CE-41001-23-31-000-2005-02040-01(56426)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2005-02040-01(56426)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.
C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DERECHO DE POSTULACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
POSTULACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA
DE PODER DE REPRESENTACIÓN /AUSENCIA DE PODER ESPECIAL /
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL En lo que concierte a la señora (…) (madre), se tiene que actuó en el proceso sin estar debidamente representada por apoderado judicial, es decir, con ausencia de poder, lo que a la luz de lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil es imperativo. No obstante lo anterior, y en punto de la exigencia de poder para comparecer al proceso, se observa que si bien la señora (…) actuó en el proceso sin estar debidamente representada por apoderado judicial, lo cierto es que la parte demandada guardó silencio y en esa medida, una eventual nulidad quedo saneada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el saneamiento de la nulidad procesal por indebida representación de las partes, consultar providencia de 27 de junio de 2013, Exp.
30034, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo
con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /
CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / FLAGRANCIA
[E]s claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional. Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355
DE 1970 - ARTÍCULOS 56 A 71
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la detención administrativa, consultar providencias de 15 de febrero de 2018. Exp. 55078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, de 27 de enero de 1994, Exp. C-024, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; de 13 de mayo de 1998, Exp. C-199, M.P. Hernán Herrera Vergara; de 226 de noviembre de 2002, Exp. C-1024, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 15 de marzo de 2005, Exp. C-237, M.P. Jaime Araujo Rentería; de 14 de marzo de 2007, Exp. C-176, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes
eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA
GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le
indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el
sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CAPTURA ILEGAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[S]e observa que la captura (…) incumplió lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, pues no se realizó en flagrancia ni con previo mandamiento escrito de autoridad competente, sino por información de inteligencia recibida por la Policía Nacional, en la que se señaló al señor (…) de pertenecer a la columna móvil “Héroes de Marquetalia” de las FARC. (…) Según lo expuesto, la captura (…) fue ilegal, porque no se realizó sorprendiéndolo al momento de cometer una conducta punible, por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho; con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales
apareciera fundadamente que momentos antes hubiera cometido una conducta punible o participado en ella, o por orden previa de autoridad judicial. (…) Pues bien, en el caso de marras, la captura del señor (…) no satisfizo las prerrogativas previstas en el Código de Policía, esto es, las dispuestas en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970. (…) Según lo expuesto, se evidencia que (…) [el demandante] sufrió un daño antijurídico, pues fue privado de la libertad sin haber sido sorprendido en flagrancia o con la existencia previa de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. (…) Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrieron en una falla del servicio y son patrimonialmente responsables del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues la primera privó injustamente de la libertad [al demandante] (…), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970; y la segunda legalizó su captura, pese a que se había producido de forma ilegal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE
PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]n la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por lucro cesante lo que resulte probado en el proceso (…). Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…). [S]e acreditó que (…) [el demandante] tenía una actividad económica lícita para la fecha en que fue injustamente privado de la libertad, sin embargo, no se acreditó el monto devengado por la actividad económica que desarrollaba. Así las cosas, la
Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante sufrido (…) durante los 12 días en que estuvo privado injustamente de la libertad (…).
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-02040-01(56426)
Actor: LUIS GONZALO VARGAS YUCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Captura administrativa. Se acredita un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 5 de agosto de 2002, Luis Gonzalo Vargas Yuco fue capturado por agentes de la Policía Nacional, pues dicha entidad contaba con información de inteligencia que lo señalaba de pertenecer a la columna móvil “Héroes de Marquetalia” de las FARC. Al día siguiente, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Mediante Resolución del 16 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Vargas Yuco, por ser presunto autor de los delitos referidos. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2003, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva condenó a Luis Gonzalo Vargas Yuco a 72 meses de prisión, pues lo encontró culpable del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva absolvió al procesado, al constatar que no existían pruebas que condujeran a su responsabilidad penal. Los demandantes consideran que la detención del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco Correa fue injusta, por cuanto fue capturado ilegalmente y no existían pruebas para condenarlo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 18 de noviembre de 20051, Luis Gonzalo Vargas Yuco, en nombre propio y en representación de Mayra Alejandra Vargas Loaiza, Ana María y Mayerly Vargas Marín; Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, en nombre propio y en representación de
Gustavo y Lizandro Gutiérrez Sánchez, y como agente oficioso de María Ignacia Yuco de Vargas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Gonzalo Vargas Yuco. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 300 SMLMV a Luis Gonzalo Vargas Yuco, 200 SMLMV a María Ignacia Yuco de Vargas y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $133.000.000 a Luis Gonzalo Vargas Yuco; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Luis Gonzalo Vargas Yuco. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de agosto de 2002, Luis Gonzalo Vargas Yuco fue capturado por agentes de la Policía Nacional, pues dicha entidad contaba con información de inteligencia que lo señalaba de pertenecer a la columna móvil “Héroes de Marquetalia” de las FARC. Señala que el 6 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. 1 Fl. 3 a 27, C.1. Sostiene que el 16 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila
impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Vargas Yuco, por ser presunto autor de los delitos referidos. Afirma que mediante providencia del 3 de septiembre de 2003, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva condenó a Luis Gonzalo Vargas Yuco a 72 meses de prisión, pues lo encontró culpable del delito de rebelión. Finalmente, advierte que el 18 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva absolvió a Vargas Yuco, pues constató que no existían pruebas que condujeran a su responsabilidad penal. Los demandantes consideran que la detención del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco Correa fue injusta por cuanto fue capturado ilegalmente y no existían pruebas para condenarlo.
2. Contestaciones El 23 de abril de 20092 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no tenía la obligación de reparar ningún daño a los demandantes porque su accionar estuvo amparado en disposiciones constitucionales y legales. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que las medidas adoptadas por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva en el curso del proceso penal, obedecieron al cumplimiento de una función constitucional y legalmente establecida. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio5.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 200, C.1.
3 Fl. 144 a 152 y 239, C.1. 4 Fl. 231 a 238, C.1. 5 Fl. 240, C.1. El 29 de enero de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes7, la Nación - Fiscalía General de la Nación8 y la Rama Judicial9, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 201511 el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al constatar que la privación de la libertad de Luis Gonzalo Vargas Yuco fue injusta, toda vez que fue capturado sin que mediara orden legal de aprehensión y, finalmente fue absuelto por no existir pruebas acerca de su responsabilidad penal.
Sobre el particular afirmó que: “[…] de acuerdo con los hechos que aparecen acreditados en el proceso, no queda duda que la privación injusta
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