CE-41001-23-31-000-2006-00892-01(57356)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2006-00892-01(57356)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / EXAMEN DE FONDO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / INEXISTENCIA DEL DELITO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL
DERECHO A LA LIBERTAD
[E]l fiscal que impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, le dio valor probatorio a un informe de inteligencia que no tenía ese carácter, valoró sesgadamente los testimonios de cargo y no ordenó […] pruebas adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad, lo cual llevó a la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la [demandada], que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. [N]o es posible concluir que se configuró la culpa de la víctima, pues la medida de aseguramiento no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen
llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / INDICIO GRAVE / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / NOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL En criterio de la Sala, el referido informe de inteligencia no podía constituirse como prueba suficiente para cimentar los “dos indicios graves de responsabilidad” en contra del [investigado], necesarios para definir su situación jurídica con medida de aseguramiento, toda vez que no fueron confrontados con otros medios de prueba y aun cuando al mismo se anexó la declaración de la [indagada] rendida ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial […], que respaldó las afirmaciones que se expusieron en su contenido, aquél solo podía servir de criterio orientador de la investigación y no como indicio de responsabilidad penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P.
Antonio Barrera Carbonell.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento […], de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que […] ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN
INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE
CULPABILIDAD / AUSENCIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga
que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL
PARENTESCO / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA
LIBERTAD DEL INDAGADO / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / QUANTUM INDEMNIZATORIO /
APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]sta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de […] familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. [E]n el sub lite se encuentra acreditado que la privación de la libertad del [sindicado] en establecimiento carcelario se prolongó de manera injustificada desde […] -cuando
se definió su situación jurídica con medida de aseguramientohasta […] -cuando se ordenó su libertad, en virtud de lo dispuesto en el fallo absolutoriolo cual basta para inferir la afectación moral de su familiar cercano; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INDICIO EN CONTRA /
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RECAUDO DE
LA PRUEBA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA INSTRUCCIÓN
[A]nte la ausencia de pruebas necesarias para soportar los indicios de responsabilidad requeridos para definir la situación jurídica del [procesado] con medida de aseguramiento, la Fiscalía, en voces del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estaba llamada ordenar su libertad inmediata,
previa suscripción del acta de compromiso […]; sin embargo, no procedió así y decretó tal medida, por lo cual el procesado vio restringido su derecho a la libertad […] por cuanto la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación. [L]os artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada esta etapa y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 395
NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL
EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00892-01(57356)
Actor: CARMEN ELENA CHARRIA MERCADO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – Indebida apreciación de indicios -informes de inteligencia carecen de valor probatorio - deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el señor Jimmy Fernando Ortiz Charria, hijo de la demandante, fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, en virtud de la cual se le impuso una medida de aseguramiento de
detención preventiva y se le profirió resolución de acusación; posteriormente, la investigación concluyó con sentencia absolutoria, por lo cual el procesado recobró su libertad; tiempo después falleció debido a la enfermedad que contrajo durante su detención. Como consecuencia, la demandante considera que (i) la privación injusta de la libertad de su hijo, así (ii) como su fallecimiento le produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, dispuso, lo siguiente
(transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por la señora CARMEN ELENA MERCADO, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó su hijo YIMMI FERNANDO ORTIZ CHARRIA (q.e.p.d.). “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora CARMEN ELENA CHARRIA MERCADO el equivalente a ochenta (80) SMLMV. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones. “CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”1.
1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de agosto de 20062 y subsanada el 19 de septiembre siguiente3, por la señora Carmen Elena Charria Mercado4, quien actúa en condición de progenitora del fallecido Jimmy Fernando Ortiz Charria5, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Instituto 1 Folio 391 del cuaderno principal. 2 Según el sello de presentación personal de la demanda visible a folio 15 del cuaderno 1. Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad y posterior fallecimiento del señor Jimmy Fernando Ortiz Charria6. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria de la actora se estimó en: i) 800 SMLMV por concepto de perjuicios morales y ii) 200 SMLMV por concepto de “perjuicios psicológicos”7. 3 Folios 71 y 72 del cuaderno 1. 4 Obra en el expediente la copia del registro civil de nacimiento de Jimmy Fernando Ortiz Charria (folio 73 del cuaderno 1) que acredita que la demandante Carmen Elena Charria Mercado es su progenitora, asimismo, obra copia del registro civil de defunción del referido señor (folio 74 del cuaderno 1) que acredita su fallecimiento el 25 de noviembre de 2005. 5 En diferentes actuaciones procesales se identificó al procesado como “Yimmi Fernando”; sin
embargo, de la copia de su registro civil de nacimiento (folio 73 del cuaderno 1) se observa que el nombre correcto es “Jimmy Fernando”. 6 Folios 5 a 15 del cuaderno 1. 7 Folio 71 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante sostuvo que su hijo Jimmy Fernando Ortiz Charria, era una persona honesta, responsable, trabajadora y quien contribuía con el sostenimiento de toda su familia. Manifestó que el 9 de diciembre de 2003, mientras laboraba en un lavadero de carros, Jimmy Fernando fue capturado por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, autoridad que lo vinculó a un proceso penal como posible autor del delito de rebelión, en virtud de las declaraciones rendidas por dos reinsertados de un grupo armado ilegal, quienes lo acusaron de pertenecer a esa organización, en la cual, supuestamente, era conocido con el alias de “el mico”, hombre de confianza del alias “Genaro”, versiones que, en sentir de la demandante, nunca se ampliaron ni fueron controvertidas. Señaló que, a pesar de que los señalamientos de los testigos eran débiles, poco creíbles y motivados por retaliaciones en su contra, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado Jimmy Fernando Ortiz Charria. Afirmó que durante el tiempo en el que Jimmy Fernando Ortiz Charria permaneció recluido en establecimiento carcelario contrajo una enfermedad que no fue tratada debidamente por parte del INPEC, lo que le ocasionó la pérdida de
la movilidad de sus extremidades, debiendo soportar su detención en condiciones de salud deplorables, enfermedad que, finalmente, causó su deceso el 25 de noviembre de 2005, esto es, pocos meses después de recuperar su libertad. Señaló que el 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, por considerar que la prueba de cargo no revestía la contundencia necesaria para conducir a una sentencia condenatoria. Según la actora, la responsabilidad que se reprocha recae en la Fiscalía General de la Nación, y del INPEC, porque descuidó su salud, al punto de dejarlo con una lesión invalidante permanente que causó su fallecimiento. Concluyó así su demanda, indicando que la privación injusta de la libertad de Jimmy Fernando Ortiz y su posterior muerte, le ocasionó perjuicios morales y sicológicos que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 22 de octubre de 20088 y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. El INPEC se opuso a cada una de las pretensiones en su contra, por cuanto consideró que no obraba prueba alguna de la negligencia en la prestación del servicio médico alegada por la parte actora y que, por el contrario, la prueba evidenció que durante el tiempo en que permaneció detenido, el interno Jimmy Fernando Ortiz Charria recibió continua y constante atención médica, en consideración a los quebrantos de salud que lo aquejaban9.
1.3.2. La Fiscalía General de la Nación controvirtió los argumentos de la demanda, por considerar que sus decisiones se ajustaron al cumplimiento de las exigencias previstas en la legislación penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos investigados, pues, para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se profirió resolución de acusación, habían indicios graves de responsabilidad en contra del procesado cimentados en las pruebas recaudadas hasta esas instancias procesales. Agregó que, si bien el señor Jimmy Fernando Ortiz Charria fue absuelto de responsabilidad penal, ello no comprometió per se la responsabilidad de la Fiscalía, máxime cuando dicha absolución se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Alegó la inexistencia de nexo causal entre su actuación y las causas que generaron la muerte del señor Ortiz Charria, pues nada tuvo que ver con la enfermedad que padecía, ni la atención médica que se le dispensó para el tratamiento de la misma10. 1.4. Al alegar de conclusión la parte actora reiteró los dichos de la demanda e insistió en la responsabilidad deprecada11. 8 Folios 206 y 208 del cuaderno 1. 9 Folios 242 a 246 del cuaderno 2. 10 Folios 109 a 118 del cuaderno 1. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que su actuación se ajustó al cumplimiento de la normatividad penal aplicable al momento de los hechos investigados12.
1.4.2. El INPEC y el Ministerio Público guardaron silencio13. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia14. Como fundamento de su decisión, sostuvo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Resulta atinente solventar desde ya, que de las pruebas recaudadas, se constata que el señor YIMMI FERNANDO ORTIZ CHARRIA estuvo privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva acusado del delito de rebelión y se mantuvo detenido desde el 09 de diciembre de 2003 al 18 de noviembre de 2004, fecha en la que se dictó sentencia absolutoria a su favor por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. “Traspolando el anterior argumento fáctico, para lograr una mayor claridad argumentativa, debe constatarse que el aparato jurisdiccional penal hayan determinado si la absolución de la responsabilidad del señor Ortiz se produjo o no en aplicación del beneficio de la duda o si por el contrario concurrieron otro tipo de hechos y razonamientos ocultos que debieron haber sido el sustento de exoneración penal; en tal sentido, se hace necesario en el presente caso acudir a las consideraciones y argumentos expuestos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva al proferir la sentencia absolutoria a favor del actor: 11 Folios 318 a 326 del cuaderno 2.
12 Folios 318 a 326 del cuaderno 2. 13 Folio 327 del cuaderno 2. 14 Folios 309 a 392 del cuaderno principal. “(…) “A merced de lo previsto en el marco de la decisión transcrita, se deriva que el hecho de proferirse decisión absolutoria a favor de YIMMI FERNANDO ORTIZ CHARRIA, conforme a las consideraciones que se indican en la providencia del juez penal, convierte la privación en antijurídica, bajo el entendido que el material probatorio recaudado no proporcionaba en ese momento, certeza acerca de la materialidad del hecho punible y responsabilidad del enjuiciado, ya que la misma se sustentó en las declaraciones de los desertores de las FARC, Martha Carvajal Montealegre y Jairo Carvajal Montealegre, sin existir más pruebas que demostraran una relación con el grupo armado al margen de la ley. De esta manera, es claro que el actor no tenía el deber jurídico de soportar esa detención quedando evidenciado el primer elemento que se requiere para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. “No cabe duda que al señor YIMMI FERNANDO ORTIZ CHARRIA se le ocasionó un daño y este es imputable a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que la privación de la libertad fue ocasionada por esta entidad al solicitar la medida de aseguramiento con tan solo unas declaraciones que nunca fueron ratificadas por los reinsertados y por ausencia de la materialidad del hecho punible y responsabilidad del enjuiciado a falta de prueba, lo que definió que al final se profiriera
sentencia absolutoria. “Por otra parte, si bien resulta innegable como lo aduce la accionante, el actor fue privado de su libertad dentro de una actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación, en la que esta autoridad, conforme a la declaración de los reinsertados que involucran como integrante de grupos al margen de la ley al señor Ortiz Charria, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del mismo, sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputarle responsabilidad estatal por ese hecho, ya que es el mismo ordenamiento jurídico el que se la atribuye de manera objetiva, cuando se advierte que no se logra desvirtuar la presunción de inocencia que goza toda persona. “Así las cosas, es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación -actuación defectuosa de la labor investigativay el daño que produjera al actor, con lo que se demuestra que se trata de un daño antijurídico imputable únicamente a esta entidad. “Por lo expuesto, resulta inocultable, el declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Yimmi Fernando Ortiz Charria y en consecuencia, procede la indemnización de perjuicios a favor de la demandante por el tiempo en que el mencionado estuvo privado de la libertad” (se resalta). En relación con el INPEC, el a quo consideró que no influyó en la privación injusta de la libertad del señor Jimmy Fernando Ortiz Charria, pues, en virtud de lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, su función en lo
fundamental radica en ejecutar las políticas en materia carcelaria y verificar el cumplimiento de la pena, sin que tenga fuero jurisdiccional para adoptar decisiones en torno a las medidas restrictivas de la libertad. En cuanto a la responsabilidad que se le reprochó por la muerte del señor Ortiz Charria, sostuvo que no se demostró que la disminución de la movilidad de las extremidades del señor Ortiz Charria se produjo como consecuencia de una inadecuada atención médica durante su detención, además, según las certificaciones de los médicos tratantes, la enfermedad del referido señor tuvo origen desconocido. Por otra parte, no se demostró que el deceso de la víctima -el cual se presentó un año y siete días después de haber recobrado su libertadse haya producido como consecuencia de los padecimientos de salud que manifestó durante su detención, sino que se desencadenó a causa de afectaciones pulmonares.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Dentro de la oportunidad prevista para tal fin, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el propósito que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Alegó la inexistencia de daño antijurídico, pues, en su sentir, en el proceso penal obraban las declaraciones de los hermanos Martha y Jairo Carvajal Montealegre, quienes señalaron directamente al señor Ortiz Charria de pertenecer a las milicias urbanas de las FARC, de las cuales podía inferirse razonablemente su participación en la conducta punible de rebelión, de allí que, de conformidad con el
artículo 356 de la Ley 600 de 2000, resultara procedente la imposición de la medida de aseguramiento que afectó su libertad. Resaltó que, según la jurisprudencia constitucional, la privación de la libertad es fuente de responsabilidad del Estado, siempre que se establezca el carácter injusto de la medida de aseguramiento, a partir de actuaciones abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, las cuales no se evidenciaron en este asunto, pues la detención del señor Ortiz Charria se fundó en pruebas suficientes y obedeció a razones jurídicamente atendibles en su debida oportunidad procesal. Concluyó que “La medida de aseguramiento se erigió entonces como la única actuación posible en el momento … de suerte que exigir al ente acusador cualquier otra actuación, habría sido tanto como pedirle que actuara en la ilegalidad, dado que, presentados los indicios de responsabilidad que efectivamente se encontraban en el momento de imponer la medida de aseguramiento, no podría haber actuado de otra forma”15. 2.2. Al alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió que se privó de la libertad al señor Jimmy Fernando Ortiz Charria con base en pruebas débiles y señalamientos infundados16. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en la legalidad de su actuación y precisó que las decisiones en torno de la libertad del señor Ortiz Charria se soportaron en la prueba testimonial que se recaudó durante la instrucción, la cual revestía credibilidad frente a los hechos investigados, pues los declarantes tenían
conocimiento directo del actuar de la organización delictiva y de sus miembros, dada su condición de ex combatientes17. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, pues, en su sentir, la investigación penal inició por la denuncia verbal de dos reinsertados, quienes acusaron al señor Ortiz Charria de pertenecer a una organización delictiva y lo identificaron con el alias de “el mico”, declaraciones que nunca fueron ratificadas por los testigos y que, en criterio del juez de la absolución, no tenían la contundencia necesaria para dar certeza ni sobre la materialidad del hecho punible ni sobre la responsabilidad del procesado18. 2.2.3. En esta esta oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio. 15 Folios 395 a 397 del cuaderno principal. 16 Folios 422 a 433 del cuaderno principal. 17 Folios 434 a 441 del cuaderno principal. 18 Folios 422 a 433 del cuaderno principal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Jimmy Fernando Ortiz Charria, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201319, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a la demandante como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Jimmy Fernando Ortiz Charria dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de reb
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