CE-41001-23-31-000-2006-00853-01(55292)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2006-00853-01(55292)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 58 DE 1999
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de
2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / REBELIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN
DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN
DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de [las víctimas] – padre e hijo-, toda vez que en su contra se adelantaron sendas investigaciones penales que dieron origen a la presente controversia. Se acreditó que [la demandante] es la cónyuge [del demandante A.C.C.] y que [los demandantes] son sus hijos. Así mismo se demostró que [los actores] son hijos [del demandante
A.C.Q.] Ahora bien, respecto de la señora (…) quien demandó en calidad de compañera permanente del [demandante A.C.Q.] (…) con el testimonio [del tercero] (…) quedó demostrada esta condición, pues afirmó que ella era la esposa de aquél. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / REBELIÓN / PROCESO
PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) en contra del [demandante A.C.C.] se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento, con ocasión de la cual permaneció privado de la libertad (…) se probó que (…) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) También se probó que en contra del [demandante A.C.Q.] se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento, con ocasión de la cual permaneció privado de la libertad (…) se probó que, el 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor, porque no cometió el delito imputado, fallo confirmado el 30 de enero de 2006 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;
C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA
LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún
cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de
julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA PENA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INDICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al sub examine, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO – De uno de los demandantes [L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en varias irregularidades al momento de definir la situación jurídica de este procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios
graves de responsabilidad y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevaron a edificar la imputación en contra de aquél, a partir de unas pruebas que no podían servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria. (…) la privación de la libertad del [demandante A.C.Q.] devino injusta, por cuenta de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se advirtió, desconoció la exigencia normativa respecto a la necesidad de soportar la medida de aseguramiento en dos indicios graves de responsabilidad y, además, analizó inadecuadamente los elementos de juicio, en orden soportar la imputación con base en una prueba que no era lo suficientemente contundente para ello.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REBELIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN / TESTIMONIO / CONFESIÓN / MEDIOS DE PRUEBA
[P]ara imponer medida de aseguramiento al [Demandante A.C.C.] por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta: i) cuatro testimonios –entre ellos, los de dos desmovilizadosy ii) el
informe No. 035 de la SIJIN SIPOL. (…) De modo que la restricción de la libertad procedía, en ese caso, por cuanto existían los 2 indicios graves de responsabilidad en su contra y porque, además, resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. (…) para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. (…) Además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó –rebelióncontemplaba una pena de prisión entre 6 y 9 años, la imposición de la medida era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P. (…) proceso penal que se adelantó al [Demandante A.C.C.] y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 397
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURSIPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las
personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. (…) la indemnización a reconocer a la parte demandante está determinada por el período que duró la privación de la libertad del [demandante A.C.Q] (…) por un período de 16 meses y 6 días.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002; Exp. 12076; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 23 de septiembre de 2015; Exp. 36575; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 2 de diciembre de 2015; Exp. 37936; C.P Marta Nubia Velásquez Rico, 10 de febrero de 2016; Exp. 39159; C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante, por lo que se tiene
como apelante única a la demandada, de modo que no puede hacerse más gravosa su situación, en caso de que a ello hubiera lugar. La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. (…) se acreditó que, al momento de su detención, [el demandante A.C.Q.] administraba un vehículo (…) y que, por el ejercicio de esa labor, devengaba un salario mensual de $380.000, valor que pasa actualizarse. (…) Como no puede hacerse más gravosa la situación de la demandada, pasa a actualizarse la condena de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00853-01(55292)
Actor: ALCIDES CLEVES CUTIVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria porque no cometió el delito – FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS LEGALES / Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Señor ALCIDES CLEVES CUTIVA entre los días 30 de julio de 2003 al 17 de diciembre de 2004. “SEGUNDO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Señor ALEJANDRO CLEVES QUINTERO entre los días 31 de julio de 2003 al 6 de diciembre de 2004.
“TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral:
“-A favor de los señores ALCIDES CLEVES CUTIVA (víctima directa),
ALEJANDRO CLEVES QUINTERO (víctima directa); MARÍA YINETH
CLEVES (Cónyuge de ALCIDES CLEVES CUTIVA), GOLDIE HERRERA
(Compañera permanente de ALEJANDRO CLEVES QUINTERO); CLAUDIA CLEVES, OSCAR MAURICIO CLEVES QUINTERO, ALEJANDRO CLEVES HERRERA, JULIAN ANDRES CLEVES HERRERA y FABIANA CLEVES HERRERA (Hijos de las víctimas directas); el equivalente para cada uno de ellos de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “CUARTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “A favor del Señor ALEJANDRO CLEVES QUINTERO la suma de DIEZ MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS M/CTE (10.090.204,15). “A favor del Señor ALCIDES CLEVES CUTIVA la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE (13.802.976,46). “QUINTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. “SEXTO.- Se niegan las demás pretensiones. “SÉPTIMO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias
o con mala fe”1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero –padre e hijofueron capturados y vinculados a sendas investigaciones penales, acusados de pertenecer a la guerrilla de las Farc que operaba en el Huila, sindicados de los delitos de concierto para delinquir y rebelión –el primeroy de rebelión –el segundo-. Por estos hechos, ambos resultaron absueltos en sentencias de primera instancia –por duda, el primero, y porque no cometió el delito, el segundo-. Como 1 Folios 557 y 558 del cuaderno principal. consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 19 de julio de 20062, los señores Alcides Cleves Cutiva y María Yineth Cleves
(quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Oscar Mauricio Cleves Quintero), Claudia Milena Cleves Quintero, Alejandro Cleves Quintero y Goldie Herrera (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alejandro Cleves Herrera, Julián Andrés Cleves Herrera y Julieth Fabiana Cleves Herrera, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero –
padre e hijo-. Por lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-, los que resulten acreditados en el proceso.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 27 de julio de 2003, en el municipio de Baraya - Huila, fue capturado por miembros del Ejército Nacional el señor Alejandro Cleves Quintero, sindicado de pertenecer a las Farc que operaba en las poblaciones de Tello, Baraya y Villavieja de ese departamento.
El 8 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. 2 Folio 18 del cuaderno 1. Ante el evidente error judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron la absolución del acusado y, en sentencia del 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva lo absolvió, porque no era responsable del delito imputado y ordenó su libertad inmediata. De otro lado, el señor Alcides Cleves Cutiva fue capturado el 25 de julio de 2003 en el municipio de Baraya - Huila, también acusado de pertenecer a las Farc. El 2 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Ante el error judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron la absolución del
acusado y, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva lo absolvió, porque no se probó la veracidad de los “dichos incriminatorios” y ordenó su libertad inmediata. Con las situaciones descritas quedó en evidencia que la privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero –padre e hijofue injusta, con lo que se le ocasionaron a ellos y a sus familiares los perjuicios reclamados3.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 12 de diciembre de 20084, providencia debidamente notificada a la demandada5 y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, por considerar que privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se les 3 Folios 5 a 7 del cuaderno 1. 4 Folios 441 a 444 del cuaderno 1. 5 Folio 452 del cuaderno 2. 6 Folio 444 (reverso) del cuaderno 2. respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaban en la obligación de soportarla.
Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son estas, precisamente, las que le asignan la obligación de asegurar la comparecencia de los
supuestos infractores de la ley penal, imponiendo para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley. Afirmó que las decisiones absolutorias en favor de los demandantes no generaban, por sí solas, la configuración de un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, para que ello ocurriera, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que no se presentó en este caso. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e inexistencia de daño antijurídico7. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 3 de agosto de 2009, dio inicio al período probatorio8 y, el 5 de marzo de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 3.2.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda10. 3.2.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio11.
4. La sentencia de primera instancia 7 Folios 406 a 414 del cuaderno 1 y 460 del cuaderno 2. 8 Folios 464 a 466 del cuaderno 2.
9 Folio 524 del cuaderno 2. 10 Folios 525 a 532 del cuaderno 2. 11 Folio 533 del cuaderno 2. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero. El a quo concluyó que, en este caso, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, pues, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia de los actores, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, más aún si se tiene en cuenta que resultaron absueltos, porque no cometieron los delitos imputados. Reconoció, por perjuicios morales, 90 smlmv para cada uno de los demandantes – los dos afectados directamente con las medidas de aseguramiento, la cónyuge de uno y la compañera permanente del otro y los hijos de ambos-. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ordenó el pago de $10’090.204,15 a favor de Alejandro Cleves Quintero –teniendo en cuenta el salario que devengaba al momento de su privación de la libertad y el tiempo que ésta tardoy $13’802.976,46 a favor de Alcides Cleves Cutiva –teniendo en cuenta el salario mínimo, más el 25% de prestaciones sociales y el tiempo que permaneció privado de la libertad -. Negó el daño emergente solicitado, por no encontrarlo acreditado12.
5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la parte actora pidió que se incrementara la
liquidación de los perjuicios morales, por cuanto –estimala aflicción fue doble para cada uno de los demandantes, toda vez que los privados de la libertad hacen parte del mismo núcleo familiar13. 5.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero no fue injusta, dado que, en ambos casos, se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley -existían indicios graves de responsabilidad en su contra-, de modo que su obligación era investigar 12 Folios 546 a 558 del cuaderno principal. 13 Folios 562 a 564 del cuaderno principal. la posible comisión de un hecho punible e imponer esas medidas preventivas con base en las pruebas que obraban en el proceso. Aseguró que la imposición de esas medidas no fueron decisiones arbitrarias, desproporcionadas ni violatorias de la ley y que, durante las investigaciones penales, se les garantizaron a los demandantes los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad. Afirmó que, para imponer medida de aseguramiento y para dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal de los demandantes, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencias condenatorias. Indicó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, toda vez que la detención preventiva era una carga que los demandantes estaban en la obligación de soportar, hasta tanto se demostrara la comisión de los delitos
investigados o su inocencia. Dijo, además, que los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia estaban sobre estimados, porque: i) los morales desbordaron lo demostrado en el proceso y ii) en el lucro cesante reconocido a favor de Alcides Cleves Cutiva no debió incluirse el 25% por prestaciones sociales, toda vez que no acreditó la existencia de un vínculo laboral vigente al momento de su detención14.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 9 de julio de 2015, el tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación y concedió los recursos de apelación15. Mediante auto del 21 de octubre del mismo año se admitieron en esta Corporación16. 6.2. El 20 de enero de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindier
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.