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CE-41001-23-31-000-2006-00540-01(AG)REV-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2006-00540-01(AG)REV-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPOAusencia de carga argumentativa / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Término de caducidad y valoración probatoria en los delitos de lesa humanidad / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia [L]a insistencia se fundamenta en tres puntos principales sobre los que, en su criterio, esta Corporación debe unificar la jurisprudencia, esto es, (i) la «condición de víctima del conflicto armado colombiano – por delitos de lesa humanidad»; (ii) la «inexistencia de caducidad o términos para proponer Medios de Control o Demandas resarcitorias (verbi gracia, Reparación Directa y Acción de Grupo)» y; (iii) el «tratamiento probatorio de inversión de la carga de la prueba en el marco de la responsabilidad presunta riesgo – conflicto por delitos de lesa humanidad, en favor de las víctimas». Conforme con los argumentos expuestos en el escrito de insistencia y lo señalado en la solicitud de revisión eventual, la Sala advierte que en esta oportunidad tampoco se precisaron los argumentos, a partir de los cuales, se evidencia que la Sala no tiene una posición unificada como órgano de cierre, en relación con tales aspectos o que requieran de un pronunciamiento por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales puedan presentarse diferentes formas de aplicación o interpretación. Ahora bien, como se observa que se esgrimieron idénticos argumentos a los expuestos en la solicitud de revisión eventual, se advierte que,

tal como se explicó en la providencia objeto de insistencia, en relación con los temas propuestos, la Sección Tercera de esta Corporación, aunque en el marco de procesos de reparación directa, ha desarrollado lineamientos jurisprudenciales e incluso de manera unificada, sin que los demandantes hayan indicado que la decisión del Tribunal fuera contraria a dichos lineamientos. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que los aspectos señalados por los demandantes en la solicitud de insistencia, no permiten reconsiderar la decisión adoptada en el auto que decidió no seleccionar para su revisión eventual el presente asunto. La Sala debe insistir en que la revisión eventual no puede entenderse como una instancia adicional de las acciones de grupo o como la posibilidad de ejercer un control de legalidad de las actuaciones judiciales adelantadas, pues su único propósito consiste en la unificación de jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00540-01(AG)REV

Actor: BLANCA ELENA PARRA TRUJILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Revisión Eventual de Acción de Grupo - Insistencia AUTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala resuelve si procede la insistencia formulada contra el auto de 25 de mayo de 2017, proferido por esta

Sala, que decidió no seleccionar para revisión el fallo del 24 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de grupo instaurada por Blanca Elena Parra Trujillo y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ministerio del Interior. ANTECEDENTES SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 18 de agosto de 2016, los actores solicitaron que se remitiera el expediente al Consejo de Estado para la revisión eventual del fallo del 24 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, dentro de la acción de grupo instaurada contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro, con el propósito de que se les reconociera a los actores la indemnización de perjuicios materiales y morales generados por la muerte de sus familiares, ocurrida el 27 de febrero de 2006, en el municipio de Rivera (Huila), mientras sesionaban como concejales en el Centro Recreacional “Los Gabrieles”, suceso reprochado al considerar que ocurrió por la falta de seguridad y protección por parte de la Policía Nacional. Argumentaron, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Huila debió tener en cuenta la posición de los accionantes respecto a la condición de víctima del conflicto armado interno en Colombia, relacionado directamente con delitos de lesa humanidad. Solicitaron que se seleccionara para revisión la sentencia referida porque, en su criterio, el Consejo de Estado debe unificar su jurisprudencia, en concreto, respecto de la condición de víctima del conflicto armado colombiano, la caducidad

para promover demandas resarcitorias contra el Estado colombiano y sobre el tratamiento probatorio o carga de la prueba en delitos de lesa humanidad. AUTO QUE DECIDIÓ LA REVISIÓN EVENTUAL El 25 de mayo de 20171, el Consejo de Estado decidió no seleccionar para una eventual revisión la acción de grupo de la referencia, por cuanto se determinó que este mecanismo no constituye un recurso adicional a las instancias previstas por la ley para el trámite de las acciones de grupo o populares. La Sala indicó, entre otros aspectos, que los actores no demostraron que existiera jurisprudencia contradictoria en relación con el concepto de condición de víctima o con el término de caducidad de las acciones de carácter resarcitorio, como tampoco expusieron puntos concretos que permitan determinar que lo decidido por el Tribunal está en contravía con la jurisprudencia de esta Corporación, en relación a la carga probatoria que recae en quien invoca su condición de víctima en el mencionado tipo de acciones. INSISTENCIA DE REVISIÓN El 5 de junio de 20172, el apoderado de la parte actora insistió en la selección de la providencia del 24 de noviembre de 2015, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de solicitud de revisión eventual, esto es, se unifique la jurisprudencia sobre la «condición de víctima del conflicto armado colombiano – por delitos de lesa humanidad», la «inexistencia de caducidad o términos para proponer Medios de Control o Demandas resarcitorias (verbi gracia, Reparación Directa y Acción de Grupo)» y el «tratamiento probatorio de inversión de la carga de la prueba en el

marco de la responsabilidad presunta riesgo – conflicto por delitos de lesa humanidad, en favor de las víctimas». CONSIDERACIONES DE LA SALA La insistencia de la solicitud de revisión eventual de sentencias y demás providencias que determinen la finalización de los procesos dictadas en las acciones populares y de grupo, está regulada en el inciso segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así: 1 Folios 296 a 306 c.p. 2 Folios 308 a 301 c.p. «Art. 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.» (Se subraya). En iguales términos, el numeral 4º del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] contempló la insistencia.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 58/99), en el sentido de establecer que todas las Secciones conocerán de las solicitudes de revisión eventual3 y dispuso: ARTÍCULO 13. Modificado por el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) PAR.—Adicionado. Acuerdo 117/2010, art. 1º, C.E. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los tribunales administrativos en segunda instancia conocerán todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el presidente de la corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

3 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. (…) Por tanto, esta Sala es competente para resolver la solicitud de insistencia de revisión de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual es necesario verificar si la solicitud se presentó de manera oportuna. En el sub examine, se advierte que el auto de 25 de mayo de 2017, mediante el cual se decidió no seleccionar, fue notificado por estado del 1º de junio de 20174. El término de los cinco (5) días que otorga la ley se venció el 8 de junio del mismo año y la solicitud de insistencia se radicó el 5 de junio de 20175, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. Ahora bien, la insistencia se fundamenta en tres puntos principales sobre los que, en su criterio, esta Corporación debe unificar la jurisprudencia, esto es, (i) la «condición de víctima del conflicto armado colombiano – por delitos de lesa humanidad»; (ii) la «inexistencia de caducidad o términos para proponer Medios de Control o Demandas resarcitorias (verbi gracia, Reparación Directa y Acción de Grupo)» y; (iii) el «tratamiento probatorio de inversión de la carga de la prueba en el marco de la responsabilidad presunta riesgo – conflicto por delitos de lesa humanidad, en favor de las víctimas». Conforme con los argumentos expuestos en el escrito de insistencia y lo señalado en la solicitud de revisión eventual, la Sala advierte que en esta oportunidad

tampoco se precisaron los argumentos, a partir de los cuales, se evidencia que la Sala no tiene una posición unificada como órgano de cierre, en relación con tales aspectos o que requieran de un pronunciamiento por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales puedan presentarse diferentes formas de aplicación o interpretación6. Ahora bien, como se observa que se esgrimieron idénticos argumentos a los expuestos en la solicitud de revisión eventual, se advierte que, tal como se explicó en la providencia objeto de insistencia, en relación con los temas propuestos, la Sección Tercera de esta Corporación, aunque en el marco de procesos de reparación directa, ha desarrollado lineamientos jurisprudenciales e incluso de 4 Fl. 306 c.p. 5 Fl. 310 c.p. 6 Sentencia del 14 de julio de 2009, Exp. REV-AP2007-00244, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez manera unificada, sin que los demandantes hayan indicado que la decisión del Tribunal fuera contraria a dichos lineamientos. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que los aspectos señalados por los demandantes en la solicitud de insistencia, no permiten reconsiderar la decisión adoptada en el auto que decidió no seleccionar para su revisión eventual el presente asunto. La Sala debe insistir en que la revisión eventual no puede entenderse como una instancia adicional de las acciones de grupo o como la posibilidad de ejercer un control de legalidad de las actuaciones judiciales adelantadas, pues su único propósito consiste en la unificación de jurisprudencia. Así, el mecanismo de revisión eventual no es un recurso del cual disponga el actor

popular o de grupo al que las decisiones judiciales le fueron adversas, sino un mecanismo que trasciende del aspecto netamente subjetivo, en el que se busca determinar los lineamientos jurisprudenciales aplicables a un tema en particular, lo cual no se vio acreditado en el presente caso. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto del 25 de mayo de 2017, proferido por esta Sección. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 25 de mayo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.

STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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