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CE-41001-23-31-000-2005-02059-01(AC)-2006

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Título
CE-41001-23-31-000-2005-02059-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección. Orden de reconocimiento de servicios de salud a compañera permanente / UNION PERMANENTESupuestos del reconocimiento en la Policía Nacional para efectos del Sistema de Seguridad Social / POLICIA NACIONAL - Reconocimiento de servicios de salud a compañera permanente: requisitos: Marco legal / COMPAÑERA PERMANENTE - Requisitos para reconocimiento al subsistema de seguridad social en la Policía Nacional. Marco Legal La calidad de beneficiaria de un sistema de seguridad social se encuentra reglamentada por las normas que al respecto se expidan; para el caso de la Policía Nacional, el Decreto Ley 1795 de 2000 y Acuerdo 13 de 1997. De lo prescrito en esa normas, entiende la Sala que para el reconocimiento de la unión permanente a efectos de que una persona sea beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, aquella debe ser superior a dos años y cuando el afiliado haya tenido un vínculo matrimonial anterior, debe presentar fotocopia del fallo de divorcio para matrimonio civil o cesación de efectos civiles en el caso del matrimonio católico. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se niega a incluir como beneficiaria a la demandante porque pese a existir sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico del afiliado Jhon Fabio Marín Larrahondo, considera que para efectos de contabilizar el tiempo de duración de la unión permanente el punto de partida es la sentencia antes mencionada, sin tener en cuenta si realmente la unión permanente es anterior a dicho momento, situación que pone a la demandante en la contingencia de, en el caso requerir en algún instante de los servicios médicos, estos le sean negados por la falta de

reconocimiento de la calidad de beneficiaria de su compañero permanente. Observa la Sala que el requisito consistente en que la duración de la unión permanente sea superior a dos años está plenamente cumplido en el sub-lite, porque así se deduce del comportamiento del afiliado, según se observa en la petición elevada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional argumenta que el término de los dos años a efectos de reconocer la existencia de la unión marital de hecho se debe contar a partir de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, parecer que no comparte la Sala por cuanto de las normas aplicables al caso no se desprende tal conclusión; en efecto, la Ley 352 de 1997 al definir quiénes son los beneficiarios de los afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional dice que “el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, y el Acuerdo 013 de 1997 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando establece los requisitos para ser beneficiario del Subsistema de Salud, se refiere a la Fotocopia del fallo de divorcio para matrimonio civil o cesación de efectos civiles para el matrimonio católico, en caso de haber existido vínculos matrimoniales anteriores a la unión marital de uno o ambos convivientes, pero en ninguna parte las normas establecen que el término de la unión marital de hecho debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de divorcio o de cesación de efectos civiles. En un Estado Social de

Derecho como el nuestro es necesario darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal para que los derechos fundamentales de los asociados adquieran real efectividad y no sean solamente simbólicos, razón por la cual se le ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que previo el cumplimiento de los demás requisitos que las normas pertinentes señalen para el caso, y existiendo prueba de la unión permanente superior a dos años entre la señora Irinosca Shek y Jhon Fabio Marín Larrahondo, proceda a reconocer a la accionante como beneficiaria de su compañero permanente, prestándole todos los servicios que se derivan de dicha condición a fin de proteger el derecho a la seguridad social de la demandante. La sentencia de primera instancia será revocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-02059-01(AC)

Actor: IRINOSCA IBETH SHEK PALOMINO Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Se decide la impugnación presentada por la demandante, contra el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal

Administrativo del Huila. ANTECEDENTES La demanda. La señora Irinosca Shek Palomino, en nombre propio, formuló demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a fin de que se le protegieran

sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la igualdad. Para fundamentar la demanda, la accionante expuso los siguientes hechos:  Que desde hace 4 años hace vida marital con el señor John Fabio Marín Larrahondo, Capitán en retiro de la Policía Nacional, con quien tiene dos hijas menores.  Que cuando inició su relación sentimental con John Fabio Marín, la ex esposa de éste, Martha Ligia Sarmiento Gualdrón, había iniciado en su contra proceso contencioso de divorcio, en el mes de septiembre de 2000 por supuesta sustracción a los deberes y obligaciones como cónyuge y como padre ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.  Que la sentencia del 24 de junio de 2004, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por John Fabio Marín Larrahondo y Martha Ligia Sarmiento Gualdrón, se encuentra debidamente ejecutoriada.  Que el 8 de octubre de 2004 formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y con todos los derechos esenciales consagrados en la Carta Política.  Que sus derechos fundamentales no pudieron ser amparados o tutelados, por las siguientes razones “ La Sala advierte delanteramente que la acción de Tutela no procederá bajo el cometido propuesto, pero sí respecto del derecho de petición, toda vez que no se ha configurado violación o amenaza de los derechos

fundamentales deprecados por la actora, en razón a que la entidad accionada no ha dado respuesta definitiva a la petición, tal y como se desprende de lo manifestado en oficio NUMERO 04877 datado el 23 de septiembre de 2004 (folio 36), cuando es clara en determinar que, “ una vez recibido el documento no se procederá a dar respuesta definitiva a su solicitud, la cual comunicaremos en el menor tiempo posible”. Esta circunstancia es la que se torna en impedimento para la prosperidad de la pretensión de amparo y, a la vez, es constitutiva de violación del derecho de petición”. “Dicho en otra forma, si no ha existido pronunciamiento definitivo, no puede entenderse que haya existido negativa en la solicitud de afiliación, así mismo la respuesta dada por la entidad accionada al juez constitucional, no es una decisión que se torne definitiva”  Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se ha negado a afiliarla al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, teniendo conocimiento de la existencia de la sentencia mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio de su compañero con su anterior esposa y encontrándose aquélla desvinculada del Sistema de Salud de la Policía Nacional, según lo afirmado en el Oficio 04418 suscrito por la Teniente Coronel Luz Patricia Vivanco Rojas.  Que entre las razones que se ofrecen en el Oficio 04418 antes mencionado para no acceder a la afiliación, se encuentra la siguiente: “…Se procedió a verificar en el fondo de solidaridad y garantía FOSYGA, el cual genera el reporte que la señora IRINOSCA IBETH SHEK PALOMINO está como cotizante dependiente y

según lo establecido por la ley debe depender económicamente del titular, no estar trabajando ni ser cotizante en salud o pensión…”  Que la anterior situación encuentra explicación en el hecho de que en el momento en que su compañero, Jhon Fabio Marín Larrahondo quedó desvinculado de la institución policía (27 de octubre de 2001 a 4 de febrero de 2004), estuvo afiliado a Saludcoop E.P.S, y ella gozaba de los beneficios que dicha entidad le prestaba en carácter de beneficiaria, pero que una vez se le restablecieron a su compañero todas las garantías prestacionales y asistenciales con la Policía Nacional, solicitó su desvinculación de Saludcoop E.P.S, lo que tuvo como consecuencia la cesación de los servicios médicos a su favor, porque los de su compañero también habían cesado.  Que al no tener servicios de salud, su compañero se vio en la obligación de afiliarla a una E.P.S mientras se producía el fallo de divorcio de su antigua esposa.  Que en este momento no tiene servicio de salud de ninguna clase y depende económicamente de su compañero.  Que el Brigadier General, Mario Fernando Ramírez Sánchez, mediante Oficio No. 5529 del 5 de noviembre de 2004, manifestó: “La Policía Nacional no puede desconocer las normas generales y especiales y acceder favorablemente a sus pretensiones pues es un hecho cierto y probado que aún no han transcurrido los dos años que exigen las normas para proceder al reconocimiento de compañera permanente” “Es pertinente aclarar que dicho reconocimiento sin el cumplimiento de los requisitos legales no solamente implica la prestación de

servicios de salud en forma accesoria, sino el reconocimiento prestacional y otros efectos patrimoniales derivados de la unión de hecho en forma principal, que solo pueden considerarse legalmente cuando dicha unión supere los términos legales para su declaración conforme la citada ley”.  Que la manifestación anterior, hecha por el Director de Sanidad de la Policía Nacional desconoce que en la actualidad ella y su compañero tienen una hija de 3 años, llamada María Juliana Marín Shek, nacida el 16 de octubre de 2002 y otra niña de 22 meses llamada Ana María Marín Shek, nacida el 15 de enero de 2004 y que ella vive con Jhon Fabio Marín Larrahondo desde hace 4 años.  Que estando probada su unión marital con el pensionado Jhon Fabio Marín Larrahondo durante 4 años no pueden quitarle los derechos prestacionales, asistenciales y patrimoniales derivados de dicha unión.  Que al no subsistir el vínculo matrimonial entre su compañero y su ex conyuge, no existe ningún impedimento legal para que ella contraiga matrimonio con él. Derechos Fundamentales presuntamente vulnerados. La accionante considera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad. Actuación Procesal. Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda ordenando la notificación al Director de Sanidad de la Policía Nacional, a quien concedió el término de 3 días para

pronunciarse con relación a los hechos de la acción de tutela (fls. 46-47). Oposición. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de su Directora Encargada, Coronel Luz Marina Bustos Castañeda, rindió el informe solicitado (fls. 78-84), manifestando:  Que el señor Jhon Fabio Marín Larrahondo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.688.896 es afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de miembro de la institución que goza de pensión, razón por la cual, él y sus beneficiarios con derecho, pueden acceder a los servicios de salud prestados por el Subsistema.  Que al verificar en la base de datos del Subsistema, aparece registrada como su cónyuge la señora Martha Ligia Sarmiento Gualdrón, pero figura sin derecho a los servicios médicos en virtud de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico del 24 de junio de 2004.  Que dos meses y medio después de proferida la mencionada sentencia, el señor Jhon Fabio Marín Larrahondo formuló petición el 6 de septiembre de 2004, solicitando la inclusión como beneficiaria en calidad de compañera permanente de la señora Irinoska Ibeth Shek Palomino.  Que mediante Oficio No. 04877 DISAN ASJUR del 23 de septiembre de 2004 se dio respuesta a la petición anterior, solicitando aportar fotocopia de la sentencia de divorcio y, aclarando que la afiliación de la compañera permanente al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuando existe un matrimonio anterior, requiere de la convivencia por más de dos años posteriores a la ejecutoria de la

sentencia de divorcio.  Que el señor Marín Larrahondo comunicó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acerca de la existencia de la sentencia judicial de divorcio el 6 de diciembre de 2004, pero no allegó dicho documento para proceder a legalizar la desafiliación definitiva de su cónyuge, a pesar de que se le hizo un requerimiento en tal sentido mediante Oficio No. 04877 DISAN ASJUR del 23 de septiembre de 2004.  Que en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Familia y Laboral, en el que se ordenó a esa Dirección dar respuesta definitiva a la solicitud de la accionante, nuevamente se le solicitó aportar el documento con carácter inmediato, según consta en el Oficio No. 05429 DISAN ASJUR del 5 de noviembre de 2005.  Que al no obtener el documento solicitado al señor Marín Larrahondo, se dio respuesta definitiva a su derecho de petición, manifestándole que “…Verificada la base de datos se encuentra afiliada como su beneficiaria la señora MARTHA LIGIA SARMIENTO GUALDRON en calidad de cónyuge, sin embargo usted solicita la desvinculación de la citada señora al Subsistema de Salud argumentando que el día 24 de junio del presente año (es decir hace aproximadamente 4 meses), se profirió sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio canónico en el Juzgado 2º de Familia, de la cual no se anexó copia a pesar de nuestra solicitud…”  Que con base en la información suministrada por el señor Marín

Larrahondo se hizo la desafiliación de la cónyuge del mismo, respetando el período de protección en salud establecido en artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que dispone: “ART. 7 DEL PERIODO DE PROTECCION EN SALUD. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación”. En lo relacionado con los argumentos legales que le impiden a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar la afiliación de la señora Irinosca Shek como compañera permanente del señor John Fabio Marín Larrahondo, se expresó:  Que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructura mediante la Ley 352 de 1997 y por el Decreto 1795 de 2000, normas en las que se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y se determinan claramente quienes son los afiliados y beneficiarios del sistema.  Que las normas pertinentes disponen: Ley 352 de 1997 “Artículo 20. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 19, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. …” Decreto ley 1795 de 2000 “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. …” ACUERDO 013 de 1997 Por el cual se establecen los requisitos básicos para inscripción o afiliación al SSMP que deben cumplir los afiliados y beneficiarios enunciados en el artículo 20 y en el literal a, numerales 1,2,3,4 y 7 del artículo 19 de la Ley 352 de enero 17 de 1997 y se dictan otras disposiciones. “ARTICULO 3º. ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS PARA LOS BENEFICIARIOS. a) Para el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión sea superior a dos (2) años.

1. Diligenciar el Formato de Inscripción o Afiliación y el de Declaración de Antecedentes y Estado de Salud.

2. Partida o registro civil de matrimonio para el cónyuge.

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

4. Fotocopia del desprendible de nómina en el que se demuestre el otorgamiento del subsidio familiar para el afiliado.

5. Declaración juramentada donde conste el tipo de convivencia y su duración para el caso del compañero o compañera permanente.

6. Declaración juramentada donde conste que el beneficiario no está afiliado al Sistema General de Seguridad Social En Salud.

7. Fotocopia del fallo de divorcio para matrimonio civil o cesación de efectos civiles para el matrimonio católico, en caso de haber existido vínculos matrimoniales anteriores a la unión marital de uno o ambos convivientes.  Que teniendo como base la normatividad anterior, es evidente que la Policía Nacional no puede desconocer las normas generales y especiales y acceder favorablemente a las pretensiones de la accionante, pues es un hecho cierto y probado que aún no han transcurrido los dos años que exigen las normas para proceder a su reconocimiento como compañera permanente.  Que por lo anterior, no se ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno, pues lo único que se ha hecho es dar aplicación a las normas jurídicas.  Que en este caso existen otros mecanismos de defensa, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y que por lo tanto, la acción es improcedente.

Con base en las razones expuestas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicita que la acción de tutela sea negada, pues no está probada la violación de derecho fundamental alguno. La Sentencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de 2005, denegó la tutela interpuesta por la señora Irinoska Ibeth Shek Palomino por considerar que el señor Jhon Fabio Marín Larrahondo tuvo un

vínculo matrimonial canónico con la señora Martha Ligia Sarmiento Gualdrón cuyos efectos civiles cesaron con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga del 24 de junio de 2004; que al transcurrir el año de haberse dictado la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se cumplió el requisito a que se refiere el artículo 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, sin embargo, el término de permanencia de la unión marital de hecho de los convivientes aún no se ha cumplido, pues éste se contabiliza con posterioridad a la sentencia y no antes como lo entendió la accionante, circunstancia esa que impidió a la entidad de sanidad de la Policía Nacional atender favorablemente la solicitud de inscripción al Subsistema de Seguridad Social de dicha institución; que todo el análisis efectuado conduce a señalar que la entidad demandada ajustó su actuación a las normas legales y por lo tanto, no vulneró ninguno de los derechos invocados por la accionante, pues para poder tener acceso a la seguridad social debió cumplir los requisitos legales para poder ser admitida como beneficiaria en su condición de compañera permanente del afiliado (fls. 63-74). Impugnación. La demandante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, afirmando que es evidente que se le ha expuesto a un potencial peligro en su salud al no permitirse su inclusión como beneficiaria del Subsistema de Seguridad Social de la Policía Nacional y por lo tanto, se encuentra desprotegida ante las contingencias que se derivan del diario vivir; que el Decreto 1795 de 2000, en el

artículo 25 establece los deberes de los afiliados y beneficiarios, entre los cuales se encuentra el de “afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen”; que una situación real, tal como es la convivencia con su compañero durante casi 4 años y la existencia de dos hijas menores supera el formalismo legal que desconoce esos hechos y deja pendiente el reconocimiento de la unión permanente al transcurrir de un tiempo menor al de la real convivencia, atada a la existencia de un vínculo jurídico formal anterior (fl.86-89). CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos señalados por la ley. Se encuentra instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso pretende la impugnante que se revoque en su totalidad el fallo proferido el 9 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se denegó el amparo deprecado por encontrar ajustada a las normas legales la decisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de no inscribir como beneficiaria del Subsistema de Salud de dicha entidad a la señora Irinoska Shek, por no acreditar el término de convivencia establecido en la ley con

el señor Jhon Fabio Marín Larrahondo. La demandante considera que le han sido vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad; la vulneración al derecho a la seguridad social la hace radicar en el hecho de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se ha negado a inscribirla como beneficiaria de su compañero permanente en el Subsistema de Salud de esa entidad. En lo que se refiere al derecho a la salud, considera que le ha sido violado porque al no ser beneficiaria de su compañero en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional se encuentra desprotegida en la circunstancia de que llegue a ocurrir alguna eventualidad que afecte su salud, caso en el cual no tendrá ninguna clase de asistencia medica y así, su derecho a la vida puede ser afectado. En primer lugar, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: La Constitución Política en su artículo 48 establece el derecho a la seguridad social de la siguiente forma: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. …” No obstante lo anterior, los derechos a la seguridad social y a la salud, en principio

y así lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, no son considerados como fundamentales: “… El derecho a la seguridad social pertenece a la categoría de los derechos prestacionales o asistenciales, para cuya eficacia se requiere de procedimientos y entidades que permitan hacerlos efectivos. “Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la segunda generación; además que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que requiere de una reglamentación que lo organice y una agencia pública o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad. Adicionalmente, un aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestación, le da a este derecho a la seguridad social un carácter temporo - espacial, reconocido por el Constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia Carta, lo viene a diseñar con una cobertura progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de él, determine la ley.”1 Pero, la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental en la medida en que se encuentre en conexidad con uno que sí ostente tal característica, tal como el derecho a la vida o la dignidad humana, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “… La fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino también de las circunstancias del caso. La vida, la integridad física, la libertad, son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo

que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. … Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso 1 Corte Constitucional, Sentencia C130 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentereria. de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su vida. El derecho a la seguridad social está vinculado directamente con el derecho fundamental al trabajo, siendo emanación suya la pensión de vejez. …”2 Al ser derechos que deben ser desarrollados por la ley, tal como lo dispone la Constitución Política, la calidad de beneficiaria de un sistema de seguridad social se encuentra reglamentada por las normas que al respecto se expidan, que en el caso de la Policía Nacional es la siguiente: Decreto Ley 1795 de 2000 “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: b) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. …” ACUERDO 013 de 1997

Por el cual se establecen los requisitos básicos para inscripción o afiliación al SSMP que deben cumplir los afiliados y beneficiarios enunciados en el artículo 20 y en el literal a, numerales 1,2,3,4 y 7 del artículo 19 de la Ley 352 de enero 17 de 1997 y se dictan otras disposiciones. “ARTICULO 3º. ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS PARA LOS BENEFICIARIOS. b) Para el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión sea superior a dos (2) años.

1. Diligenciar el Formato de Inscripción o Afiliación y el de Declaración de Antecedentes y Estado de Salud.

2. Partida o registro civil de matrimonio para el cónyuge.

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

4. Fotocopia del desprendible de nómina en el que se demuestre el otorgamiento del subsidio familiar para el afiliado.

5. Declaración juramentada donde conste el tipo de convivencia y su duración para el caso del compañero o compañera permanente.

6. Declaración juramentada donde conste que el beneficiario no está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

7. Fotocopia del fallo de divorcio para matrimonio civil o cesación de efectos civiles para el matrimonio católico, en caso de haber existido vínculos matrimoniales anteriores a la unión marital de uno o ambos convivientes. …” De lo prescrito en las normas anteriores, entiende la Sala que para el reconocimiento de la unión permanente a efectos de que una persona sea

2 Corte Constitucional, Sentencia T491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, aquella debe ser superior a dos años y cuando el afiliado haya tenido un vínculo matrimonial anterior, debe presentar fotocopia del fallo de divorcio para matrimonio civil o cesación de efectos civiles en el caso del matrimonio católico. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se niega a incluir como beneficiaria a la demandante porque pese a existir sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico del afiliado Jhon Fabio Marín Larrahondo, considera que para efectos de contabilizar el tiempo de duración de la unión permanente el punto de partida es la sentencia antes mencionada, sin tener en cuenta si realmente la unión permanente es anterior a dicho momento, situación que pone a la demandante en la contingencia de, en el caso requerir en algún instante de los servicios médicos, estos le sean negados por la falta de reconocimiento de la calidad de beneficiaria de su compañero permanente. Observa la Sala que el requisito consistente en que la duración de la unión permanente sea superior a dos años está plenamente cumplido en el sub-lite, porque así se deduce del comportamiento del afiliado, que en petición elevada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, obrante a folio 32 del expediente, manifestó: “…Respetuosamente me dirijo a esa honorable dependencia, con el fin se me informe por qué la señora Martha Ligia Sarmiento aún se encuentra recibiendo servicios de salud,

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