CE-41001-23-31-000-2006-00774-01(0823-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2006-00774-01(0823-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA - Grado jurisdiccional de consulta de sentencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - La entidad accionada no ejerció el derecho de defensa / VINCULACION - Docente nacionalizada / REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION GRACIA - Mala conducta / MALA CONDUCTASuspensión del cargo por abandono del cargo / SANCION DISCIPLINARIAHecho aislado / SANCION DE SUSPENSION - No merece ser suficiente para hacer negativo el derecho a la pensión gracia / PENSION GRACIAReconocimiento Se infiere, entonces, que la buena o mala conducta del docente debe observarse a lo largo de su desempeño laboral y, por ende, no resulta admisible que un hecho aislado constituya un obstáculo para acceder a la pensión gracia, claro está, a menos que éste implique tal gravedad que aunque no haya sido reiterado en el tiempo amerite la sanción de pérdida de este beneficio pensional especial. Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, resulta válido afirmar que el único antecedente reprochable dentro del ejercicio del desempeño de la accionante se contrae a la sanción de suspensión sin remuneración que le fue impuesta por abandono del cargo; sin embargo, si bien es cierto que la misma está prevista por el Decreto 2277 de 1977 como una causal de mala conducta y por la Ley 200 de 1995 como una falta gravísima, también lo es que dicha circunstancia no tiene la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, pues no
denota una mala conducta reiterada en el tiempo, ni es tan grave que desencadene inexorablemente en la extinción del derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada. (…) Entonces, la conducta desplegada por la actora se produjo en circunstancias especiales que dieron lugar a que se le sancionara con la suspensión en el ejercicio del cargo y no de otra forma más drástica como lo sería la exclusión del Escalafón Nacional Docente y la destitución. Adicionalmente, esta Corporación ha expresado que la exigencia prevista por el artículo 4° de la Ley 4ª de 1913 “no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como causal de impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, pues como se ha dicho en otras oportunidades, ese comportamiento censurable debió observarse durante toda su experiencia profesional como docente al servicio oficial.”. A lo anterior se suma el hecho de que dentro de las pruebas aportadas al sub lite, no se certificó otra tacha en la hoja de vida de la accionante a lo largo de su labor docente, la cual corresponde a más de 32 años de servicio y, por lo tanto, sería desproporcionado proyectar la aludida conducta en forma indefinida en el tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 1989 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 25 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00774-01(0823-10)
Actor: MARIA NEYDA BURBANO VARGAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por María Neyda Burbano Vargas contra la
Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. LA DEMANDA MARÍA NEYDA BURBANO VARGAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Huila declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 17813 de 21 de abril de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia reclamada. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión gracia de jubilación de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37
de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75%, efectiva a partir de la fecha de adquisición del status pensional. - Ajustar el valor de las condenas hasta la fecha en que se realice el pago, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. - Pagar los intereses moratorios a que haya lugar, tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora cuenta con 50 años de edad y ha prestado sus servicios a la docencia oficial durante más de 20 años. Entre tanto, y en consideración a que la demandante acredita los requisitos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 para acceder a la pensión gracia, elevó solicitud a CAJANAL en orden a obtener el reconocimiento prestacional en referencia. Sin embargo, la entidad demandada, mediante el acto administrativo acusado negó la aludida petición, argumentando que la accionante fue suspendida en el ejercicio del cargo durante 90 días, sin derecho a remuneración y, por lo tanto, no cumple con el requisito de buena conducta en el ejercicio docente. Empero, tal razonamiento no es válido por cuanto la señora María Neyda Burbano Vargas no incurrió en una falta grave que le hubiere generado la exclusión del ramo docente, por el contrario, fue reintegrada a sus labores sin ningún tipo de consecuencias ni restricciones. Además, en los términos del 7° del Decreto 2480
de 1986, la sanción disciplinaria prescribió porque han transcurrido más de 7 años entre la fecha de su imposición y la de reclamación del derecho pensional. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4ª de 1966. La Ley 91 de 1989. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La señora María Neyda Burbano Vargas cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensión gracia reclamada. Además, como quiera que la entidad demandada “le atribuye a la declaratoria de INSUBSISTENCIA de mi mandante - LA CONNOTACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA POR MALA CONDUCTA, se debe advertir que tal sanción no existe en el Ordenamiento Legislativo Disciplinario de Nuestro Estado Social de Derecho Y DE DERECHO, en tanto la sanción disciplinaria encarna EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN (…).”.
Igualmente, en el Sub lite se quebrantó el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, que prevé el término de prescripción de la sanción disciplinaria en 5 años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con el informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, la
entidad accionada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto (fl. 51). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 113 a 128): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia estableciendo parámetros, beneficiarios y requisitos para su reconocimiento. A su turno, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, efectuaron extensiones en cuanto a sus titulares y el tiempo de servicios computable. Entre tanto, en el expediente se encuentra acreditado que la actora se ha desempeñado como docente del nivel media - secundaria, en propiedad, con vinculación nacionalizada en forma continua. Ahora bien, uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia es que el interesado acredite buena conducta en el ejercicio profesional. Sin embargo, dicha exigencia no puede considerarse en forma aislada, sino que el Juez debe llegar a la convicción de que durante la vinculación el docente observó un comportamiento reprochable. Entonces, la sanción que le fue impuesta a la señora María Neyda Burbano Vargas, consistente en suspensión en el ejercicio de sus funciones durante 90 días, no configura por sí misma la causal de mala conducta, pues no fue reiterada en el tiempo, ni impactó negativamente el entorno escolar. Así las cosas, se declara la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad accionada reconocer la
pensión gracia “a partir del 11 de enero de 2005, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior a la causación del derecho (11 de enero de 2004 a 11 de enero de 2005).”. Sin embargo, no hay lugar a decretar la condena en costas solicitada, toda vez que ninguna de las partes actuó temerariamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia objeto de consulta, con base en las siguientes consideraciones (fls. 179 a 183): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia como una dádiva especial para los docentes de escuelas primarias oficiales. A su turno, mediante las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, este beneficio se extendió a los docentes de escuelas normales, de secundaria e inspectores de instrucción pública. En el presente caso, la entidad accionada negó el reconocimiento de la prestación en referencia, por considerar que la accionante no cumplió con el requisito de la buena conducta, al haber sido suspendida en el ejercicio del cargo. Sin embargo, dicha determinación no consulta el alcance del concepto de buena conducta, pues la suspensión fue una sanción aislada, que no tiene la entidad suficiente para negar la pensión gracia reclamada por los servicios prestados durante más de 20 años a la docencia oficial, teniendo en cuenta, además, que en
el expediente no obra prueba de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la aludida sanción. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, en orden a dilucidar si la sentencia sometida al grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la entidad accionada no ejerció su derecho de defensa, se encuentra ajustada a derecho. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro de Nacimiento, la actora nació el 11 de enero de 1955 (fl. 16). - El 31 de enero de 2005, la Alcaldía de Neiva, Secretaría de Educación, certificó que la actora “presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En Propiedad, como nacionalizada en forma continua” y registra el siguiente tiempo de servicios (fls. 14 a 15): Novedad Acto Fec. Pos Fec. Hasta Año Mes Día Alto Junín - Isnos Dec. 340 Posesión por Nombramiento 16/05/1972 31/12/1972 0 7 15 Salen - Isnos Dec. 103 Traslado 01/01/1973 28/02/1973 0 2 0 Las Brisas - Isnos Res. 057 Traslado 01/03/1973 31/12/1973 0 10 0
Bajo Junín - Isnos Res. 004 Traslado 01/01/1974 31/03/1975 1 3 0 Primavera - Isnos Res. 177 Traslado 01/04/1975 31/01/1976 0 10 0 C.D.U. Rafael Pombo - Isnos Res. 002 Traslado 01/02/1976 31/07/1976 0 6 0 C.D.U. Rafael Pombo - Isnos Res. 349 Traslado 01/08/1976 21/01/1979 2 5 21 Fátima - Oporapa Res. 22/01/1979 31/03/1979 012 Traslado 0 2 9 La Granada - Isnos Res. Traslado 137 01/04/1979 26/08/1980 1 4 26 Primavera - Isnos Res. 289 Traslado 27/08/1980 28/07/1982 0 11 4 C.D.U. Rafael Pombo - Isnos Res. 346 Traslado 29/07/1982 12/04/1984 1 8 13 Alberto Galindo - Neiva Res. 264 Traslado 13/04/1984 15/05/1985 1 1 3 José María Carbonell - Neiva Res. 373 Traslado 16/05/1985 31/12/1987 2 7 15 José María Carbonell - Neiva Dec. 476 Incorporaciones 01/01/1988 25/08/1996 8 7 25 Las Palmas - Neiva Dec. 865 Traslado 26/08/1996 13/03/1997 0 6 18 Doc Humberto Tafur Charry-Neiva Dec.
265 Traslado 14/03/1997 23/02/2004 6 11 10 Doc Humberto Tafur Charry-Neiva Dec. 174 Incorporaciones 24/02/2004 --- 0 11 7
Sanciones: Suspensión del cargo 90 días sin Dec. 01/04/1998 30/06/1998 0 3 0 remuner 362
Tiempo de servicio 32 5 16 - El 27 de enero de 2005, la Procuraduría General de la Nación certificó que la señora María Neyda Burbano Vargas no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 19). - El 21 de abril de 2006, a través de la Resolución No. 17813, la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., negó la solicitud de pensión gracia argumentando que la actora no acredita el cumplimiento del requisito referido a la buena conducta que debe observar el docente interesado en acceder a dicha prestación, pues en el certificado expedido por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Alcaldía de Neiva, Huila, se indicó que una vez revisado el archivo de la historia laboral de la señora María Neyda Burbano Vargas se encontró un registro sobre antecedente disciplinario, a través del cual fue suspendida durante 90 días en el ejercicio del cargo, sin remuneración (fls. 15 a 17). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo,
para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para
el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. (ii) Del caso concreto. La señora María Neyda Burbano Vargas solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial en establecimientos educativos del orden territorial, en el Departamento del Huila. Por su parte, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentado, que la actora no había observado buena conducta en su ejercicio docente, pues se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, este hecho enerva sus pretensiones. En consideración a lo anterior, este Despacho dictó, el 28 de octubre de 2010, auto de mejor proveer, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 169, inciso 2º
del C.C.A., con el objetivo de determinar las circunstancias que originaron la referida suspensión, solicitó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Neiva, Huila, la copia del expediente disciplinario que se inició en contra de la accionante, dentro del cual se le suspendió en el ejercicio del cargo durante 90 días sin remuneración. Igualmente, se instó certificar si la interesada registraba antecedentes disciplinarios (fls. 185 a 186), obteniendo los siguientes resultados: - El 26 de enero de 2011, el Auxiliar Administrativo, Secretaría De Educación, Cultura y Deporte, Alcaldía de Neiva, certificó que la actora se encuentra en la Planta Docente del Municipio de Neiva, a cargo del Sistema General de Participaciones, en el Grado 13 del Escalafón Nacional Docente. Igualmente, que registra sanción según Decreto No. 362 de 1 de abril de 1998 con suspensión del cargo por 90 días sin remuneración. Asimismo, que de acuerdo con el certificado de antecedentes de 26 de enero de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, la accionante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 203). - El Procurador Departamental del Huila, mediante la Resolución No. 94 de 1997, le impuso a la demandante, y a otros docentes, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante 90 días sin remuneración por haber incurrido en abandono del cargo. A su turno, el 3 de marzo de 1998, la Procuradora Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa, desató el recurso de apelación interpuesto con la anterior decisión y la confirmó (fls. 232 a 245 y 213 a 229) - El Gobernador del Departamento del Huila, mediante el Decreto No. 362 de 1 de abril de 1998, ejecutó la sanción impuesta a la señora María Neyda Burbano Vargas, por la Procuraduría Departamental del Huila y la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, precisando que la decisión se adoptó con base en lo dispuesto por los numerales 7° y 8° del artículo 47 (sic) de la Ley 200 de 1995 y los artículos 2° y 47 del Decreto 2277 de 1979. Igualmente indicó que, una vez vencido el término de la suspensión, la docente debería “reintegrarse al ejercicio de su cargo” (fls. 208 a 210). Ahora bien, los artículos 46 y 47 del Decreto 2277 de 1979 preceptúan: “ARTÍCULO 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos;
h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;
- La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;
j. El abandono de cargo. ARTÍCULO 47. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto.”. A su turno, el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 dispone: “ARTÍCULO 25. FALTAS GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas gravísimas: (…)
8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.
(…).”. De conformidad con lo anterior, se observa que el abandono del cargo se erigió como una causal de mala conducta en el Decreto 2277 de 1979 y al tenor de lo
dispuesto por el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria gravísima. En torno a la exigencia legal de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia, esta Corporación ha indicado lo siguiente1: “(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.” En otra oportunidad, siguiendo la misma línea argumentativa, se precisó1: “Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observa buena conducta”; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 15734,
Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.: 1321-99, Actor: Rafael Enrique Ávila Rivera. permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional. . Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose en una doble sanción por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.”. Se infiere, entonces, que la buena o mala conducta del docente debe observarse a lo largo de su desempeño laboral y, por ende, no resulta admisible que un hecho aislado constituya un obstáculo para acceder a la pensión gracia, claro está, a menos que éste implique tal gravedad que aunque no haya sido reiterado en el tiempo amerite la sanción de pérdida de este beneficio pensional especial2. Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio
allegado al expediente, resulta válido afirmar que el único antecedente reprochable dentro del ejercicio del desempeño de la accionante se contrae a la sanción de suspensión sin remuneración que le fue impuesta por abandono del cargo; sin embargo, si bien es cierto que la misma está prevista por el Decreto 2277 de 1977 como una causal de mala conducta y por la Ley 200 de 1995 como una falta gravísima, también lo es que dicha circunstancia no tiene la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, pues no denota una mala conducta reiterada en el tiempo, ni es tan grave que desencadene inexorablemente en la extinción del derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada3. 2 En términos similares se pronunció esta Subsección mediante la sentencia de 24 de abril de 2003, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. 4251-2002, Actora: Lilia Maria Mendoza Bayona. Ver también la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Subsección A de esta Sección con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 0417-07, Actor: Jaime Ramiro Jaraba Muñoz. En efecto, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Procurador Departamental del Huila, que sancionó a la actora con la suspensión en el ejercicio del cargo durante 90 días sin remuneración, manifestó (fls. 232 a
245): “En lo que concierne a los hechos referidos por los aquí investigados de que el abandono del cargo por parte de éstos obedeció a causas justificadas, dadas las amenazas de que habían sido víctimas por personas extrañas y que ello sin lugar a dudas constituye una fuerza mayor o caso fortuito, que hace justificable la conducta desplegada de abandonar sus funciones en el plantel referido, ello no lo considera la Delegada creíble, por cuanto como éstos mismos mencionaron, el no cumplimiento de dichas funciones obedeció fue a la decisión según ellos arbitraria, tomada por la Junta Directiva del plantel Gimnasio Comunal Gabriel García Márquez de Neiva y por ello se declararon en cese de actividades, en vez de haber solicitado la nulidad de la misma ante la Justicia Contencioso Administrativa como se dijo anteriormente y así se habían evitado igualmente las amenazas de las cuales dicen haber sido víctimas y el haber tenido que refugiarse en la Sede Sindical ADIH, en busca de la protección de sus vidas, hecho que además no denunciaron ante las autoridades establecidas y competentes de realizar la investigación y sanción del caso. (…) Por lo antes expuesto esta Delegada considera que en el presente caso debe confirmarse la decisión tomada por el Procurador Departamental del Huila y que es objeto de este recurso, ya que, la conducta disciplinable de abandono del cargo por parte de los docentes investigados no tiene justificación alguna en lo que tiene que ver con los días 19 a 23, 26 y 27 de Febrero, 5 y 6 de Marzo de 1.996 y por ende el incumplimiento de sus funciones en el plantel para el cual fueron nombrados en comisión; teniendo
en cuenta eso sí los atenuantes relacionados, como fue el que el perjuicio causado a los estudiantes no fue de mayor riesgo, al haber logrado cumplir con el pensum académico, además de que los investigados no registran antecedentes disciplinarios y por ello la sanción a imponer es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa (90) días, sin derecho a remuneración, como lo resolvió el Juzgador de Primera Instancia.”. (Resalta la Sala). Entonces, la conducta desplegada por la actora se produjo en circunstancias especiales que dieron lugar a que se le sancionara con la suspensión en el ejercicio del cargo y no de otra forma más drástica como lo sería la exclusión del Escalafón Nacional Docente y la destitución4. 3 Ver también la sentencia de 7 de junio de 2007, proferida por esta Subsección, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-02940-01(6174-05), Actora: María Ninfa Palacio Ocaño. 4 Es oportuno indicar que esta Subsección, mediante sentencia de 12 de mayo de 2011, Expediente No. 204509, M.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, negó el reconocimiento de la pensión gracia a un docente que había sido sancionado por haber incurrido en la falta de abandono del cargo; sin embargo, los supuestos fácticos del Adicionalmente, esta Corporación ha expresado que la exigencia prevista por el artículo 4° de la Ley 4ª de 1913 “no significa que una sola conducta considerada
aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como causal de impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, pues como se ha dicho en otras oportunidades, ese comportamiento censurable debió observarse durante toda su experiencia profesional como docente al servicio oficial.”5. A lo anterior se suma el hecho de que dentro de las pruebas aportadas al sub lite, no se certificó otra tacha en la hoja de vida de la accionante a lo largo de su labor docente, la cual corresponde a más de 32 años
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