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CE-41001-23-31-000-2005-01976-01(1436-10)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-2005-01976-01(1436-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA - Recuento normativo / DOCENTE - Vinculación del orden nacional / PENSION GRACIA - Artículo 4 de la Ley 114 de 1913 La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, resulta válido afirmar que el único antecedente reprochable dentro del ejercicio del desempeño de la accionante se contrae a la sanción de suspensión sin remuneración que le fue impuesta por abandono del cargo; sin embargo, si bien es cierto que la misma está prevista por el Decreto 2277 de 1977 como una causal de mala conducta y por la Ley 200 de 1995 como una falta gravísima, también lo es que dicha circunstancia no tiene la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, pues no denota una mala conducta reiterada en el tiempo ni es tan grave que desencadene inexorablemente en la extinción derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada. En efecto, esta Corporación ha expresado que la exigencia prevista por el artículo 4° de la Ley 4ª de 1913 “no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como

causal de impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, pues como se ha dicho en otras oportunidades, ese comportamiento censurable debió observarse durante toda su experiencia profesional como docente al servicio oficial.”.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01976-01(1436-10)

Actor: AURORA TOVAR DE NIETO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Aurora Tovar de

Nieto contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. LA DEMANDA AURORA TOVAR DE NIETO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Huila declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 7109 de 3 de febrero de 2005, proferida por la Subgerencia de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia reclamada. - Resolución No. 3505 de 23 de junio de 2005, suscrita por el Jefe de la

Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle “una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 3 de abril de 2003, y en cuantía de $1.190.878,oo mensual.”. - Reconocerle, sobre la pensión reconocida, los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días, de acuerdo con el artículo 176 del C.C.A. - Reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 de 1999. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora cuenta con 50 años de edad y ha prestado sus servicios durante más de 20 años como docente nacionalizada en forma continua así: “Nombrada mediante Decreto No. 25 del 16 de enero de 1974, en el colegio EL PARAÍSO del municipio de Algeciras, a partir del 5 de febrero de 1974 hasta el 31 de enero de 1976 y desde el 14 de enero de 1976 hasta el 24 de febrero de 1974.”.

En consideración a lo anterior, esto es que la demandante acredita los requisitos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 para acceder a la pensión gracia, se elevó la solicitud a CAJANAL en orden a obtener el reconocimiento prestacional en referencia. Sin embargo, la entidad demandada, mediante los actos administrativos acusados negó la petición. Ahora bien, la Procuraduría Departamental del Huila, a través de la Resolución No. 94 de octubre de 1997, le impuso a la demandante la sanción consistente en 90 días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, “por no haber laborado durante los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de febrero y 5 y 6 de marzo de 1996, configurándose según la Procuraduría Abandono de Cargo en los términos de los del artículo 47 del Decreto ley 2277 de 1979.”. Empero, en caso de considerar que la actora incurrió en causal de mala conducta, debe tenerse en cuenta que la sanción ya prescribió al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2480 de 1986. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2°, 25, 28, 53 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 153 de 1887, el artículo 2°. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1° a 4°. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4°.

De la Ley 4ª de 1976, los artículos 1° y 2°. Del Decreto 1135 de 1952, el artículo 37. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 46, 49, 60, 66 y 68. Del Decreto 2480 de 1986, el artículo 7°. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por considerar que la demandante incurrió en causal de mala conducta; sin embargo, con dicha decisión CAJANAL invadió la competencia atribuida a las Juntas Seccionales de Escalafón, pues las administradoras del régimen de prima media no están facultadas para calificar la actuación de los docentes. Además, en caso de aceptar que la señora Aurora Tovar de Nieto incurrió en causal de mala conducta, debe tenerse en cuenta que la sanción que le fue impuesta ya prescribió y, por lo tanto, no debe tenerse como un antecedente disciplinario, pues constituye un hecho aislado que no impacta negativamente su desempeño laboral como docente, “máxime cuando no ha sido excluida del Escalafón ni registra antecedentes disciplinarios.”. Adicionalmente, durante los primeros 20 años de servicio, la actora “no registra sanción alguna, al contrario las certificaciones de tiempo de servicios expedidas, siempre destacan su excelente desempeño profesional, eficiencia, responsabilidad, seriedad, que jamás ha tenido comportamientos o actos que dañen la imagen personal y/o profesional y que luego de haberse cumplido la

suspensión del cargo, fue reintegrada a sus labores sin que a la fecha se le haya iniciado investigación por mala conducta.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (Fls. 50 a 53): De conformidad con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1132 de 1994, CAJANAL no puede ser condenada al pago de sumas líquidas de dinero, puesto que a través de la primera de las citadas normas se creó el Fondo de Pensiones Públicas del nivel central, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Protección Social, encargado de sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social “en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez o de sustitución o de sobrevivientes”. De otro lado, un “análisis adecuado de las normas que rigen la pensión especial denominada por la ley como pensión “gracia” en el sector docente oficial, debe partir del reconocimiento de que para su aplicación no se pueden realizar aplicaciones analógicas o extensivas pues es de carácter restrictivo y taxativo por ser de carácter especial y constituir una excepción.”. Además, CAJANAL “actuó en derecho y con base en las normas aplicables al caso concreto, toda vez que claramente se explicó en el acto demandado que la solicitante adquirió el status a partir de abril 23 de 1999, motivo por el cual le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985.

La Honorable Corporación debe reflexionar sobre las pretensiones del actor, por cuanto se pide se liquide su prestación con todos los conceptos recibidos, sin importar si se trata o no de un ingreso base de liquidación, llamando la atención especialmente sobre el hecho de que en materia de factores salariales o ingreso base de liquidación no han existido normas especiales y el legislador no quiso crear regímenes especiales.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de marzo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 227 a 244): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia estableciendo sus parámetros, beneficiarios y requisitos para su reconocimiento. A su turno, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, efectuaron extensiones en cuanto a sus titulares y el tiempo de servicios computable. Entre tanto, en el expediente se encuentra acreditado que la actora se ha desempeñado como docente del nivel media – secundaria, en propiedad, con vinculación nacionalizada en forma continua. Ahora bien, uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia es que el interesado acredite buena conducta en el ejercicio profesional. Sin embargo, dicha exigencia no puede considerarse en forma aislada, sino que el Juez debe llegar a la convicción de que durante la vinculación el docente observó un comportamiento reprochable. Entonces, la sanción que le fue impuesta a la señora Aurora Tovar de Nieto, consistente en suspensión en el ejercicio de sus funciones durante 90 días, no

configura por sí misma la causal de mala conducta, pues no fue reiterada en el tiempo ni impactó negativamente el entorno escolar. Así las cosas, se declara la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad accionada reconocer la pensión gracia “a partir del 4 de abril de 2003, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior a la causación del derecho (4 de abril de 2002 a 4 de abril de 2003). Y, pagar, de acuerdo a lo considerado respecto de la prescripción trienal, las mesadas causadas desde el 7 de abril de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 250 a 259): De conformidad con el artículo 3° de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia es incompatible con otra pensión del orden Nacional, por lo cual los docentes del orden Nacional no tienen derecho a acceder a dicho beneficio prestacional. En consecuencia, los tiempos laborados por la interesada al servicio del Departamento del Huila, en virtud de un nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia reclamada. En efecto, “no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia al (sic) Demandante, por cuanto el (sic) mismo no demostró el cumplimiento de los

requisitos previstos en la Ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y no se encontraba vinculado como docente de los mismos entes territoriales a 31 de diciembre de 1980.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la Cédula de Ciudadanía y el documento remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la actora nació el 4 de abril de 1953 (Fls. 68 y 69). - El Gobernador del Departamento del Huila, mediante el Decreto No. 362 de 1 de abril de 1998, ejecutó la sanción impuesta a la señora Aurora Tovar de Nieto, por la Procuraduría Departamental del Huila y la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, consistente en suspensión provisional en el ejercicio del cargo por el término de 90 días sin remuneración, la cual se impuso dentro de la investigación disciplinaria por abandono del cargo surtida en su contra. Igualmente indicó que, una vez vencido el término de la suspensión, la docente debería “reintegrarse al ejercicio de su cargo” (Fls. 77 a 79).

  • El 31 de marzo de 2003, la Gobernación del Huila, Secretaría de Educación, certificó que la actora “presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En Propiedad, como nacionalizada en forma continua” y registra el siguiente tiempo

de servicios (Fl. 70): Novedad Acto Fec. Pos Fec. Hasta Año Mes Día El Paraíso-Algeciras Dec. Nombramiento 25 05/02/1974 31/01/1976 1 11 26 Herminia Escorcia PérezAlgeciras Res. 1 01/02/1976 17/07/1977 1 5 17 Traslado Doc Agustín CodazziRes. Algeciras 272 18/07/1977 31/12/1977 0 5 13 Traslado Herminia Escorcia PérezAlgeciras Res. 8 01/01/1978 04/02/1985 7 1 4 Traslado Entilador-Neiva Res. Traslado 093 05/02/1985 31/12/1987 2 10 26 María Cristina Arango de Pastrana-Neiva Dec. 01/01/1988 08/05/1997 9 4 8 Incorporaciones 476 Col. Mpal. Gabriel García Márquez-Neiva Dec. 09/05/1997 --- 5 10 22 Traslado 502

Sanciones: Suspensión del cargo 90 Dec. 01/04/1998 30/06/1998 0 3 0 días sin remuner 362

Tiempo de servicio 28 10 26 - El 9 de noviembre de 2004 y el 19 de agosto de 2005, la Procuraduría General

de la Nación certificó que la señora Aurora Tovar de Nieto no registra sanciones ni inhabilidades recientes (Fls. 22 y 109). - El 3 de febrero de 2005, a través de la Resolución No. 7109, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., negó la solicitud de pensión gracia argumentando que la actora no acredita el cumplimiento del requisito referido a la buena conducta que debe observar el docente interesado en acceder a dicha prestación, pues en el certificado de tiempo de servicios se indica que, mediante el Decreto 362 de abril de 1998, la señora Aurora Tovar de Nieto fue suspendida durante 90 días en el ejercicio de sus funciones, a partir del 1 de abril de 1998 (Fls. 28 a 30). - El 14 de marzo de 2005, la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión argumentando que la entidad no estaba facultada para negar la pensión gracia reclamada apoyándose en el Decreto 362 de 1998, que fue expedido por el Gobernador del Huila, “quien se limitó a imponer una suspensión por haber participado activamente en un PARO organizado por la FECODE. En este cese de actividades participamos varios docentes del centro educativo y la no asistencia al plantel obedeció a las reuniones organizadas por el sindicato en su propia sede”. Entonces, la decisión adoptada por CAJANAL quebranta el derecho constitucional a la huelga, que se encuentra radicado en cabeza de todos los trabajadores estatales (Fls. 117 a 118). - El 23 de junio de 2005, mediante la Resolución No. 3505, el Jefe de la Oficina

Asesora Jurídica de la entidad demandada, desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 7109 de 3 de febrero de 2005 y la confirmó (Fls. 31 a 34). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento

del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. (ii) Del caso concreto. La señora Aurora Tovar de Nieto solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial en establecimientos educativos del orden territorial, en el Departamento del Huila. Por su parte, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia

argumentado, que la actora no había observado buena conducta en su ejercicio docente, pues se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por abandono del cargo y, por lo tanto, este hecho enerva sus pretensiones. Entre tanto, el Decreto No. 362 de 1 de abril de 1998, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Huila ejecutó la sanción impuesta a la señora Aurora Tovar de Nieto, por la Procuraduría Departamental del Huila y la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, indicando que la decisión se adoptó con base en lo dispuesto por los numerales 7° y 8° del artículo 47 (sic) de la Ley 200 de 1995 y los artículos 2° y 47 del Decreto 2277 de 1979. Ahora bien, los artículos 46 y 47 del Decreto 2277 de 1979 preceptúan: “ARTÍCULO 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos;

h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

  1. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;

j. El abandono de cargo. ARTÍCULO 47. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto.”. A su turno, el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 dispone: “ARTÍCULO 25. FALTAS GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas gravísimas: (…)

8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.

(…).”. De conformidad con lo anterior, se observa que el abandono del cargo se erigió como una causal de mala conducta en el Decreto 2277 de 1979 y al tenor de lo

dispuesto por el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria gravísima. En torno a la exigencia legal de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia, esta Corporación ha indicado lo siguiente1: “(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.” En otra oportunidad, siguiendo la misma línea argumentativa, se precisó1: “Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observa buena conducta”; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 15734,

Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.: 1321-99, Actor: Rafael Enrique Ávila Rivera. durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre

otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional. . Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose en una doble sanción por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.”. Se infiere, entonces, que la buena o mala conducta del docente debe observarse a lo largo de su desempeño laboral y, por ende, no resulta admisible que un hecho aislado constituya un obstáculo para acceder a la pensión gracia, claro está, a menos que éste implique tal gravedad que aunque no haya sido reiterado en el tiempo amerite la sanción de pérdida de este beneficio pensional especial2.

Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, resulta válido afirmar que el único antecedente reprochable dentro del ejercicio del desempeño de la accionante se contrae a la sanción de suspensión sin remuneración que le fue impuesta por abandono del cargo; sin embargo, si bien es cierto que la misma está prevista por el Decreto 2277 de 1977 como una causal de mala conducta y por la Ley 200 de 1995 como una falta gravísima, también lo es que dicha circunstancia no tiene la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, pues no denota una mala conducta reiterada en el tiempo ni es tan grave que desencadene 2 En términos similares se pronunció esta Subsección mediante la sentencia de 24 de abril de 2003, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. 4251-2002, Actora: Lilia Maria Mendoza Bayona. Ver también la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Subsección A de esta Sección con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 0417-07, Actor: Jaime Ramiro Jaraba Muñoz. inexorablemente en la extinción derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada3. En efecto, esta Corporación ha expresado que la exigencia prevista por el artículo 4° de la Ley 4ª de 1913 “no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como causal de impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, pues como se ha dicho en otras oportunidades, ese comportamiento censurable debió observarse durante

toda su experiencia profesional como docente al servicio oficial.”4. A lo anterior se suma el hecho de que dentro de las pruebas aportadas al sub lite, no se certificó otra tacha en la hoja de vida de la accionante a lo largo de su labor docente, la cual corresponde a más de 28 años de servicio y, por lo tanto, sería desproporcionado proyectar la aludida conducta en forma indefinida en el tiempo. De otro lado, en lo que respecta al carácter de la vinculación laboral de la accionante, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los

educadores locales o regionales. (…).”. 3 Ver también la sentencia de 7 de junio de 2007, proferida por esta Subsección, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-02940-01(6174-05), Actora: María Ninfa Palacio Ocaño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 30 de abril de 2009, Radicación Número: 050012331000200407196 01 (2479-2008), Actor: Manuel Bernardo Mondragón Serna. 5 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Ahora bien, el artículo 15, numeral 2º, literal a), de la Ley 91 de 1989, preceptúa: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será

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