CE-41001-23-31-000-2006-00311-01(18272)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2006-00311-01(18272)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEMANDA – Lo que en ella se plantea determina el marco para decidir la litis / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Es la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva del fallo / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Es la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Persigue que las partes obtenga una decisión certera y la salvaguardia del debido proceso y del derecho de defensa / SENTENCIA ULTRAPETITA – Contiene decisiones que van más allá de lo pedido / SENTENCIA EXTRAPETITA – En la decisión se reconocen pretensiones que no se solicitaron La Sala reitera que en virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, dado que le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: (…) De su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: (…) Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la
protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se conceden pretensiones adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconocen pretensiones que no se solicitaron (sentencia extrapetita).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 2
/ CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la demanda y la motivación de la sentencia se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y; de 31 de enero de 2013, Exp. 27001-23-31-000-200800065-02(18065), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
ACTO DE CUMPLIMIENTO O EJECUCION TRIBUTARIA – No son
demandables porque no deciden de fondo la situación tributaria del demandante / OBLIGACION TRIBUTARIA – No nace ni de la convención ni de los hechos ni de las partes, sino de la ley / CONSTITUCION EN MORA – El Estatuto Tributario no consagra este procedimiento como requisito previo para proferir el mandamiento de pago / SENTENCIA INHIBITORIA – Se presenta cuando se demandan actos de ejecución tributaria / EXCEPCION DE PAGO – Se interpone contra el mandamiento de pago / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los actos de ejecución no son demandables En efecto, en los actos administrativos demandados, el municipio de Neiva listó las liquidaciones oficiales que por el impuesto de alumbrado público formuló a Hocol por los meses de marzo a diciembre de 2004 (Resolución 656 de 2005) y enero a junio de 2005 (Resolución 657 de 2005), liquidaciones oficiales que, valga precisar, no son objeto de demanda en este proceso. De ahí que, la sentencia apelada interpretó de manera errada que los actos demandados eran las liquidaciones oficiales para cuya expedición debía seguirse el proceso administrativo previsto en el Estatuto Tributario. En esa medida, la Sala considera que la sentencia debe revocarse y, en su lugar, inhibirse para decidir sobre la nulidad de las Resoluciones demandadas porque no son actos que decidan de fondo la situación tributaria del demandante respecto del impuesto de alumbrado público. Son actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta en los actos administrativos que
definieron el tributo a cargo del demandante. En igual sentido se pronunció la Sala, en un caso análogo al ahora estudiado, que se surtió entre las mismas partes. En esa sentencia, la Sala precisó “que la constitución en mora es un concepto propio de las obligaciones contractuales. Para que haya responsabilidad contractual es preciso que exista un contrato y que el vínculo que genera esa responsabilidad surja de la relación contractual. En el caso concreto de los impuestos, son obligaciones que no nacen ni de la convención ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C. C.), y según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 las obligaciones que "nacen de la ley se expresan en ella"; y no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regula las obligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen. El Estatuto Tributario Nacional no consagra este procedimiento (constitución en mora) como requisito previo para proferir el mandamiento de pago.” De lo expuesto en la demanda se infiere que, para la demandante, los actos demandados son actos previos al proceso de cobro que inició el municipio para que pagara el impuesto de alumbrado público. Tan es así, que reconoce que suscribió cierto acuerdo de pago con fundamento en las liquidaciones que le formuló el municipio, acuerdo que, según dijo, quedó condicionado a los resultados de las demandas de nulidad que interpuso contra los Acuerdos que regularon el impuesto de alumbrado público. De ahí que las causales de nulidad invocadas, el concepto de la violación y las
pretensiones de la demanda se enfoquen a que se ordene al municipio a que deje de cobrar y deje de abrir procesos de cobro en su contra, entre otras razones, porque el Tribunal Administrativo del Huila dio por satisfecha la obligación tributaria y estimó innecesario exigir a Hocol la constitución de caución para garantizar el pago del impuesto. Para la Sala, este argumento, más que fundamentar una causal de nulidad, fundamenta la excepción por pago, contra el mandamiento de pago que el municipio profirió contra Hocol.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1494
NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitución en mora y la responsabilidad contractual se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de septiembre de 2012, Exp. 41001-23-31-000-2005-00767-02(18192), C.P. William
Giraldo Giraldo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00311-01(18272)
Actor: HOCOL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Neiva contra la sentencia del 2 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARÁSE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 0656 y 0657 del 10 de noviembre de 2005 “por la cual se constituye en mora una obligación por concepto del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la EMPRESA HOCOL S.A. a favor del Municipio de Neiva”, igualmente la Nulidad de las Resoluciones Nos. 0045 y 0046 de fecha 18 de enero de 2006 de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración” expedidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Neiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordena como condena al municipio de Neiva reintegrar el valor de lo consignado o pagado con fundamento en tales resoluciones y ante la carencia de certeza de las fechas y valores cancelados se condena en abstracto y para tal fin la entidad actora, en el respectivo incidente, procederá a presentar, debidamente fundamentado con los recibos de pago a la entidad territorial, tales valores y los actualizará en la forma ya indicada en la parte motiva.
TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR que señor (sic) LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS, como agente del Estado, en calidad de Secretario de Hacienda Municipal de Neiva, no es responsable del daño antijurídico causado a HOCOL S.A., conforme lo motivado.
QUINTO: Con el objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, se expedirán
copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria como destino a la parte actora, al municipio de Neiva, como al Ministerio Público, con las constancias previstas por el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede en firme el auto que apruebe la liquidación incidental. (…) ” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El Secretario de Hacienda y el Juez de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Neiva, mediante la Resolución número 656 del 10 de noviembre de 2005, declaró que la sociedad HOCOL S.A. debía al municipio, por concepto de Impuesto de alumbrado público, la suma de $1.546.349.102, correspondiente al período comprendido entre los meses de marzo y diciembre del año 2004. La anterior resolución fue confirmada mediante la Resolución 0045 del 18 de enero de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora. Mediante la Resolución 657 del 10 de noviembre de 2005, el Secretario de Hacienda y el Juez de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Neiva declararon que la sociedad HOCOL S.A. debía al municipio, por concepto de Impuesto de alumbrado público, la suma de $953.891.028, correspondiente al período comprendido entre los meses de enero y junio del año 2005. La anterior resolución fue confirmada mediante la Resolución 0046 del 18 de enero de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Hocol S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes
pretensiones: “PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva 0656 del 10 de noviembre de 2005, “Por la cual se constituye en mora una obligación por concepto del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de HOCOL S.A. y a favor del Municipio de Neiva”. (…) SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva 0045 del 18 de enero de 2006 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”. (...) TERCERA PRINCIPAL. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva 0657 del 10 de noviembre de 2005, “Por la cual se constituye en mora una obligación por concepto del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de HOCOL S.A. y a favor del Municipio de Neiva” (…) CUARTA PRINCIPAL. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva 0046 del 18 de enero de 2006 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” (…) QUINTA PRINCIPAL. Que se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva o a quien corresponda, que suspenda éste proceso y cualquier otro cobro o proceso coactivo (Juzgados de Ejecuciones fiscales) mientras el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila resuelve los litigios entablados contra los Acuerdos Municipales de la ciudad de Neiva, 069 de 2003, fechado el 19 de diciembre de 2003, “Por medio del cual se modifica y
Adiciona el Acuerdo No. 066 de 1.997 y se establecen y precisan las definiciones hecho generador, sujeto activo, sujetos pasivos, bases gravables y estructuras tarifarias del impuesto de alumbrado público municipal y se dictan otras disposiciones” y el Acuerdo Municipal 020 de 2004 “Por medio del cual se derogan los acuerdos municipales 066 de 1997 y 069 de 2003 y se dictan disposiciones sobre el alumbrado público”. SEXTA PRINCIPAL. Que como consecuencia de las nulidades absolutas impetradas en las declaraciones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene que mi representada HOCOL S.A. no debe cancelar el impuesto de alumbrado público de que trataba el Acuerdo del Concejo Municipal de la ciudad de Neiva, 069 de 2003, fechado el 19 de diciembre de 2003, “Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo No. 066 de 1.997 y se establecen y precisan las definiciones hechos generador, sujeto activo, sujetos pasivos, bases gravables y estructuras tarifarias del impuesto de alumbrado público municipal y se dictan otras disposiciones” hoy vigente; y también, de conformidad con el posterior Acuerdo Municipal 020 de 2004 “Por medio del cual se derogan los acuerdos municipales 066 de 1997 y 069 de 2003 y se dictan disposiciones sobre el alumbrado público”. SÉPTIMA PRINCIPAL. Que también a título de Restablecimiento del Derecho se ordene al Municipio de Neiva devolver la totalidad de los dineros pagados por mi representada con anterioridad, en el plazo de cinco (5) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, o en subsidio, del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con los respectivos intereses según liquidación que se realice en el curso del proceso o en incidente posterior a este, sumas que deberán estar actualizadas hasta la fecha del pago de conformidad con la pérdida del poder adquisitivo o corrección monetaria del peso colombiano según certificación que al respecto expida el Banco de la República o la entidad competente y en la forma que lo permita la ley y la jurisprudencia.” Asimismo, invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 29, 83, 87, 90, 95, 113, 228, 229, 230, 238 y 315 de la Constitución Política. Artículos 30, 35, 50, 51, 52, 53, 59, 64, 66, 68, 69, 77, 81 y 140 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 39, numeral 1º, 302, 303, 313, 314, 315, 331, 348 y 488 del Código de Procedimiento Civil. Previo a desarrollar el concepto de la violación, puso de presente los siguientes hechos relevantes: Que los actos demandados se fundamentaron en los Acuerdos Municipales 069 de 2003 y 020 de 2004, que fijaron el Impuesto de alumbrado público en el Municipio de Neiva. Que los Acuerdos Municipales 069 de 2003 y 020 de 2004 fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Huila.1 Que mediante autos del 5 de mayo de 2004 y del 19 de julio de 20052, el Tribunal
admitió las demandas de los Acuerdos 069 de 2003 y 020 de 2004 y se abstuvo de fijar la caución del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. No 1 Expedientes 410012331002200400408-00 y 0012331005200500764-00 2 Folios 113 a 117. obstante lo anterior, agregó, la Secretaría de Hacienda del municipio liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad. Puso de presente que no está discutiendo la legalidad del impuesto de alumbrado público, sino que "si no obstante los autos del Tribunal ya mencionados, en los cuales se decidió sobre la solicitud de caución, puede o no la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva continuar dictando actos administrativos de cobro, desobedeciendo de esta forma los autos del Tribunal.” CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación de las disposiciones constitucionales Explicó que la Secretaría de Hacienda de Neiva inició en contra de HOCOL procesos de cobro coactivo por el impuesto de alumbrado público regulado en Acuerdos que fueron demandados ante el Tribunal Administrativo del Huila. Que se violó el debido proceso porque el municipio de Neiva no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Huila admitió las demandas interpuestas contra los Acuerdos Municipales 069 de 2003 y 020 de 2004. Que, además, en esos autos admisorios de las demandas, el Tribunal consideró que HOCOL no debía constituir la caución de que trata el artículo 140 del C.C.A., porque acreditó que pagó el impuesto discutido. Que también se le vulneró el derecho de defensa, porque el municipio de Neiva
constituyó en mora a HOCOL por el pago del Impuesto de alumbrado público en el Municipio, sin haberle brindado la oportunidad de defenderse y sin ser exigible la obligación en virtud de las demandas que interpuso ante el Tribunal Administrativo del Huila. Indicó que el Municipio de Neiva omitió lo previsto en los artículos 87, 95, 113 228, 229, 230 y 315 de la Constitución Política, pues los actos demandados no tuvieron en cuenta las órdenes judiciales dictadas previamente por el Tribunal Administrativo del Huila consistentes en la no prestación de caución judicial. Estimó que la Secretaría de Hacienda del Huila obró de mala fe al expedir los actos demandados y, por ello, solicitó la aplicación de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Violación de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo Dijo que las Resoluciones 045 y 046 de 2006 ( actos administrativos demandados) violaron los artículos 59 y 81 del C.C.A., pues están falsamente motivadas al no pronunciarse sobre los autos admisorios en los que se decidió que no era necesario que HOCOL S.A. prestara caución, para evitar futuros cobros coactivos. Indicó que debe aplicarse la premisa del artículo 66 del C.C.A., en el sentido de que los actos administrativos particulares demandados pierden temporalmente fuerza ejecutoria, mientras se decide sobre la legalidad de las normas que le sirvieron de fundamento. Añadió que también se violaron los artículos 68 y 77 del C.C.A., pero no concretó el concepto de la violación. Violación de las normas del Código de Procedimiento Civil
Sostuvo que “[D]e conformidad con el artículo 302 de la misma obra, el Juez se pronuncia mediante autos, como fueron los admisorios de las demandas presentadas por mi Representada contra los Acuerdos Municipales 069 de 2003 y 020 de 2004 y llenó en un todo las formalidades exigidas por la Ley (artículo 303 del C.P.C.) y contra los dos autos admisorios de las demandas no se presentó ningún recurso (artículo 348 del C.P.C.) y por ende quedaron debidamente ejecutoriados frente a lo ordenado por el artículo 331 ibídem.” Falsa motivación, falta de motivación y desviación de poder Sostuvo que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, pues guardaron silencio sobre los autos admisorios de las demandas iniciadas en contra de los Acuerdos Municipales 069 de 2003 y 020 de 2004. Para HOCOL, los autos admisorios de las demandas, en los que el Tribunal decidió que no estaba obligado a constituir caución, son ordenes judiciales que imposibilitan al Municipio de Neiva a cobrar las obligaciones objeto de discusión. Indicó que los actos acusados no están motivados, “al considerar que se debería ordenar continuar con el proceso coactivo, sin justificar su decisión, no obstante que existían otros dos procesos en donde precisamente se discute el asunto en litigio y que contiene una Orden Judicial.” Asimismo, porque “ya se había dado una aplicación concreta sobre el asunto, ya existía una litis entre las partes, y aún así, en aras de continuar con el proceso, se sacrificaron derechos para las partes sin motivación alguna.” Transcribió apartes de ciertas sentencias del Consejo de
Estado. Adujo que “los funcionarios de turno de la Administración Municipal de Hacienda guardaron silencio absoluto sobre lo que se podría denominar la prueba reina en el proceso, a saber, no se pronunciaron sobre los autos admisorios que se anexaron, por tanto existe un serio indicio de una desviación de poder, de creer que tales funcionarios se atribuyeron facultades que no tenían, de suspender implícitamente las Órdenes Judiciales dadas en los autos admisorios, actuando bajo motivos diferentes a los que debería tener un funcionario de jurisdicción coactiva de analizar la certeza, claridad y exigibilidad de la obligación.” Añadió que “los motivos aducidos por la administración para continuar con el proceso coactivo se limitan a efectuar un recuento histórico de las normas legales y de las liquidaciones efectuadas, pero no discuten ni estudian lo planteado por mi representada, a saber la no exigiblidad de la obligación debido a la existencia de un proceso contencioso administrativo en el cual el propio Tribunal Contencioso decidió que no era necesario fijar una caución mientras durara el proceso.” Falta de competencia para modificar una situación particular y concreta entre las partes Dijo que los actos demandados revocaron directamente los autos admisorios de las demandas que profirió el Tribunal Administrativo del Huila en los procesos iniciados en acción de nulidad simple de los Acuerdos Municipales 069 de 2003 y 020 de 2004. Sostuvo que mientras el Tribunal Administrativo del Huila no diga lo contrario, existe una situación concreta en cabeza de HOCOL que no puede ser modificada por autoridad diferente.
Indicó que el acuerdo de pago que suscribió HOCOL el día 26 de noviembre de 2001 con la Secretaría de Hacienda de Neiva, siempre estuvo condicionado a que estuvieran vigentes los Acuerdos Municipales demandados ante el Tribunal, en las condiciones de los mismos. Que, por ende, las cifras referidas en el acuerdo de pago ya no podían ser utilizadas para liquidar el Impuesto de alumbrado público, como lo hicieron los actos acusados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Neiva contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que el municipio suscribió acuerdos de pago con la demandante por las obligaciones objeto de discusión, lo que indica que fueron aceptadas por Hocol. Aclaró que el impuesto de alumbrado público no se cobra por la extracción de petróleo ni es otro impuesto sobre dicha actividad. Dijo que el Tribunal no fijó caución en los autos admisorios a que alude la demandante, porque la demandante pagó el impuesto discutido y suscribió un acuerdo de pago del mismo. Indicó que los actos acusados está acordes con lo dispuesto en los Acuerdos Municipales 069 de 2003 y 020 de 2004. Afirmó que “el Municipio amén de estar obligado a prestar el servicio de alumbrado público, del cual se benefician todos y cada uno de los habitantes del sector urbano y rural del Municipio de Neiva, incluso todas las Empresas Públicas y privadas, en (sic) las cuales se encuentran las encargadas de la exploración y explotación petrolera, sin que esto implique la creación de un nuevo impuesto por la extracción del recurso, (…)”
Advirtió que el Acuerdo Municipal 069 de 2003 y las resoluciones demandadas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 338 de la Constitución Política. Añadió que no existió la alegada violación del derecho al debido proceso, “puesto que se trata de dos procedimientos autónomos e independientes, en donde la actuación administrativa se suspende en cierta etapa a efectos de esperar la decisión de la jurisdicción competente, pero aclarando sí, que tratándose única y exclusivamente sobre el asunto objeto de la demanda. Aunado a lo anterior, porque el cobro del respectivo impuesto y la caución correspondiente se refieren a períodos distintos a los demandados en la presente demanda.” Adujo que no existió violación del derecho de defensa de la demandante, pues en el curso del proceso administrativo se le brindó la oportunidad de contestar, solicitar pruebas e impugnar las decisiones expedidas por el municipio. Dijo que del artículo 83 de la Constitución Política se desprende la presunción de legalidad de los actos demandados. Que no entiende el por qué la demandante lo estimó violado, si las resoluciones acusadas se expidieron con fundamento en el Acuerdo 069 de 2003, que señaló que las empresas explotadoras y exploradoras del petróleo son sujetos pasivos del Impuesto de alumbrado público. Igualmente, dijo no entender cómo se violó el artículo 238 de la Constitución, “si se parte del hecho cierto que en momento alguno se ha desconocido la decisión de esa Honorable Corporación, debido que contra los periodos demandados no se sigue proceso administrativo de cobro coactivo, por cuanto fueron cancelados en
su totalidad por la parte demandante antes de presentar la respectiva demanda con radicación 2004-00408-00, razón jurídica que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar que no se requería la constitución de caución, porque se demostró el pago total de la obligación que se demanda, la cual no la hizo extensiva para períodos distintos a los señalados en la demanda en comento.” Manifestó que no se violaron los artículos 87 y 113 de la Constitución, pues los actos administrativos demandados no le coartaron la posibilidad a la demandante de demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dijo que, por el contrario, el municipio viene adelantando las actuaciones que le compete, las que deberán ser suspendidas cuando exista una decisión de fondo del Tribunal, o, en su defecto, suspenderá el trámite en la etapa de remate en la forma como lo señalan los estatutos tributario municipal y nacional. Indicó que no se violaron los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución, pues el Tribunal no ha fallado la demanda de nulidad del Acuerdo Municipal 069 de 2003, y no se decretó la suspensión provisional del mismo. Que, por tanto, es de obligatorio cumplimiento durante su vigencia. Insistió en que el municipio no le impidió a la demandante acudir ante las instancias judiciales, y que mucho menos ha intervenido en las decisiones de los jueces. Dijo que no se violaron los artículos 50, 51, 52 y 53 del C.C.A., pues la actuación de cobro administrativo coactivo se encuentra debidamente regulada en el
Estatuto Tributario Municipal, en concordancia con el Estatuto Nacional. Reiteró que los actos demandados se ciñeron al Acuerdo 069 de 2003, el que, mientras estuvo vigente, gozó de presunción de legalidad y no fue suspendido ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que “la decisión relacionada con la no necesidad de la prestación de caución está dirigida única y exclusivamente con respecto a los impuestos sobre los que se demandó en su oportunidad y nunca sobre impuestos futuros.” Señaló que el recurso fue admitido precisamente por cumplir con los requisitos de forma, lo que no conlleva a que necesariamente se deba resolver de manera favorable al demandante. Por el contrario, agregó, las aseveraciones de la demandante son subjetivas. Dijo que la demandante “pretende a toda costa que la Administración Municipal abandone sus atribuciones para adelantar el trámite del cobro coactivo de las obligaciones municipales, amparado en la simple admisión de la demanda con radicación 2004-00404-00 con lo cual quiere justificar su negligencia a no solicitar en su oportunidad la suspensión provisional del Acuerdo No. 069 de 2003.” En relación con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que las afirmaciones de la demandante son subjetivas, pues no escapan del marco de interpretaciones personales, que no concuerdan con la filosofía de las disposiciones señaladas como presuntamente violadas. En cuanto a la falta y falsa motivación, dijo que las afirmaciones de la parte actora son desacertadas, puesto que en la resolución que resolvió los recursos de
reconsideración se precisaron las razones que motivaron la expedición de los actos, razones que se fundamentaron en los estatutos tributarios municipal y nacional, para suspender el trámite de cobro administrativo coactivo, y se indicó la normativa que reglamenta la materia. Sostuvo que “si el auto admisorio no es causal para suspender el proceso de cobro administrativo coactivo, no tiene sentido que se debata el contenido del mismo, máxime que la insistente caución, se contrae a los impuestos objeto de la demanda. Caso contrario, se presentaría en el evento que se hubiera decretado la suspensión del Acuerdo Municipal No. 069 de 2003, evento en el cual la Entidad Territorial estaba en la obligación de suspender el proceso de cobro administrativo coactivo, mientras se tomará una decisión de fondo al respecto.” Adujo que de la simple lectura del auto admisorio de la demanda radicada con el número 2004-00408-00 se desprende que la supuesta orden judicial a que aludió la demandante no existe, porque la misma se circunscribe única y exclusivamente al impuesto sobre el que gira el presente proceso. Que, “al haber demostrado que canceló en su totalidad el impuesto correspondiente a los períodos señalados en la demandada, no hay lugar a prestar la caución precisamente por el pago total de la misma.” Finalmente, dijo que si la demandante pretendía evitar el cobro del impuesto de alumbrado público por otros períodos, debió solicitar oportunamente la suspensión del Acuerdo Municipal 069 de 2003, y ahí sí se habrían suspendido los procesos de cobro administrativo que se adelantaron en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto tributario municipal. Asimismo, aseveró que la simple
admisión de la demanda no es suficiente para que el municipio pierda competencia para proferir los actos demandados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a al Municipio de Neiva reintegrar el valor pagado por la demandante, fijado en las resoluciones acusadas. Para el efecto, adujo las siguientes consideraciones: Que el Municipio de Neiva violó el derecho al debido proceso porque debió iniciar el procedimiento administrativo de liquidación del impuesto a cargo de la demandante con fundamento en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Que las Resoluciones 0656 y 0657 del 10 de noviembre de 2005 no tuvieron en cuenta el procedimiento administrativo previsto para tal fin en el estatuto tributario nacional, al momento de liquidar el impuesto de alumbra
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