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CE-41001-23-31-000-2006-00883-01(18112)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2006-00883-01(18112)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

VINCULACION DEL DEUDOR SOLIDARIO – Falta de título ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGO – No es documento para vincular al deudor solidario / ACTO PREVIO – Es necesario para vincular al deudor solidario / CAMBIO JURISPRUDENCIAL – Se permite la vinculación del deudor solidario en la misma resolución que contiene la obligación principal Ciertamente para cuando se profirió la sentencia apelada la jurisprudencia de esta Sección indicaba que el mandamiento de pago no podía servir al mismo tiempo de título ejecutivo y documento de cobro, porque ello coartaba el derecho a contradecir la calidad de deudor solidario y la proporción de la obligación que le correspondía asumir a éste de acuerdo con sus aportes en el ente colectivo y el tiempo de posesión de los mismos. En tal sentido, se consideraba inválida la vinculación del deudor solidario con el mandamiento de pago, e imprescindible la expedición de un acto administrativo previo a dicho mandamiento en el que se estableciera la mencionada calidad del deudor, el monto de su participación en el capital social del deudor principal, los períodos gravables de dichas deudas y su valor. De acuerdo con ello precisó que la notificación del mandamiento de pago se restringe al proceso administrativo de cobro coactivo, de modo que no afectaba la actuación precedente de formación del título ejecutivo, porque la finalidad de aquél – el mandamiento - no era la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las mismas. No obstante, la Sala modificó legítimamente el precedente anterior mediante sentencia del 31 de julio del 2009, exp. 17103, C. P.

Dra. Martha Teresa Briceño, en la que, de acuerdo con el análisis de la solidaridad y la subsidiariedad que extienden las obligaciones propias de los obligados principales consideró que Es procedente precisar que la Responsabilidad Solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal ésta se encuentra limitada por el monto de los aportes, de modo que para cada uno de los responsables, principal o solidario, se hace exigible al tiempo la obligación sustancial y con ello nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación del deudor solidario se reitera la sentencia de 31 de julio del 2009, Rad. 17103, M. P. Martha Teresa Briceño.

TITULO EJECUTIVO CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL – También lo es contra los deudores solidarios y subsidiarios / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – Improcedencia / MANDAMIENTO DE PAGO – Forma de vincular al deudor solidario De acuerdo con la nueva tesis de la Sala, el título ejecutivo contra el demandante en su condición de deudor solidario de la Precooperativa de Comercialización de Productos Agrícolas no es otro distinto a la liquidación oficial de revisión No. 130642001000073 del 17 de mayo del 2001 que se expidió contra dicha persona jurídica, pues, por previsión expresa de la Ley (art. 828-1 del E. T.), los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán también contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin requerirse la constitución de títulos individuales

adicionales. En consecuencia, no se configura la excepción de inexistencia de título ejecutivo ni irregularidad alguna que invalide el trámite de cobro coactivo seguido contra el actor por el impuesto sobre la renta que determinó la liquidación oficial anteriormente señalada; dado que, al tenor de la norma evocada, la notificación del mandamiento de pago es el mecanismo legalmente dispuesto para vincularlo a dicho trámite, y, por tanto, el que debía aplicarse, como en efecto se hizo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C, dos (2) de diciembre del dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00883-01(18112)

Actor: JORGE ELIECER CORTES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos por los cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas para atacar el mandamiento de pago No. 900170 del 28 de noviembre del 2005, librado contra el demandante.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO. - Declarar la nulidad de las Resoluciones 900003 expedida

por la Jefe de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva el 20 de enero de 2006, “por medio de la cual se resuelven excepciones contra el mandamiento de pago”, y 900002, suscrita por la misma funcionaria el 10 de marzo de 2006, por conducto de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de excepciones. SEGUNDO. - Denegar las demás súplicas de la demanda” ANTECEDENTES El 21 de mayo de 1998,la Precooperativa de Comercialización de Productos Agrícolas Ltda. presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 1997. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 130642001000073 del 17 de mayo del 2001, la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Neiva modificó la declaración privada, determinando un saldo a pagar de $15.017.904.000. Por Resolución No. 38 del 21 de febrero de 1998, la misma Administración sancionó a la Precooperativa por no declarar el impuesto mencionado, por el año gravable 1998, en cuantía de $5.136.090.000. Con base en los actos administrativos anteriores se libró Mandamiento de Pago No. 900170 del 28 de noviembre del 2005 contra el demandante, por $481.343.083, como deudor solidario de la Precooperativa, dada su condición de miembro del Comité Administrativo que tuvo porcentaje de participación por el periodo comprendido entre el 28 de julio y el 31 de diciembre de 1997.

Contra dicho mandamiento el actor propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e ineficacia jurídica del mandamiento de pago y prescripción de la acción de cobro. La Jefe de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Neiva las declaró no probadas, a través de la Resolución No. 900003 del 20 de enero del 2006, confirmada por la Resolución No. 900002 del 10 de marzo del mismo año. LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 900003 del 20 de enero del 2006 y 900002 del 10 de marzo siguiente y como consecuencia de ello, que se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas y perjuicios a la demandada. Como normas violadas citó los artículos 29 de la Constitución Política; 794, 795-1 y 821-1 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: El mandamiento de pago se libró por $481.343.083 no obstante que los títulos ejecutivos determinaron sumas adeudadas por $20.153.994.000 ($15.017.904.000 por impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1997, y $5.136.090.000 por sanción por no declarar el mismo impuesto para el año gravable 1998). De otra parte, la sumas a cargo de los asociados se liquidan a prorrata de sus aportes o participaciones en la sociedad. Sin embargo, el actor no hizo aportes al momento de asociarse. Agrega que para cobrar deudas tributarias de la sociedad a los socios cooperados,

el título ejecutivo debe expedirse contra éstos, o notificárseles en debida forma. La calidad de deudor solidario respecto de impuesto y sanciones debe declararse en la forma establecida por el artículo 795-1 del Estatuto Tributario. La vinculación prevista en el artículo 828-1 para dichos deudores es de tipo procesal, en cuanto se limita a individualizar el monto de la obligación, lo cual no implica pretermitir el derecho de defensa sobre el título inicial contra la sociedad, constituido por las liquidaciones oficiales de revisión. Al actor no se le practicó personal ni directamente liquidación oficial de revisión en la que se hayan determinado impuestos y sanciones a su cargo, de manera que al notificársele el mandamiento de pago desconocía el título ejecutivo que lo soportaba y, por tanto, no pudo oponerse al mismo. Por la misma razón, la vinculación al proceso ejecutivo únicamente con el mandamiento de pago violó el derecho de defensa del actor, así como el debido proceso, dado que se desconoció el artículo 795-1 del Estatuto Tributario, aplicable por analogía, junto con los artículos 793 a 795 ibídem. Los actos demandados no le son oponibles al demandante porque no se le notificaron en legal forma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones con base en las siguientes razones: Los actos administrativos que fundamentaron el mandamiento de pago (Liquidación Oficial de Revisión No. 073 del 17 de mayo del 2001 y Resolución Sanción por no declarar del 21 de febrero del 2002) quedaron en firme en sede administrativa y, por ende, ejecutoriados, de modo que prestan mérito ejecutivo en

los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 828-1 ibídem, los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán también contra el deudor solidario o subsidiario, sin requerirse la constitución de títulos individuales adicionales. El título ejecutivo contra el deudor principal indica el monto sobre el que se cobra la proporción que le corresponde asumir al deudor solidario respecto de los factores relativos a impuestos, anticipos, retenciones o sanciones; los intereses moratorios y las actualizaciones derivan del incumplimiento de esas cargas económicas. Los cooperados deben responder solidariamente por los impuestos, actualización e intereses del ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean cooperados, a prorrata de sus aportes en aquél y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable. Así y por ministerio de la Ley, los cooperados se convierten en sujetos pasivos de una porción de la obligación a cargo de la Cooperativa de la cual hacen parte, de manera que no es necesario notificarles los títulos ejecutivos contra el deudor principal, no así el respectivo mandamiento de pago. En consecuencia, el actor, como socio de la Precooperativa Comercializadora de Productos Agrícolas Ltda., debe responder por el pago de los impuestos insolutos a cargo de la misma en proporción a sus aportes, según certificado de la Cámara de Comercio de Neiva del 3 de mayo del 2005. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y denegó las demás súplicas de la

demanda, con fundamento en lo siguiente: En criterio del Consejo de Estado la responsabilidad de los socios en el pago de impuestos de la sociedad requiere previos actos administrativos que determinen su condición de deudores solidarios, la cuantía de la obligación a su cargo junto con su correspondiente periodo, y la proporción en que deben concurrir al pago de la misma. El mandamiento de pago no puede ser simultáneo al título ejecutivo. En el caso concreto, la DIAN no expidió el acto previo señalado y tomó como única fuente de la obligación cobrada dos actos administrativos que sólo comprometen a la Precooperativa de Comercialización de Productos Agrícolas Ltda., y que no permiten inferir la participación del demandante en las deudas tributarias que determinaron. Por lo anterior, no existe título ejecutivo alguno contra el actor y, por tanto, no podía adelantarse proceso de cobro coactivo en su contra. La condena en costas a la parte demandada es improcedente, porque ésta no actuó con temeridad como lo prevé el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia. Al efecto, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y precisó: El título ejecutivo se encuentra constituido por actos administrativos ejecutoriados que contienen una obligación dineraria clara, pues la presentan inequívocamente; expresa, porque reconocen el valor que se debe pagar de acuerdo con los mencionados actos; y exigible, comoquiera que la obligación no se sujetó a plazo o condición, ni había vencido el término para exigirla. El título ejecutivo contra el demandante, como deudor solidario, es la Liquidación

Oficial de Revisión No. 73 del 17 de mayo del 2001, pues, según el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios. El mandamiento de pago puntualizó que afectaba al actor por su calidad de deudor solidario; individualizó el porcentaje y/o valor objeto de la responsabilidad solidaria y señaló el fundamento de ésta. La vinculación de dicho deudor se realizó con la notificación del mandamiento de pago, porque así lo ordena la Ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en que la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro coactivo se hace con la notificación del mandamiento de pago, y en que el título ejecutivo contra aquél es el mismo que existe contra el deudor principal. Así mismo, señaló que en la actualidad el Consejo de Estado aceptó la forma de vinculación mencionada y en tal sentido, rectificó su jurisprudencia para concluir que no se requiere de acto previo que determine la obligación del deudor solidario. Lo anterior, en síntesis, porque la responsabilidad solidaria refiere a la obligación conjunta sobre una misma prestación que se hace exigible al tiempo con la obligación sustancial; y la obligación del deudor solidario es la misma del deudor principal, pero pagada a prorrata de sus aportes en la sociedad. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por los cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas para atacar el

mandamiento de pago No. 900170 del 28 de noviembre del 2005, que la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Neiva libró contra el demandante, en calidad de deudor solidario de la Preecooperativa de Comercialización de Productos Agrícolas Ltda. En los términos del recurso de apelación, se analiza la procedencia de la excepción de inexistencia de título ejecutivo, con fundamento en la cual el a quo anuló las resoluciones demandadas, por el hecho de no haberse expedido acto previo al mandamiento de pago en el que se atribuyera la condición de deudor solidario al actor, y se determinara el valor de la obligación a su cargo. El problema jurídico así descrito plantea el estudio de la exigibilidad de las obligaciones tributarias determinadas a las personas jurídicas o entes colectivos, a partir de la responsabilidad que les atribuye el artículo 794 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de

los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.” En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.” A su vez, el artículo 795-1 del Estatuto Tributario estableció el procedimiento para la declaración del deudor solidario en los procesos de determinación de impuestos y/o sanciones, como sigue: “En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la Administración Tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación. Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.” Para el trámite de cobro coactivo, el artículo 828-1 dispuso: “La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.” Ahora bien, ciertamente para cuando se profirió la sentencia apelada la jurisprudencia de esta Sección indicaba que el mandamiento de pago no podía servir al mismo tiempo de título ejecutivo y documento de cobro, porque ello coartaba el derecho a contradecir la calidad de deudor solidario y la proporción de la obligación que le correspondía asumir a éste de acuerdo con sus aportes en el ente colectivo y el tiempo de posesión de los mismos. En tal sentido, se consideraba inválida la vinculación del deudor solidario con el mandamiento de pago, e imprescindible la expedición de un acto administrativo previo a dicho mandamiento en el que se estableciera la mencionada calidad del deudor, el monto de su participación en el capital social del deudor principal, los períodos gravables de dichas deudas y su valor. De acuerdo con ello precisó que la notificación del mandamiento de pago se restringe al proceso administrativo de cobro coactivo, de modo que no afectaba la actuación precedente de formación del título ejecutivo, porque la finalidad de aquél – el mandamiento - no era la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las mismas. No obstante, la Sala modificó legítimamente el precedente anterior mediante sentencia del 31 de julio del 2009, exp. 17103, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño, en la que, de acuerdo con el análisis de la solidaridad y la subsidiariedad que extienden las obligaciones propias de los obligados principales, explicó:

“Es procedente precisar que la Responsabilidad Solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal ésta se encuentra limitada por el monto de los aportes, de modo que para cada uno de los responsables, principal o solidario, se hace exigible al tiempo la obligación sustancial y con ello nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo. La subsidiaria, en cambio, aunque esté previamente determinada en la ley, sólo opera de manera residual al cumplimiento de una condición, que es la que el deudor principal no pague; de forma tal que no puede iniciarse proceso de cobro coactivo contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida. Se concluye de lo anterior que quedan claras tres (3) premisas de forzoso cumplimiento, para efectos de proceder contra el deudor solidario en materia fiscal: a) Tanto la Solidaridad como la Subsidiariedad solo se pueden aplicar si se encuentran consagradas como tales en la Ley fiscal. Para el evento tratado están taxativamente contempladas en el artículo 793 E.T. y afectan a todos los socios (Excepto de Sociedades Anónimas), a prorrata de los aportes poseídos en las mismas. Dicho artículo utiliza el término responderán solidariamente por los impuestos y demás obligaciones fiscales de la persona jurídica a la cual pertenezcan, o sea que para considerarse deudores solidarios, no se requiere manifestación adicional de autoridad alguna, sino que tienen tal calidad desde el inicio de la deuda, vale decir desde que exista a favor del Estado un título ejecutivo jurídicamente exigible.

b) El monto por el que deben responder está limitado al porcentaje que representen los aportes que posean en la persona jurídica deudora principal y se liquidarán durante el tiempo que los haya poseído. c) La exigibilidad del pago es diferente para los deudores solidarios que para los subsidiarios. Para los primeros nace en forma coetánea con la del deudor principal, por lo que desde el nacimiento de la obligación éste puede determinar cual va a ser la proporción de la deuda por la que debe responder y pagarla, mientras que para los segundos solo se presenta cuando intentado el cobro al principal éste no lo haya satisfecho y no exista forma de obtenerlo de manera forzada. Es claro, entonces que el socio de una sociedad, responde por el porcentaje de la deuda que le corresponde directamente por orden de la ley, sin requerir que nadie lo declare, ni le asigne la calidad de tal, a la que tampoco le es dable renunciar, ni que sea relevado de cumplir la obligación que ella le genera. Ahora bien, refiriéndose a la hipótesis de títulos constituidos por liquidaciones privadas y de acuerdo con los artículos 828 y 828-1 del Estatuto Tributario, señaló: “El título por medio del cual procede la ejecución tanto en contra del deudor principal como del solidario, es el mismo, como lo ordena el inciso 2° del artículo 828-1 ib. cuando expresa: “Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”. Concordante con lo anterior es evidente que sólo se requiere que exista título ejecutivo cobrable en cabeza del deudor principal (en éste evento

la declaración privada de la sociedad para cada una de las deudas) para poder perseguir a los deudores solidarios y subsidiarios, sin que sea pertinente conformar documentos contentivos de la deuda en forma individual a nombre de cada uno de los responsables de la obligación, los cuales lo son per se por orden expresa de la ley. (…) …la Sala encuentra que … al ser la solidaridad de la socia de consagración legal respecto de las deudas a cargo de la sociedad, y una vez probada la existencia efectiva del título que las respalda y su aportación al proceso en debida forma, lo único que se requiere es la vinculación al proceso que no se efectúa mediante el título ejecutivo, sino con la notificación del mandamiento de pago, como lo ordena el artículo 828-1 del Estatuto Tributario1. La orden impartida por dicha norma hace nugatoria la posición del demandante según la cual “En éste sentido el acto procesal de notificación del mandamiento de pago es un acto distinto al acto administrativo mediante el cual se vincula al deudor el cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible para obtener la calidad de título ejecutivo. La conformación del título ejecutivo adquiere vital 1 Art. 828-1 E. T. (Artículo 83 Ley 6ª de 1992) “Vinculación de Deudores Solidarios: La vinculación del Deudor Solidario SE HARÁ mediante la notificación del Mandamiento de Pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario”. importancia en la medida en que a partir del mismo relacionan las

obligaciones a cargo del socio y por ésta razón se vincula al mismo en calidad de deudor solidario”. La ley indica que el acto por medio del cual se vincula al proceso de cobro al deudor solidario, es el mandamiento de pago librado a su nombre, y no otro previo ni posterior, agregando que en su texto se debe determinar el monto de la obligación, vale decir la proporción que, de acuerdo con el porcentaje de participación en la sociedad, le corresponda pagar al socio solidario. (…) Luego mal se puede asumir, como lo alega el actor, que “el acto procesal de notificación del mandamiento de pago es un acto distinto al acto administrativo mediante el cual se vincula al deudor”, cuando precisamente es el citado mandamiento el único documento idóneo para vincularlo. Menos aún es admisible su posición cuando aduce que el acto administrativo que vincula al deudor solidario “debe contener una obligación clara, expresa y exigible para obtener la calidad de título ejecutivo”, cuando en efecto éstas son las características que debe cumplir el Título Ejecutivo, pero no es mediante éste que se vincula al proceso al deudor solidario, sino mediante la notificación del Mandamiento de Pago.” Así pues, de acuerdo con la nueva tesis de la Sala, el título ejecutivo contra el demandante en su condición de deudor solidario de la Precooperativa de Comercialización de Productos Agrícolas no es otro distinto a la liquidación oficial de revisión No. 130642001000073 del 17 de mayo del 2001 que se expidió contra dicha persona jurídica, pues, por previsión expresa de la Ley (art. 828-1 del E. T.),

los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán también contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin requerirse la constitución de títulos individuales adicionales. En consecuencia, no se configura la excepción de inexistencia de título ejecutivo ni irregularidad alguna que invalide el trámite de cobro coactivo seguido contra el actor por el impuesto sobre la renta que determinó la liquidación oficial anteriormente señalada; dado que, al tenor de la norma evocada, la notificación del mandamiento de pago es el mecanismo legalmente dispuesto para vincularlo a dicho trámite, y, por tanto, el que debía aplicarse, como en efecto se hizo. Por lo demás, la orden de pago 900170 del 28 de noviembre del 2005 precisó individualmente el valor de la obligación que le correspondía asumir al deudor solidario durante el tiempo que participó en el Comité Administrativo de la Precooperativa (28 de julio a 31 de diciembre de 1997), detallando: “Que la sociedad PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA (SIC) DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS LTDA NIT 800.167.446, debe a la Nación la

suma de $TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES

NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($30.138.920.000) MCTE por los

siguientes conceptos:

No. CONCEPT AÑ PE IMPUES SANCIÓ TOTAL

TÍTUL O-TIPO O R TO N O 73 Liquidación 199 1 5.776.11 9.241.78 15.017.90 17-05Oficial de 7 7.000 7.000 4.000 2001 Revisión por

Renta 38 Sanción por 199 5.136.09 5.136.09 21-02no declarar 8 0.000 0.000 2002 renta Que según certificado de existencia y representación legal y acta de constitución, Acta No. 007 y 008 expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, de fecha 03 de mayo de 2005, figuran como miembros del Comité Administrativo, Ver folio 1324 y 1325.

ACTA DE CONSTITUCIÓN

MIEMBROS COMITÉ ADMINISTRATIVO NIT % PARTICIPACIÓN

CORTES JORGE ELIÉCER 12.090.835 28 DE JULIO-31 DE

DICIEMBRE DE 1997 (…) Que según se observa en el referido certificado, JORGE ELIÉCER CORTES DÍAZ es miembro del comité Administrativo y por ende se predica respecto de la calidad de deudor solidario de PRECOOPERATIVA DE

COMERCIALIZADORA (SIC) DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS LTDA NIT

800.167.446-0). Que en virtud de dicha calidad JORGE ELIÉCER CORTES DÍAZ C. C. No. 12.090.835, debe a la Nación la suma de cuatrocientos ochenta y un millones trescientos cuarenta y tres mil ochenta y tres pesos mcte ($481.343.083), así: No. CONCEPTOAÑO PER IMPUESTO TOTAL TÍTULO TIPO 73 Liquidación 1997 1 481.383.083 481.343.083 17-05Oficial de 2001 Revisión por Renta (…)” Ahora bien, si se trata de cuestionar la solidaridad propiamente dicha o, incluso, el

valor de la parte del impuesto debido, por el cual se libró el mandamiento de pago, el actor pudo proponer las excepciones previstas en el parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, a saber: la calidad de deudor solidario y la indebida tasación del monto de la deuda, adjuntando las pruebas pertinentes y conducentes en relación con el quantum acertado de acuerdo con su porcentaje de participación en la Precooperativa de Comercialización de Productos Agrícolas, que es la deudora principal. Es este orden de ideas, encuentra la Sala que los actos demandados se ajustan a derecho y que, sin más consideraciones a realizar, la sentencia apelada debe revocarse, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVÓCASE la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Jorge Eliécer Cortes contra la DIAN.

En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

2. Reconócese personería a la abogada Jacqueline E. Prada Ascencio, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que aparece en el folio 162 del cuaderno 1.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

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