el cual no es susceptible de amparo por vía tutelar. Sin embargo el actor lo invoca en conexidad con derechos fundamentales como la vida, igualdad y los derechos de los niños y de tal forma se estudiará la posible vulneración de tal derecho. En este caso se postuló el actor al subsidio y una vez verificados los daños causados en la vivienda por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución de Asignación No. 10 de 24 de julio de 2003 le otorgó un subsidio familiar de vivienda por un valor de $6567.809. Tal beneficio se le notificó mediante oficio de la misma fecha en el que le indica que el plazo máximo para la utilización del mismo es de seis (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la asignación y su cobro deberá ser gestionado en las oficinas de la caja de compensación donde radicó su

postulación. Sin embargo, el actor no pudo acceder al subsidio, toda vez que junto a su vivienda se construyó un bunker para la Policía Nacional, lo cual representa según él un peligro inminente, así que solicitó se le autorizara cambio de destinación del subsidio, de tal forma que se le otorgara para compra de vivienda y no para reparación. La Coordinadora del Sistema Nacional de Subsidios del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial negó el cambio de destinación mediante oficio de 20 de octubre de 2004 al advertir que el subsidio se otorga teniendo en cuenta las circunstancias del interesado al momento de la postulación y que solo es posible tal cambio en el evento en que se demuestre la existencia de amenazas contra su vida u otros hechos que pongan en peligro la vida o integridad física de los miembros de su grupo familiar, condiciones que no acreditó el ahora actor, por lo que le indicó que debía invertir el dinero del subsidio según lo dispuesto en la carta de asignación del mismo. Tal negativa según el actor vulnera su derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida e igualdad y los derechos de los menores, derechos éstos últimos de carácter fundamental y frente a los cuales no encuentra la Sala acreditada su violación pues no se observa hecho concreto del que se desprenda una amenaza contra la vida o integridad física del señor EGIDIO ROJAS CHAUX o de sus menores hijos ni que se hubiere autorizado el cambio de destinación de un subsidio a quien no probara tal amenaza. Por último, la Sala precisa que el subsidio que se otorgue al señor EGIDIO ROJAS CHAUX puede ser utilizado para la reparación de su vivienda,

para adquirir otra en un lugar diferente y aún para arrendamiento, pues no se advierte de la lectura del artículo 26 de la Ley 418 de 1997 limitación alguna en cuanto a la destinación que se le de al mismo. Así pues al no advertirse vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas no procede en este caso el amparo en conexidad del derecho a la vivienda digna que se concreta en un subsidio de vivienda familiar, el cual por ser de carácter legal no puede ser tutelado por esta vía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01937-01(AC)

Actor: EGIDIO ROJAS CHAUX Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTRO Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó la solicitud de tutela. ANTECEDENTES El señor EGIDIO ROJAS CHAUX en nombre propio instauró acción de tutela contra la Presidencia De La República Y El Viceministerio De Vivienda Y Desarrollo Territorial, por considerar vulnerados su derecho a la vivienda digna en

conexidad con la vida, igualdad y los derechos de los niños. El actor señaló los siguientes hechos que dieron origen a la solicitud de amparo: Fue víctima de un atentado terrorista efectuado el 10 y 11 de julio de 2002 por la guerrilla de las FARC en el municipio de Oporapa (Huila) y como consecuencia de tal hecho resultó destruida su vivienda familiar. La Sociedad de Arquitectos evaluó los daños de la vivienda y presentó proyecto para la correspondiente asignación de un subsidio de vivienda por parte del Gobierno Nacional. En virtud del proyecto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución de Asignación No. 10 de 24 de julio de 2003, le otorgó un subsidio familiar de vivienda en cuantía de $6’567.809 para la recuperación de su vivienda. Indicó la imposibilidad de la aplicación de dicho subsidio por cuanto el edificio de la Policía Nacional, contiguo a su vivienda se convirtió en una gran construcción afectando así la tranquilidad de toda su familia, incluidos sus hijos menores de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, el 5 de abril de 2004, solicitó al Fondo Nacional de Vivienda el cambio de destinación del subsidio, pues lo que pretende es comprar una vivienda en un lugar diferente. Frente a tal petición el Fondo lo requirió para que enviara una promesa de compraventa de vivienda nueva, para que de esta manera se le desembolsara el dinero del subsidio solicitado. No obstante, el 21 de octubre de 2004 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de su representante legal, le negó la petición del

cambio de destinación del subsidio porque éste se otorga de acuerdo con las condiciones solicitadas por el beneficiario al momento de hacer la postulación. Consideró vulnerado su derecho a una vivienda digna al no acceder al cambio de destinación del subsidio y además al no proceder con el desembolso del mismo. Subrayó que su núcleo familiar está compuesto entre otros por cuatro menores, quienes requieren la protección del Estado. Con fundamento en lo anterior el actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene a la Presidencia de la República -Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Terrritorialautorizar el cambio de destinación del subsidio de vivienda asignado con el fin de comprar una en lugar diferente de donde sucedieron los hechos terroristas. Pretende además que se le ordene a la accionada desembolsar el valor del subsidio equivalente a $6 567.809 indexado al momento del pago. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a las entidades accionadas. OPOSICIÓN  La apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República procedió a contestar la acción de tutela de la siguiente manera: Excepcionó por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Presidencia de la República, es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública y tiene por objeto asistir al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo. Carece de funciones relacionadas con subsidios de vivienda y, por ende las pretensiones no son procedentes frente a esta entidad pública. En consecuencia solicitó excluir al Departamento Administrativo de la Presidencia

de la República y al primer mandatario de los efectos de la sentencia por carecer de competencia.  La apoderada del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expuso las siguientes razones de defensa: El Ministerio no es un ente ejecutor, pues de acuerdo con el Decreto 216 de 2003 sus objetivos se enmarcan en la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables y uso del suelo, entre otros. De otra parte, afirmó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAcuenta con personería jurídica y según el Decreto 555 de 2003, entre sus funciones se encuentra la de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana. Dicho fondo está representado por el Director Ejecutivo quien es el encargado de representarlo judicial y extrajudicialmente. Igualmente es el Fondo el responsable de tramitar y otorgar los subsidios familiares de vivienda y no el Ministerio, razón por la cual solicitó su exclusión.  El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAmediante agente oficioso contestó la acción de tutela señalando los siguientes aspectos de defensa: Sostuvo que en el escrito de acción de tutela remiten unas pruebas documentales que no fueron entregadas con el traslado, por lo que se vulneró el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual solicita que tal situación se tenga como indicio grave en contra del accionante. Manifestó que FONVIVIENDA en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que el señor EGIDIO ROJAS

CHAUX como beneficiario de un subsidio de vivienda dejó vencer el término que concede la ley para acceder al mismo. Señaló que el actor actualmente se encuentra apto para iniciar la postulación, por lo que le sugiere que se acerque a la respectiva caja de compensación familiar para que lo orienten en cuanto a una nueva solicitud en este caso para compra de solución de vivienda en lugar diferente. Resaltó que no vulneró derecho fundamental alguno pues ha actuado según la ley y fue el accionante quien incurrió en negligencia al no proceder con diligencia respecto al desembolso de su subsidio. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 17 de noviembre de 2005, negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados. Se pronunció sobre la excepción propuesta por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, advirtiendo que excepciones como la propuesta serán prósperas en la medida en que se demuestre que, en casos como el presente, no es la entidad o autoridad que está violando algún derecho constitucional fundamental. En cuanto al problema jurídico que se propuso resolver el Tribunal Administrativo de Huila, respecto del derecho a la vivienda digna, recogió una sentencia en donde la Corte Constitucional estableció el carácter asistencial del derecho y dijo que a pesar del contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción; pero por conexidad puede llegar a ser considerado como fundamental. Así mismo, aclaró que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, sino que implica también

satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde una persona pueda desarrollarse. Del derecho fundamental a la vida dijo que éste es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derecho y obligaciones, y en el caso bajo estudio señaló que no lo encuentra amenazado o vulnerado bajo los supuestos que el accionante enuncia. En relación con el derecho fundamental de los niños expresó que no se infiere que se desconozcan o violen, más aún cuando ha sido por la actitud del propio actor quien oportunamente no aportó la documentación necesaria exigida por

FOVIVIENDA.

Finalmente dijo que el accionante no logra demostrar las situaciones fácticas expuestas en la demanda al no anexar las pruebas, por lo tanto no encuentra vulnerados los derechos fundamentales expuestos, negando la solicitud de tutela. IMPUGNACIÓN El tutelante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y argumentó respecto del vencimiento del término para acceder al subsidio, que desde el momento de la adjudicación emprendió toda una batalla para el desembolso del mismo con el fin de poder ubicar su vivienda en lugar apropiado que no represente riesgo para la integridad física de toda su familia. Del argumento expuesto por el Tribunal acerca de no haber demostrado las situaciones fácticas, indicó que son hechos conocidos por todos los acaecidos los días 10 y 11 de julio de 2002 y que como premio a la valentía del personal de la Policía Nacional el Gobierno construyó un bunker para dicha entidad en el Municipio de Oporapa, edificación que representa un peligro inminente para las personas que decidan vivir cerca.

Por último, señaló que es una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con los medios para construir una vivienda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto la protección de su derecho a la vivienda digna en conexidad con el de la vida, igualdad y los derechos de los niños que considera están siendo vulnerados por la Presidencia de la República y el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial al negarse el cambio de destinación del subsidio de vivienda otorgado por ser víctima de la violencia, así como el desembolso del mismo. Como la pretensión del actor está dirigida a obtener un subsidio de vivienda familiar, se observa que este derecho no es de rango fundamental pues fue creado por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991, lo que significa que es de origen legal y reglamentario, motivo por el cual no es susceptible de amparo por vía tutelar. Sin

embargo el actor lo invoca en conexidad con derechos fundamentales como la vida, igualdad y los derechos de los niños y de tal forma se estudiará la posible vulneración de tal derecho. Advierte la Sala en primer lugar que el señor EGIDIO ROJAS CHAUX junto con su familia resultó afectado por los hechos terroristas perpetrados por un grupo guerrillero en el Municipio de Oporapa (Huila), pues su vivienda sufrió daños graves. Frente a las víctimas de la violencia dice el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el 6 de la Ley 782 de 2002: “ARTÍCULO 6o. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así: Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.” Todas las personas que sean consideradas víctimas de la violencia tiene derecho a recibir atención humanitaria por parte del Estado y a que este les brinde las oportunidades necesarias para que sus condiciones de vida sean las que tenían antes del ataque terrorista y se mitigue el menoscabo de los derechos. En el caso en estudio el actor solicitó su apoyo para acceder a soluciones de vivienda para la

reparación de la que tenía. El artículo 26 de la misma Ley 418 contempla la posibilidad que tiene de solicitar un subsidio de vivienda familiar por quien quedó damnificado como resultado de un ataque violento. Expresa la referida norma que: “ARTICULO 26. Los hogares damnificados por los actos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas. En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda”. En este caso se postuló el actor al subsidio y una vez verificados los daños causados en la vivienda por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución de

Asignación No. 10 de 24 de julio de 2003 le otorgó un subsidio familiar de vivienda por un valor de $6567.809. Tal beneficio se le notificó mediante oficio de la misma fecha (fl. 11) en el que le indica que el plazo máximo para la utilización del mismo es de seis (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la asignación y su cobro deberá ser gestionado en las oficinas de la caja de compensación donde radicó su postulación. En ese mismo oficio le informó que el giro del valor del subsidio se realizaría por FONVIVIENDA a la cuenta del encargo fiduciario que la entidad promotora constituya para tal efecto o directamente al vendedor con la presentación de certificado de libertad y tradición a su nombre, previa autorización del beneficiario. Sin embargo, el actor no pudo acceder al subsidio, toda vez que junto a su vivienda se construyó un bunker para la Policía Nacional, lo cual representa según él un peligro inminente, así que solicitó se le autorizara cambio de destinación del subsidio, de tal forma que se le otorgara para compra de vivienda y no para reparación. La Coordinadora del Sistema Nacional de Subsidios del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial negó el cambio de destinación mediante oficio de 20 de octubre de 2004 al advertir que el subsidio se otorga teniendo en cuenta las circunstancias del interesado al momento de la postulación y que solo es posible tal cambio en el evento en que se demuestre la existencia de amenazas contra su vida u otros hechos que pongan en peligro la vida o integridad física de los

miembros de su grupo familiar, condiciones que no acreditó el ahora actor, por lo que le indicó que debía invertir el dinero del subsidio según lo dispuesto en la carta de asignación del mismo. Tal negativa según el actor vulnera su derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida e igualdad y los derechos de los menores, derechos éstos últimos de carácter fundamental y frente a los cuales no encuentra la Sala acreditada su violación pues no se observa hecho concreto del que se desprenda una amenaza contra la vida o integridad física del señor EGIDIO ROJAS CHAUX o de sus menores hijos ni que se hubiere autorizado el cambio de destinación de un subsidio a quien no probara tal amenaza. Empero, el mismo FONVIVIENDA afirma en su escrito de defensa que el accionante “actualmente se encuentra apto para iniciar la postulación, por lo tanto se le sugiere se acerque a la respectiva caja de Compensación Familiar en donde le darán la orientación necesaria para que realice una nueva postulación para acceder al subsidio solicitado, en éste caso subsidio para compra de solución de vivienda en lugar diferente”, de lo que se infiere que puede realizar una futura postulación. Por último, la Sala precisa que el subsidio que se otorgue al señor EGIDIO ROJAS CHAUX puede ser utilizado para la reparación de su vivienda, para adquirir otra en un lugar diferente y aún para arrendamiento, pues no se advierte de la lectura del artículo 26 de la Ley 418 de 1997 limitación alguna en cuanto a la destinación que se le de al mismo. Así pues al no advertirse vulneración de derechos fundamentales por parte de las

entidades accionadas no procede en este caso el amparo en conexidad del derecho a la vivienda digna que se concreta en un subsidio de vivienda familiar, el cual por ser de carácter legal no puede ser tutelado por esta vía. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se negó la solicitud de tutela incoada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 17 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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