CE-41001-23-31-000-2006-00484-01(52712)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2006-00484-01(52712)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN EN EL
PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE PRUEBA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRINCIPIO DE IN
DUBIO PRO REO
[L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender una indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva […], determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito peculado por apropiación establece una pena privativa de la libertad mínima de 4 años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo
las cuales fue detenido. [E]n el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria. [L]a absolución [del demandante] tuvo lugar porque “no existe (sic) dentro del proceso [penal] ninguna prueba que evidencie de manera concreta y certera que el mismo participo (sic) en las defraudaciones” de manera que a su favor imperó el beneficio de la duda […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA
PRIVACIÓN DE LAS LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones […] se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios […]. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad […] debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar
la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / PROCEDENCIA DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /
ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / DECLARATORIA DE PERSONA
AUSENTE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO
GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO
[L]a Sala resalta que, de conformidad con el artículo 355 [ley 600 de 2000] antes citado, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra [del demandante] era procedente para garantizar su comparecencia al proceso, pues pese a la orden de captura que se emitió para oírlo en indagatoria, no se había logrado su presentación, de modo que se encontraba vinculado al proceso como persona ausente. [F]rente a los requisitos dispuestos por el artículo 356 ibídem debe advertirse que la Fiscalía Delegada contaba con más de 2 indicios graves de responsabilidad penal en cabeza [del demandante], los cuales se
hallaban acreditados en los testimonios [recibidos].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación
no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional […]. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00484-01(52712)
Actor: JOSÉ RICARDO PINTO CENDALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Ausencia de daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por la Sala 6ª de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Ricardo Pinto Cendales fue privado de la libertad desde el 25 de febrero de 2003 y hasta el 24 de mayo de 2004 (15 meses), dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en averiguación de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. El 21 de septiembre de 2004, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que absolvió al demandante de los cargos penales por falta de prueba.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de mayo de 20061, José Ricardo Pinto Cendales (privado de la libertad), José
Ricardo Pinto Rujana (hijo), Jenny Paola Pinto Perdomo (hija) y Luz Marina Rujana Perdomo (cónyuge), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad de José Ricardo Pinto Cendales. Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar: (i) por concepto de perjuicios morales la suma de $50.000.000,oo para José Ricardo Pinto Cendales y $25.000.000,oo para cada uno de los demás demandantes; (ii) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de $37.733.533,oo, para José Ricardo Pinto Cendales. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirmó que, mediante proveído del 19 de junio de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva ordenó abrir investigación penal en contra de José Ricardo Pinto Cendales, por el presunto delito de peculado por apropiación y falsedad y que, mediante resolución del 7 de enero de 2003, profirió medida de aseguramiento. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, absolvieron al procesado por falta de pruebas en su contra. Finalmente, José Ricardo Pinto Cendales estuvo privado de la libertad por el término de 15 meses, contados desde el 25 de febrero de 2003 y hasta el 24 de
mayo de 2004, situación que causó daños y perjuicios (morales y materiales) para el demandante y su grupo familiar.
2. Contestaciones
1Fl. 1-93. C.1. El 23 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 2.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuyo efecto solicitó que se declararan las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios3. 2.2. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido de señalar que su actuación se adelantó en cumplimiento de las atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a esta entidad y que la medida de aseguramiento también estuvo ajustada a la ley, por tanto, en este caso no existe un daño antijurídico que deba ser reparado4.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente5. 3.1. La parte actora alegó de conclusión y estimó que en el presente caso se presentan los elementos integradores de la responsabilidad de la Administración, lo que genera la indemnización correspondiente, de donde se deben acoger las pretensiones de la demanda6. 3.2. Por el contrario, La Nación – Rama Judicial alegó de conclusión en el sentido de señalar que en el presente caso no se configuran los presupuestos para
reclamar la indemnización de perjuicios e igualmente ha quedado demostrado que no hay lugar a condenar a dicha entidad, y que era procedente y legal la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ente los Jueces Penales de Neiva de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho de excarcelación al señor José Ricardo Pinto Cendales7. 2 Fl. 114 a 115, C.1. 3 Fl. 215 a 224, C.1. 4 Fl. 156 a 164 y 225, C.1. 5 Fl. 278, C.2. 6 Fl. 279 a 282, C.2. 7 Fl. 283 a 289, C.2. 3.3. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión indicando que no puede estructurarse responsabilidad patrimonial de la entidad, en razón a que esta entidad, “en todo momento”, cumplió con sus deberes legales y constitucionales, así como al definir la situación jurídica del actor8. El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos9.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, la Sala 6a de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación de la libertad padecida por José Ricardo Pinto Cendales, toda vez que consideró que: “El hecho de proferirse decisión absolutoria a favor de José Ricardo Pinto Cendales, da al daño sufrido por este, consistente en la pérdida temporal de su libertad, las connotaciones de antijurídico, es decir, no tenía por qué soportarlo y
así se encuentra demostrado el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado. (…) Por otra parte, es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputarle responsabilidad por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva logra desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan todas las personas. (…)”10.
5. Recursos de apelación 5.1. El 20 de mayo de 2014, la parte actora interpuso y sustentó su recurso de apelación para solicitar que se reconozca la condena en costas y las agencias en derecho peticionadas en la demanda11. 8 Fl. 294 a 301, C.2. 9 Fl. 302, C.1. 10 Fl. 324 a 339, C. Ppal. 11 Fl. 342 a 344, C. Ppal. 5.2. Por su parte, el 23 de mayo de 2014 la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada e insistió en que la medida de aseguramiento se profirió conforme a lo dispuesto por la Ley 600 de 200012.
El 21 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación13, que, a su vez, fueron admitidos por esta Subsección mediante providencia del 25 de noviembre del mismo año14.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor15. 6.1. La parte actora alegó de conclusión y reiteró lo dicho en el recurso de apelación16. 6.3. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión mediante escrito que reiteró lo dicho en el recurso de apelación e insistió en la legalidad de la actuación adelantada por esta entidad17. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación de la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala 6a de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, 12 Fl. 345 a 348, C.Ppal. 13 Fl. 367, C. Ppal. 14 Fl. 372, C.Ppal. 15 Fl. 374, C.Ppal. 16 Fl. 375 a 376, C. Ppal. 17 Fl. 388 a 394, C.Ppal. vigentes para la fecha de presentación de la demanda.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de
un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos qu0e señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y
mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su
derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección”. persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2006 y que la providencia que absolvió de responsabilidad penal a José Ricardo Pinto Cendales quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 200423, se estima que la demanda se presentó antes del vencimiento del término de
caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido, de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente.
4. Legitimación en la causa 4.1. José Ricardo Pinto Cendales (privado de la libertad), José Ricardo Pinto Rujana (hijo)24, Jenny Paola Pinto Perdomo (hija)25 y Luz Marina Rujana Perdomo
(cónyuge)26, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar27. 4.2. Asimismo, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la primera porque fue la autoridad que investigó y profirió la orden de captura en contra del demandante y, la segunda, porque adelantó la etapa de juzgamiento del proceso penal. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 23 Fl. 64 y 65, C.1. 24 Fl. 78, C.1. Registro Civil de José Ricardo Pinto Rujana, hijo de José Ricardo Pinto Cendales y
Luz Marina Rujana Perdomo. 25 Fl. 77, C.1. Registro Civil de Nacimiento de Jenny Paola Pinto Perdomo, hija de José Ricardo Pinto Rocha. 26 Fl. 75, C.1. Registro Civil de Matrimonio celebrado el 6 de junio de 1992, entre José Ricardo Pinto Cendales y Luz Marina Rujana Perdomo. 27 Fl. 95 a 100, C.1., obran los correspondientes registros civiles de nacimiento y en el Fl. 140, C.1. obra la copia de la escritura pública de declaración de Unión Marital de Hecho No. 1378 de 12 de septiembre de 2008, cuyo contenido se corrobora con el testimonio de Armando Chaux Hernández, quien fungió como apoderado del privado de la libertad dentro del proceso penal e señaló a Angélica María Cardona Muñoz como compañera permanente de José Fernando Cubides para la época de los hechos y moralmente afectada con la privación por este padecida – Fl. 240 a 244, C.2.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la privación de la libertad sufrida por José Ricardo Pinto Cendales cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y prolongación, así como determinar si ella le causó un daño antijurídico imputable al Estado o si se presentó la culpa grave de la víctima como eximente de responsabilidad de la Administración.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una causa que la justifique31, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 32 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. deviene del necesario juicio de menosprecio
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