CE-41001-23-31-000-2005-01976-01(1436-10)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-01976-01(1436-10)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedencia. Error de digitación en el nombre de la accionante Al analizar la parte motiva y resolutiva de la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por esta Subsección, se observa que la misma presenta un error de digitación en relación con el nombre de la accionante, pues se indicó que correspondía Aurora Tovar de Nieto, cuando en realidad se trataba de Aura Tovar de Nieto, por lo cual, en este aspecto dicho proveído será corregido.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01976-01(1436-10)
Actor: AURA TOVAR DE NIETO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide la solicitud de corrección y aclaración incoada por la parte demandante
(fl. 320), a la Sentencia proferida por esta Subsección el 10 de febrero de 2011. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de marzo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda incoada por Aura Tovar de Nieto contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, por sentencia de 10
de febrero de 2011, esta Subsección confirmó el proveído impugnado. El 14 de abril de 2011 la accionante, con fundamento en lo establecido por el artículo 310 del C.P.C., solicitó la corrección de la sentencia por haber incurrido en un error en la parte motiva y resolutiva, pues se indicó que su nombre era Aurora cuando el correcto era Aura. Igualmente, solicitó la corrección de la mencionada providencia en lo concerniente a la fecha en que el reconocimiento pensional ordenado debía producir efectos fiscales, pues, a diferencia de lo manifestado por el A quo, la petición de reconocimiento pensional se elevó el 7 de abril de 2003 y no el 7 de abril de 2007, tal como consta en la Resolución No. 7109 de 2005, que negó la pensión reclamada. “Este error salta a la vista, pues los actos atacados tienen como año de expedición 2005, por lo tanto la solicitud presentada ante el ente demandado necesariamente tuvo que ser anterior, es imposible que la petición fuera realizada en el año 2007 y que CAJANAL, hubiere resuelto dos años antes. En este sentido, no habría lugar a aplicar prescripción alguna. La solicitud de aclaración de los efectos fiscales la había presentado ante el Honorable Tribunal del Huila, pero no hubo pronunciamiento sobre la misma.”. Para resolver, se CONSIDERA El estudio de la solicitud de la actora se hace con fundamento en lo establecido en los artículos 309 y 310 del C.P.C., aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A. Así, dispone el artículo 309 del C.P.C.:
“ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. A su turno, el artículo 310 del C.P.C. preceptúa:
“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. Por su parte, el artículo 170 del C.C.A. reza: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas
las peticiones. (…)”. Ahora bien, al analizar la parte motiva y resolutiva de la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por esta Subsección, se observa que la misma presenta un error de digitación en relación con el nombre de la accionante, pues se indicó que correspondía Aurora Tovar de Nieto, cuando en realidad se trataba de Aura Tovar de Nieto, por lo cual, en este aspecto dicho proveído será corregido. Entre tanto, en lo que concierne a la aclaración de los efectos fiscales del reconocimiento pensional ordenado por el A quo, y confirmado en segunda instancia, es oportuno precisar que en este caso no se modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que en el sub lite no operaba la prescripción trienal, toda vez que la interesada no interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.1 Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso 1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. la entidad accionada actuaba como apelante único. Entonces, se observa que la solicitud de aclaración en esta instancia se utiliza
como un mecanismo para suplir la omisión de apelar la decisión del A quo. En efecto, la demandante solicitó ante el A quo la corrección del fallo con el objetivo de que no se aplicara el fenómeno prescriptito en su caso; sin embargo, éste negó dicha petición mediante auto de 14 de abril de 2010. En este orden de ideas, (i) se corregirá la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por esta Subsección, indicando que el nombre correcto de la actora es Aura Tovar de Nieto; y, (ii) se negará la solicitud de aclarar la sentencia objeto de censura en relación con el momento en que debe producir efectos fiscales la pensión reconocida en sede judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: Corregir la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por esta Subsección, en el sentido de indicar que el nombre de la actora es AURA TOVAR DE NIETO, por lo cual quedará así: “Confírmase la sentencia de 9 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Aura Tovar de Nieto contra la Caja Nacional de Previsión Social
E.I.C.E.”.
Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de febrero de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: AJSD/Lmr.