CE-41001-23-31-000-2006-00610-01(43231)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2006-00610-01(43231)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del municipio de Yaguará contra ex alcalde / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Huila en proceso ejecutivo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por pago de capital, intereses moratorios y costas procesales El día 2 de junio de 2003, el Municipio de Yaguará, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Pedro Nel Galindo Yustres (…) Copgualiva Ltda., presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Yaguará ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el cual libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2005, por la suma de $24.619.826,40, por concepto de capital, más los intereses moratorios y las costas procesales. Al liquidarse el crédito en el proceso ejecutivo, el municipio fue condenado al pago de $57.958.431,50 y $8,345949.oo por concepto de costas procesales, situación que hubiera podido evitarse si el Alcalde Municipal hubiera ordenado el pago oportuno de la deuda reconocida en la Resolución 040 de 1999. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza jurídica / ACCIÓN DE REPETICIÓNRequisitos de procedibilidad / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, producción de daño antijurídico por actuar u omisión de funcionario o exfuncionario público, pago efectivo de indemnización En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el
medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente públic o y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 8 de agosto de 2002, Exp. C-619-02, de la Corte Constitucional, MP. Jaime Córdoba Triviño ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos jurisprudenciales / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE - Elemento subjetivo Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de
terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del agente es de carácter eminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C., los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
CONDICIÓN DE EX AGENTE DEL ESTADO DEL DEMANDADO - Probada con certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Yaguará En primer lugar se acreditó que el señor Pedro Nel Galindo Yustres para el momento de los hechos fungía como Alcalde del municipio de Yaguará (Huila), circunstancia que se comprueba con la certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del Municipio donde consta que según acta de posesión de la Notaría Única de Yaguará. EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Presupuesto de procedencia de acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Acreditada mediante providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en proceso ejecutivo Para probar la existencia de una condena judicial, se allegaron copias
autenticadas de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa para el desarrollo del Gualiva “ADCOOPGUALIVA LTDA., hoy COGUALIVA LTDA, en liquidación y en contra del Municipio de Yaguará, por valor de $24.619.923,40 según Resolución 040 de abril 5 de 1999 y copia del auto proferido el 24 de octubre de 2005, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, se fijaron las agencias en derecho y se ordenó liquidar las costas (fls 21 a 25 y 34). Sobre este aspecto debe señalarse que de acuerdo con la jurisprudencia, aunque no se trata de una condena impuesta en un proceso de reparación directa, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en la que se deben pagar intereses de mora, porque uno de sus agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago de una suma adeudada. En esos casos el objeto de la acción es recuperar los valores correspondientes a la mora en el pago del capital. PAGO DE CONDENA - Acreditación En el sub judice se acreditó que el municipio de Yaguará pagó a la Cooperativa Coogualiva Ltda., no sólo el capital adeudado reconocido en la Resolución 040 de 1999, sino además, los intereses moratorios y las costas ordenadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. En relación con el pago de la condena se allegó copia autenticada de los comprobantes de pago y órdenes de
pago correspondientes al capital más los intereses moratorios, por valor de $57.958.431,53 y lo relacionado con las costas procesales por valor de $8.345.949, documentos en los cuales consta el recibido de las cantidades antes relacionadas. PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN - Regulación legal / PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Debe probarse / PAGO DE INDEMNIZACIÓNIncluye prueba de que acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación / PRUEBA PAGO DE INDEMNIZACIÓNConstituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la acción de repetición En lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar que, la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, según los cuales el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario, este requisito fue satisfecho en el plenario con la firma del apoderado de la cooperativa en el documento de pago elaborado por la entidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CÓDIGO CIVILARTICULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1757
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones de la demanda por falta de acreditación de conducta dolosa o gravemente culposa del ex funcionario público Por otra parte, en lo que tiene que ver con el actuar doloso o gravemente culposo del funcionario público es conveniente precisar que en el subjudice la conducta endilgada al mandatario municipal fue no haber ordenado oportunamente el pago de la obligación reconocida en la Resolución No. 040 de 1999, pero el análisis de dicho acto administrativo permite afirmar que ello no era posible, ya que en la citada resolución se declaró la existencia de un saldo a favor del contratista pero igualmente se dispuso que se procedería a “cancelar o compensar con saldos insolutos no cancelados por el mismo contratista en otros contratos si existiere, una vez en firme el presente acto”. De esta manera, si bien existía una obligación expresa, en ese momento no era exigible por estar sometida a condición, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Huila al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la negativa de librar mandamiento de pago, en providencia calendada el 18 de febrero de 2005. (…) Así las cosas, no se acreditó en el plenario la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario demandado que diera lugar a la condena impuesta por intereses moratorios y por las costas del proceso ejecutivo, lo cual es uno de los elementes indispensables para la prosperidad de las pretensiones de repetición planteadas por el Municipio de Yaguará, y en consecuencia, lo
procedente es la confirmación del fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. Finalmente, como el Alcalde del municipio de Yaguará confirió poder al doctor Luis Eduardo Polanía Unda, identificado con cédula de ciudadanía número 12.112.273 y tarjeta profesional No. 36.059 del Consejo Superior de la Judicatura, quien allegó los documentos que acreditan tal condición, se le reconocerá personería para actuar en los términos del poder a él otorgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00610-01(43231)
Actor: MUNICIPIO DE YAGUARÁ - HUILA
Demandado: PEDRO NEL GALINDO YUSTRES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 2 de junio de 2003, el Municipio de Yaguará, mediante apoderado judicial,
en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Pedro Nel Galindo Yustres y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Al ex Alcalde PEDRO NEL GALINDO YUSTRES, responsable civilmente de pagar al MUNICIPIO DE YAGUARÁ , la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE CON 53 ($66.304.380,53), por no ordenar el pago oportuno de la Resolución Administrativa No. 040 de 1998 mediante la cual se reconoció la existencia de un saldo de dinero a favor de COGUALIVA LTDA, por la suma de
VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS
VEINTISÉIS PESOS CON 40/100 ($24.619.826,40) M/CTE.
2. Las demás que se deriven de la anterior, que sean pertinentes”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El Municipio de Yaguará y la cooperativa ADEOOPGUALIVA LTDA., hoy COGUALIVA LTDA., celebraron los convenios interadministrativos de obra No. 037 del 4 de marzo de 1997, para la construcción de la II fase de la Planta de Reciclaje, 001 de del 29 de abril de 1997, para la construcción del centro educativo y de la cultura El Pueblo, y el convenio 002 del 15 de julio 1997, cuyo objeto era la construcción del Centro de Recursos Educativos CRE del municipio.
2. Los convenios No 001 y 0037 fueron terminados unilateralmente y al momento de su liquidación se determinó que existía un saldo del anticipo girado
por el municipio de Yaguará que no fue invertido en la obra y por ello debía ser devuelto por la cooperativa.
3. El convenio No. 002 de 1997 fue también terminado unilateralmente pero después de revisadas las cantidades de obra entregadas, mediante Resolución 040 del 5 de abril de 1999, se reconoció la existencia de un saldo a favor del contratista por valor de $24.619.826,40, cuyo pago se condicionó a la compensación con saldos insolutos cancelados por Cogualiva Ltda., a favor del municipio de Yaguará.
4. Al declarar el municipio que no se invirtió la totalidad del anticipo entregado al contratista en los convenios antes referidos, la Fiscalía 12 Seccional de Neiva adelantó los procesos penales 278 y 313, contra la cooperativa Coagualiva Ltda., y su gerente, el arquitecto Orlando Enrique Figueroa Villamil, en donde se concluyó que las obras construidas arrojaban un saldo a favor del contratista por valores de 12.035.388,60 y 8.598.352,14 y en consecuencia se precluyó la investigación.
5. Posteriormente, Copgualiva Ltda., presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Yaguará ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el cual libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2005, por la suma de $24.619.826,40, por concepto de capital, más los intereses moratorios y las costas procesales.
6. Al liquidarse el crédito en el proceso ejecutivo, el municipio fue condenado al pago de $57.958.431,50 y $8,345949.oo por concepto de costas procesales,
situación que hubiera podido evitarse si el Alcalde Municipal hubiera ordenado el pago oportuno de la deuda reconocida en la Resolución 040 de 1999. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 21 de junio de 2006 admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista. Posteriormente el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Neiva, quien mediante auto del 26 de marzo de 2008 se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó devolverlo al Tribunal Administrativo del Huila (fls. 40 a 41 y 49 a 52). Mediante providencia proferida el 14 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo, avocó nuevamente el conocimiento del proceso y ordenó continuar con los trámites correspondientes (fls. 54 a 56). Surtida la notificación personal, el demandando no contestó la demanda. (fl. 77). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 22 de abril de 2009 decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, posteriormente, el 21 de julio de 2009 se corrió traslado para alegatos de conclusión, (fls. 82 a 83 y 164). La apoderada de la parte actora presentó alegatos manifestando que en este caso si bien es un proceso ejecutivo, funge como indemnizatorio porque se reconocieron intereses moratorios y condena en costas lo cual causó un
detrimento patrimonial que hubiera podido evitarse si el Alcalde hubiera ordenado el pago de las sumas adeudadas y reconocidas, conducta que se estima como gravemente culposa de manera que al cumplirse los requisitos de procedibilidad de la repetición debe accederse a las pretensiones de la demanda (fls.165 a 167). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se cumplían los presupuestos exigidos para su prosperidad. Consideró el Tribunal que en el proceso “no hay prueba siquiera sumaria que permita inferir que la conducta del señor Pedro Nel Galindo Yustres estuviera revestía de motivos dolosos o gravemente culposos al expedir la Resolución No. 040 de 5 de abril de 1999 ya que el pago de los $24.619.826,40 fue colocado como una obligación condicionada, en la cual su exigibilidad dependía del acaecimiento del hecho de la existencia de saldos para el pago o la compensación de la suma pecuniaria debida por parte del Municipio de Yaguará a la firma contratista COGUALIVA LTDA., o viceversa, proveniente del contrato No. 002 de 15 de julio de 1997, cuyo objeto fue la construcción del Centro de Recursos Educativos CRE tercera fase del municipio de Yaguará”. De acuerdo con el a-quo, el acto que sirvió como título ejecutivo al contratista cumplió su función luego de que la Fiscalía 12 Seccional de Neiva, investigara la presunta conducta de peculado a los contratistas y en su lugar se estableciera el valor de la obra ejecutada.
1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra esta providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: En criterio de la apelante, en el proceso si se probó la conducta gravemente culposa del demandado, ya que en su condición de Alcalde, mediante la Resolución 040 de 1999, reconoció la deuda a favor del contratista y por tanto ha debido ordenar su pago oportuno porque era consciente de su existencia y de que el no pago podría implicar mayores valores por concepto de intereses moratorios y costas procesales, como efectivamente ocurrió. De esta manera, al no pagar oportunamente la deuda ya reconocida al contratista, incurrió en culpa grave porque no manejó la administración pública con el cuidado que aún las personas poco diligentes emplean en sus negocios, ya que luego el Municipio por su causa fue condenado al pago de intereses moratorios y costas procesales, valores que constituyen un detrimento patrimonial contra la entidad. Estimó la recurrente que si bien en el proceso no existe prueba directa del elemento subjetivo, es decir, del actuar doloso o gravemente culposo, existen indicios que demuestran que hubo culpa grave del mandatario municipal al no ordenar el pago oportuno de la deuda reconocida, pese a que existían recursos para hacerlo, a lo cual debe sumarse el hecho de no haber comparecido al proceso a rendir las explicaciones del caso. Mediante auto del 14 de marzo de 2012 se admitió la apelación y con providencia del 11 de abril de 2012 se ordenó el traslado para alegatos de conclusión (fls 202 y 204).
El Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la decisión apelada, teniendo en cuenta que en este caso concreto el demandado no omitió el cumplimiento de su deber porque él ordenó el pago de la misma, quedando pendiente la gestión para el desembolso, trámite que está a cargo de la Tesorería Municipal, lo cual conlleva a que, “se carezca de objeto para repetir en cuanto la omisión que se atribuye al burgomaestre no existió y en consecuencia se adolece de sustento fáctico para que se acceda a las pretensiones de la demanda”. (fls. 205 a 224).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código
Contencioso Administrativo. 2.2. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 4 de abril de 1999, fecha en la cual se profirió la Resolución 040, reconociendo la deuda del Municipio a favor de Coagualiva Ltda., esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20011, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación2. 2.3. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con
la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público3 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes4: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del agente es de carácter
eminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.5, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. 2.4. La acreditación de los elementos. En primer lugar se acreditó que el señor Pedro Nel Galindo Yustres para el momento de los hechos fungía como Alcalde del municipio de Yaguará (Huila), circunstancia que se comprueba con la certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del Municipio donde consta que según acta de posesión de la Notaría Única de Yaguará “….se desempeñó como Alcalde del Municipio de YAGUARÁ durante los siguientes periodos: - 01 de enero de 1998 al 06 de julio de 1999; mediante Decreto No. 0663 del 6 de julio de 1999, suspensión provisional. - 06 de octubre de 1999 al 24 de octubre de 2000; según Decreto No. 1020 de 1999 expedido por la Gobernación del Huila, levantamiento de la suspensión” (fl. 93). Para probar la existencia de una condena judicial, se allegaron copias autenticadas de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa para el desarrollo del Gualiva “ADCOOPGUALIVA LTDA., hoy COGUALIVA LTDA, en liquidación y en contra del Municipio de Yaguará, por valor de $24.619.923,40 según Resolución 040 de abril 5 de 1999
y copia del auto proferido el 24 de octubre de 2005, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, se fijaron las agencias en derecho y se ordenó liquidar las costas (fls 21 a 25 y 34). Sobre este aspecto debe señalarse que de acuerdo con la jurisprudencia, aunque no se trata de una condena impuesta en un proceso de reparación directa, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en la que se deben pagar intereses de mora, porque uno de sus agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago de una suma adeudada. En esos casos el objeto de la acción es recuperar los valores correspondientes a la mora en el pago del capital. Así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sección: “De lo anterior se puede afirmar que, cuando la acción de repetición exige para su prosperidad, entre otros elementos, la existencia de la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio. Por lo tanto, debe entenderse que cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público. En efecto, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en
el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor - Estado - a pagar los respectivos intereses moratorios. Es jurídicamente viable afirmar que el Estado puede repetir contra su agente cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena judicial en la cual se ordenó el pago de intereses de mora, impuesta a través de una sentencia ejecutiva. Así se deduce del contenido del artículo 1617 del Código Civil. Es posible entonces que la obligación de pagar una suma de dinero también tenga origen en una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, en el cual se reclama el perjuicio del acreedor, por la insatisfacción de su crédito. Si no se entendiera que una sentencia ejecutiva puede dar lugar a la acción de repetición contra el agente que causó la insatisfacción del pago oportuno, no podría recuperarse integralmente el patrimonio del Estado lesionado por el pago de intereses moratorios. Se advierte que el perjuicio referido - pago de intereses de mora - no comprende el capital debido, que resulta de otra condena en un juicio declarativo”.6 En el sub judice se acreditó que el municipio de Yaguará pagó a la Cooperativa Coogualiva Ltda., no sólo el capital adeudado reconocido en la Resolución 040 de 1999, sino además, los intereses moratorios y las costas ordenadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. En relación con el pago de la condena se allegó copia autenticada de los comprobantes de pago y órdenes de pago correspondientes al capital más los intereses moratorios, por valor de $57.958.431,53 y lo relacionado con las
costas procesales por valor de $8.345.949, documentos en los cuales consta el recibido de las cantidades antes relacionadas (fls. 94 a 106). En lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar que, la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 16257, 16268 y 17579 del Código Civil, según los cuales el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario, este requisito fue satisfecho en el plenario con la firma del apoderado de la cooperativa en el documento de pago elaborado por la entidad. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el actuar doloso o gravemente culposo del funcionario público es conveniente precisar que en el subjudice la conducta endilgada al mandatario municipal fue no haber ordenado oportunamente el pago de la obligación reconocida en la Resolución No. 040 de 1999, pero el análisis de dicho acto administrativo permite afirmar que ello no era posible, ya que en la citada resolución se declaró la existencia de un saldo a favor del contratista pero igualmente se dispuso que se procedería a “cancelar o compensar con saldos insolutos no cancelados por el mismo contratista en otros contratos si existiere, una vez en firme el presente acto”.
De esta manera, si bien existía una obligación expresa, en ese momento no era exigible por estar sometida a condición, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Huila al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la negativa de librar mandamiento de pago, en providencia calendada el 18 de febrero de 2005, donde se consignó: “la obligación contenida en el citado acto administrativo está condicionada a la existencia de saldos insolutos no cancelados por el contratista o ejecutante; se trata pues de una obligación sometida a condición, según la cual su exigibilidad depende del acaecimiento del hecho de la existencia de saldos para el pago o la compensación de la suma pecuniaria debatida por parte del Municipio de Yaguará a la firma contratista Cogualiva Ltda., proveniente del contrato No. 002 del 15 de julio de 1997, cuyo objeto fue la construcción (sic) Centro de Recursos Educativos CRE tercera etapa Municipio de Yaguará”. En efecto, debe tenerse en cuenta que entre las mismas partes se celebraron varios convenios interadministrativos para la construcción de obras en el municipio y varios de ellos fueron liquidados unilateralmente por la administración quedando saldos a favor de la administración, los cuales debían ser compensados con la obligación contenida en la Resolución 040 de 1999, pero esta circunstancia no vino a aclararse sino después de que se adelantaran investigaciones penales contra el contratista por presunto peculado y se determinara definitivamente que no tenía saldos pendientes con la administración municipal. Ahora bien, para el momento en que logró establecerse con certeza que no
había saldos insolutos a cargo del contratista, sobre los cuales operara la compensación de la deuda reconocida en la Resolución 040 de 1999, el demandado ya no se desempeñaba como Alcalde municipal y por tanto no podía cumplir con el deber de impartir la orden de pago correspondiente. Así las cosas, no se acreditó en el plenario la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario demandado que diera luga
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