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CE-41001-23-31-000-2006-00994-01(18021)-2013

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Título
CE-41001-23-31-000-2006-00994-01(18021)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AUTO DECLARATIVO – Noción. Al ser un acto definitivo, es oponible ante la administración tributaria / AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DECLARACION TRIBUTARIA – Es susceptible de control jurisdiccional, siempre que en su contra se hayan ejercido los recursos procedentes / TERMINO PARA CORREGIR INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance. En las que no se modifiqué el valor a pagar o el saldo a favor, se puede efectuar dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar / DIRECCION INCORRECTA O FALTANTE – El contribuyente puede corregirla o informarla, siempre que no se haya notificado de la sanción por no declarar / INCONSISTENCIA QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA – El término para corregirla es de 5 años La Sala considera que no se violó el debido proceso, puesto que, si bien el actor al tenor del artículo 650-1 del E.T., cuando el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente puede corregir la declaración para suministrar la información adecuada, esa corrección puede hacerse dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y no dentro de los 2 años, como lo afirma el procurados delegado. Asó lo precisó la Sala, en sentencia del 7 de abril de 2000, en la que decidió, precisamente, declara la nulidad parcial del concepto 37930 del 27 de mayo de 1997, en el que la DIAN había conceptuado que el plazo para corregir era de los dos años y no de cinco. Dijo la Sala en esa

sentencia: (…) es evidente para la Sala que el procedimiento previsto en el artículo 588 es uno, y los términos que el mismo contiene, son otros, por lo tanto, para el caso que nos ocupa, el parágrafo 2º en cuanto hace parte del artículo 588 en mención, indica que la corrección a que se refiere se efectúa por la presentación de la misma ante la entidad bancaria autorizada. Por la misma razón, no puede concluirse que el término para poder corregir las mencionadas inconsistencias, sea el de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, pues si el parágrafo 2º, señala como única condición para obtener el beneficio de la sanción reducida, el que no se haya notificado sanción por no declarar, el contribuyente respecto del cual no se haya proferido el acto administrativo mencionado, es decir, sanción por no declarar, puede corregir su declaración inicial, durante el tiempo a que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario. En efecto, si el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone que la sanción por no declarar prescribe en el término de cinco años y el parágrafo 2º la señala como única condición para poder acogerse al beneficio, el contribuyente puede corregir sus inconsistencias dentro de este mismo lapso, y en la corrección se debe liquidar la sanción equivalente al 2% de la sanción del artículo 641 del Estatuto Tributario, se repite, siempre y cuando no se haya notificado la sanción por no declarar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 650-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588

PARAGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para efectuar la corrección de la declaración tributaria, cuando no se modifique el valor a pagar o el saldo a favor se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 7 de abril de

2000, Exp. 11001-03-27-000-1999-00036-00(9609), C.P. Julio Enrique Correa Restrepo NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Constructora Altos de Mazanillo Ltda (En liquidación) formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1999 e impuso sanción por inexactitud. La Sala revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la nulidad de los actos acusados y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que la sociedad actora no probó los cargos de nulidad planteados en su demanda, ni explicó en qué consistió la violación de las normas acusadas, entre ellos, los cargos de falta de aplicación e interpretación errónea, pues, el concepto de violación aludía más al de falsa motivación, causal que no fue demostrada. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – No se vulnera cuando no existe discrepancia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial / COSTO DE VENTAS DE BIEN INMUEBLE – Procede al no encontrarse demostrada su

causación en el periodo gravable fiscalizado / REALIZACION DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Se produce cuando se paguen o su exigibilidad termine por otro modo equivalente al pago En cuanto a la violación del principio de correspondencia, a juicio de la demandante su vulneró porque no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, conforme lo demanda el artículo 711 E.T. Para la DIAN, dicho principio no se violó puesto que la controversia siempre giró en torno a la procedencia de los costos. Sobre el particular, también le asiste razón a la DIAN puesto que cotejado el anexo del requerimiento especial y la liquidación oficial, la Sala aprecia que las glosas de la administración siempre se fundamentaron en el desconocimiento de costo de ventas en cuantía de $319.282.000, y deducciones en cuantía de $5.626.000. Sea lo primero advertir que la DIAN desconoció costo de ventas de cuantía de $319.282.000, y deducciones en cuantía de $5.626.000. Sin embargo, en el concepto de violación la demandante cuestiona, únicamente, el rechazo de los costos de ventas. En esa medida, la Sala analizará únicamente lo concerniente a esa glosa. El rechazo del costo de ventas se fundamentó en el hecho de que los costos se causaron en un periodo gravable distinto al del año 1999. Dado que la demandante no cuestiona ese hecho, sino que, por el contrario, alega que los costos los podía llevar en el periodo gravable en el que se surtiera la venta de los apartamentos que había construido, la Sala halla la razón a la DIAN por cuanto el artículo 104 E.T. es claro

en cuanto prescribe que las deducciones legalmente aceptables se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 104

FALSA MOTIVACION – Alcance. Presupuestos. Se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa / HECHOS QUE DETERMINAN LA DECISION ADMINISTRATIVA – El no estar probados o no tenerlos en cuenta ocasionan falsa motivación Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo

anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y se cita a Manuel María Díez, "El Acto

Administrativo”. Tipográfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires. 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00994-01(18021)

Actor: CONSTRUCTORA ALTOS DE MANZANILLO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 14 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que

resolvió: “PRIMERO: DECLARASE (sic) NULA la Liquidación Oficial de Revisión No.

1306420055000012 del 18 de marzo de 2005 proferida por la División de Liquidación de la DIAN en donde se le determinó a la demandante el impuesto de renta y sanciones a pagar por el año gravable de 1999 y la Resolución No. 130012006000010 del 17 de abril de 2006 1 (sic), que confirma la primera.

SEGUNDO: DECLÁRASE a título de restablecimiento la firmeza de la declaración de renta del año gravable de 1999, distinguida con el No. 13650010652239 del 11 de Agosto de 2000, presentada por el Contribuyente

(sic) actor. (…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:

1. El 11 de agosto de 2000, la Constructora Altos de Manzanillo presentó declaración privada del impuesto de renta, correspondiente al año gravable 1999, radicada con número 13650010652239. En esa declaración la constructora señaló

como dirección la carrera 6 número 20A 35 de Neiva.1

2. El 10 de noviembre de 2001, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, mediante auto 130632001000244, ordenó que se practicara una inspección contable a la Constructora Altos de Manzanillo para verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

3. El 31 de diciembre de 2001, la contadora comisionada levantó el acta de

inspección contable 0149, en la que concluyó que los costos y gastos registrados por la constructora correspondían al año 1999 y que estaban justificados. Esa acta fue complementada con los informes del 16 de enero de 2002 y del 12 de julio de

2002. En el último informe se manifestó que no fue posible verificar los costos de ventas contabilizados en la cuenta 6130 para el año 1999; que las deudas de los socios de la constructora no fueron asumidas por la empresa ni llevadas como costos o gastos, y, finalmente, se propuso que se tuviera por no presentada la declaración privada del impuesto 13650010652239 del 11 de agosto de 2000, por cuanto la dirección señalada en la declaración no existía.

4. El 29 de julio de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva, mediante auto declarativo 130632002000037, tuvo por no presentada la declaración privada del impuesto de renta por el año 1 Folio 53 del tomo 1 de los c.a.a. gravable 1999, por cuanto, en la declaración 13650010652239, la Constructora Altos de Manzanillo registró una dirección inexistente.

5. El 4 de septiembre de 2002, la Constructora Altos de Manzanillo presentó nuevamente declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1999. Esa declaración se radicó con el número 52870705208312.

6. El 28 de junio de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva profirió requerimiento

especial y propuso modificar la declaración privada porque el impuesto declarado era menor que el impuesto causado. Adicionalmente, propuso que se liquidara la sanción por inexactitud.

7. Previa contestación del requerimiento especial, la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva expidió la Liquidación Oficial de Revisión número 130642005000012 del 18 de marzo de 2005, que modificó la declaración privada que presentó la empresa actora, pues no aceptó los valores registrados como costos y deducciones y sancionó por inexactitud.

8. Oportunamente, la demandante interpuso recurso de reconsideración.

Mediante Resolución 130012006000010 del 17 de abril de 2006, la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva confirmó la decisión adoptada en la liquidación oficial de revisión. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La Constructora Altos de Manzanillo Ltda., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “ se revoquen, anulen o se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos: A) La liquidación de revisión número 1306420055000012 del 18 de marzo de 2.005 proferida por la División de Liquidación de la citada Administración y en donde le 2 Folio 409 del tomo 2 de los c.a.a. determinó a la sociedad los impuestos de renta y sanciones a pagar por el año gravable de 1.999 B) La resolución número 130012006000010 del 17 de abril del 2.006 proferida por la misma Administración y que resolvió el recurso de

reconsideración propuesto contra la liquidación anterior. Al hacerse esta declaración se declarará en firme la declaración de renta y liquidación privada presentada por dicha anulidad fiscal el 11 de agosto del 200. En subsidio la presentada el 04 de septiembre del 2.002. Se condenará en costas a la parte demandada.” La sociedad demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Constitución Política: artículo 29;  Estatuto Tributario: artículos 26, 89, 90, 588, 703, 711, 742, 743, 746, 772 a 777, 780 y 782. Para explicar el concepto de violación, se propusieron los siguientes cargos: 1. “Violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional por falta de aplicación” La sociedad demandante adujo que la DIAN le desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto juzgó dos veces el mismo hecho. Que, en efecto, la DIAN inició un proceso de fiscalización en contra de la Constructora Altos de Manzanillo para verificar los ingresos y egresos del año 1999 y que terminó con auto de archivo, decisión que tuvo como fundamento el acta 0149 del 31 de diciembre de 2001, en la que se concluyó que la contabilidad de la constructora no presentaba inconsistencias. Que, no obstante, la DIAN inició una nueva investigación fiscal por los mismos hechos, sin desarchivar la anterior investigación.

2. Violación directa de los artículos 746, 772 a 777 y 588 parágrafo 2 E.T, por falta de aplicación.

En resumen, se dijo lo siguiente: Que, conforme con el artículo 746 E.T., la declaración privada goza de presunción

de veracidad y que, por lo tanto, la DIAN tenía la carga de desvirtuar el contenido de la declaración. Que, sin embargo, la DIAN no desvirtuó los datos registrados en la declaración privada, pues no practicó ninguna prueba frente a la contabilidad de la constructora. Que sólo tuvo en cuenta el informe rendido por una funcionaria de la entidad que sugirió tener como no presentada la declaración privada 3650010652239 por dirección inexistente, informe que no desvirtuaba el contenido de la declaración privada y del que, además, no se corrió traslado a la constructora. Que, en todo caso, no es cierto que la dirección señalada en la declaración 3650010652239 sea inexistente, pues en esa dirección la DIAN practicó varias pruebas. Que si, en realidad, la dirección no hubiese existido la DIAN, conforme con el artículo 588 E.T., debió requerir a la constructora para que corrigiera la dirección, pero que no podía imponerle la sanción de tener como no presentada la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 1999.

3. Violación directa de los artículos 742, 743, 746, 780 y 782 E.T. por falta de aplicación” En resumen, se expuso: Que la DIAN desconoció el régimen probatorio del Estatuto Tributario, por cuanto no reconoció como prueba el acta de inspección contable del 31 de diciembre de 2001 ni el informe del 16 de enero de 2002, pruebas que dan cuenta de que la contabilidad de la constructora no tenía irregularidades.

Que, además, conforme con el artículo 782 E.T., los datos consignados en el acta de inspección contable sólo pueden ser cuestionados por el contribuyente, no por

la DIAN. Que, no obstante, la DIAN cuestionó los datos del acta de inspección contable y ordenó que se realizara un informe frente a la contabilidad de la constructora. Que ese informe no puede tenerse en cuenta, justamente, porque se realizó para cuestionar los datos del acta de inspección contable, facultad que no tiene la DIAN.

4. Violación directa de los artículos 703, 711 y 746 E.T. por falta de aplicación.

En concreto, se adujo: Que, según se desprende de los actos acusados, el fundamento para proferir el requerimiento especial fue el “acta de verificación tributaria” del 2 de junio de

2004. Que, sin embargo, tal acta no existe o, si existió, nunca se le notificó al contribuyente. Que, además, el “acta de verificación tributaria” no se encuentra entre los medios de pruebas señalados en el Estatuto Tributario, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código Contencioso Administrativo.

Que, de otro lado, la liquidación oficial no es congruente con el requerimiento especial, por cuanto las razones dadas en uno y otro acto no son las mismas. Que, por lo tanto, se desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, conforme con el artículo 711 E.T. 5. “Violación directa de los artículos 26, 89 y 90 del E.T. por falta de aplicación. 82 ibidem, por errónea interpretación” A juicio de la sociedad actora, la DIAN desconoció que, para determinar la renta bruta y la renta líquida gravable, deben restarse los costos. Que también

desconoció que, en virtud de la “reclasificación de costos o de inventarios”, es pertinente que los costos se registren en el año siguiente a aquel en que se causaron, pues “es posible que los mayores costos (costos de construcción), a manera de ejemplo, se presenten en el año 2006. Sin embargo la venta se hace en el 2007. En este caso surge la figura contable-financiera de ‘diferirlos’ (sic) en el 2006 para que se apliquen al valor de venta que se realiza, en nuestro ejemplo, en el 2007. En la declaración de renta por el año 2007 constituirá un costo gasto, según el caso.” Que la DIAN no podía determinar costos presuntos, por cuanto los costos informados en la declaración privada son reales y se probaron mediante los libros de contabilidad. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Explicó que la DIAN inició dos procesos contra la Constructora Altos de Manzanillo, procesos que estaban relacionados con el impuesto de renta del año 1999. Que el primer proceso fue el VV 1999 2001 1976 que inició con la declaración privada 13650010652239 del 11 de agosto de 2000 y que terminó con el acto administrativo 130632002000037 del 29 de julio de 2002, que tuvo por no presentada esa declaración porque la constructora señaló una dirección inexistente. Que el segundo proceso es el VV 1999 2002 2243 que inició con la declaración privada 528707052083 del 4 de septiembre de 2002 y que terminó con los actos

aquí acusados, es decir, con la liquidación oficial de revisión 130642005000012 de 2005 y la Resolución 130012006000010 de abril de 2006. Frente al proceso VV 1999 2001 1976, expuso, en concreto, lo siguiente: Que el acto que declaró tener como no presentada la declaración privada 13650010652239 del 11 de agosto de 2000 no es objeto de esta demanda. Que, además, ese acto se encuentra en firme, por cuanto la sociedad actora no ejerció ningún recurso administrativo ni judicial. Que, en todo caso, el fundamento de esa decisión radicó en que la sociedad actora no informó correctamente la dirección tributaria, pues, conforme con en el informe de verificación de dirección del 12 de junio de 2002 y el oficio 1406 del 12 de julio de 2002, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de Neiva, la dirección señalada en la declaración privada, esto es, carrera 6 número 20A - 35 de la ciudad de Neiva no existía. Que, además, el representante legal de la sociedad demandante aceptó, bajo gravedad de juramento, que esa no era la dirección de la constructora y que señaló como dirección procesal la carrera 5 número 15-43 oficina 201 de la ciudad de Neiva. En cuanto al acto de archivo del proceso de fiscalización contra la empresa actora, aclaró que ese acto se profirió con ocasión del programa “VV-Cruces de Información solicitado por otras Administraciones” y que no está relacionado con el proceso de determinación del impuesto que terminó con los actos administrativos aquí cuestionados. Que, en todo caso, en dicho acto no se archivó la

investigación, sino que se trasladaron las pruebas que se habían recaudado en la investigación sobre cruces de información a la investigación iniciada en virtud del programa “VRVerificación renglón”. Que, por ende, se trata de un acto de trámite contra el que no procede ningún recurso. Sobre el argumento de que la contabilidad de la sociedad actora es prueba suficiente para respaldar las declaraciones privadas, adujo que si bien la contabilidad sirve como medio de prueba en favor del contribuyente, lo cierto es que para que la contabilidad tenga ese efecto debe llevarse en debida forma, pues si la contabilidad no muestra la verdadera situación económica y financiera de la empresa no puede tenerse como prueba. Que, en este caso, la contabilidad no demostraba la verdadera situación económica y financiera de la constructora, si se tiene en cuenta que durante la vigencia fiscal 1999 se registraron costos ($235.015.367) y deducciones ($5.626.242) pertenecientes a la vigencia fiscal 1998 y se incluyeron costos ($84.266.853) sin soporte legal. Que esas inconsistencias se desprenden del acta de inspección contable 0149 del 31 de diciembre de 2001, de los informes del 12 de julio de 2002 y del 31 de octubre de 2002 y del acta de verificación del 1° de junio de 2004. Con relación a los cuestionamientos frente al informe del 12 de julio de 2002, la DIAN explicó que, conforme con el artículo 684 E.T., la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación y que, por ende, puede realizar las diligencias que considere necesarias para determinar los impuestos a

cargo de los contribuyentes. Que, en consecuencia, los medios de prueba decretados con posterioridad al acta de inspección contable del 31 de octubre de 2001 no vulneran el debido proceso. Que, por el contrario, son el resultado de la investigación tributaria realizada contra la constructora. Frente al proceso VV 1999 2002 2243, en resumen, expuso lo siguiente: Que la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta del año 1999, que presentó la sociedad actora el 4 de septiembre de 2002, porque se registraron costos que correspondían a la vigencia fiscal del año 1998 y que, por ende, con fundamento en el artículo 104 E.T., no podía llevarlos en la liquidación privada del año 1999. Que, además, registró costos que no tenían soporte legal. Que, en efecto, la constructora registró como costos de venta $566.080.000, pero durante el año 1999, en la cuenta 141505, sólo se registraron $352.199.148, inconsistencia que fue corroborada con la respuesta al requerimiento ordinario 13063200200012 del 27 de mayo de 2002, en la que se informó que las compras y demás pagos realizados en el año 1999 fueron por valor de $352.199.147. Que, además, la constructora registró en la cuenta de inventarios el valor de $352.199.000, pero que la mayoría de apartamentos se vendieron en el año 1998 y que sólo 3 se vendieron en el año 1999, lo que demostraba que únicamente podía registrar como valor de inventarios el de los 3 apartamentos. Que, además, en el momento en que se solicitaron los comprobantes que

respaldaban los costos declarados, la sociedad actora no los presentó, sino que los aportó en el trámite del proceso de fiscalización, sin aducir ninguna causa que justificara la no presentación de los comprobantes cuando la administración los exigió. Respecto del valor probatorio del acta de verificación tributaria del 2 de junio de 2004, la autoridad demandada precisó que esa acta contiene el análisis de las pruebas que recaudó en el curso de la investigación, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 684 E.T. Que, por tanto, las conclusiones que se precisaron en el acta corresponden a la valoración del acerbo aprobatorio arrimado al proceso. De manera que, alegó que la DIAN practicó varias de las previstas en los artículos 742 y 743 E.T. y en los códigos de procedimiento civil y contencioso administrativa, y que el acta, simplemente, es resultado consolidado de las mismas. También informó que dicha acta le fue notificada al demandante por correo certificado, según planilla de notificación No. 2354 del 28 de junio de 2004, y que fue recibida por la demandante según acuse de recibo 33024. En cuanto a la violación del principio de correspondencia, adujo que siempre se cuestionó el rechazo de los costos. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia apelada, el tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 1999 que presentó la sociedad actora, el 11 de agosto de 2000.

Después de referirse a las pruebas del proceso, concluyó que la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad actora, por cuanto resultaba contradictorio que en la carrera 6 número 20A-33 de la ciudad de Neiva se hubiesen practicado varias pruebas por parte de funcionarios de la DIAN y que, posteriormente, la notificación del requerimiento ordinario fuera devuelta porque esa dirección no existía. Que la DIAN no debió tener como no presentada la declaración de renta, pues si bien el contribuyente tiene la obligación de informar la dirección para efectos tributarios, lo cierto es que la administración puede notificar al contribuyente en la dirección que se establezca “mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.” Que, además, así la dirección hubiese sido incorrecta, el representante legal de la sociedad actora se notificó del requerimiento ordinario 130632002000012 del 27 de mayo de 2002 y lo respondió. Que eso demostraba que el error en la dirección no impidió a la DIAN ejercer la función fiscalizadora. Que, por lo tanto, no era procedente imponer la sanción. Que, además, el auto que tuvo por no presentada la declaración privada debió notificársele a la sociedad actora para que se pronunciara frente a esa decisión, en los términos del artículo 783 E.T. Que como no se notificó se vulneró el derecho al debido proceso de la constructora. Que la sanción impuesta conllevó que el contribuyente presentara nuevamente la liquidación privada del impuesto a la renta, correspondiente al año gravable 1999 y

“así la administración obtuvo a su favor la restitución de términos para poder iniciar un nuevo proceso con el fin de expedir la liquidación de Revisión en la que propone la modificación del impuesto de renta del año 1999 prescribiendo como saldo la suma de $137.234.000”. Finalmente, citó la sentencia del 18 de mayo de 2001, proferida por esta Sección en el expediente 11683, y que se refiere a la improcedencia de tener como no presentada la declaración privada por dirección errónea cuando ese hecho no impidió la facultad de fiscalización de la DIAN. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN presentó recurso de apelación. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Explicó que como el tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados porque consideró que la administración no podía tener como no presentada la declaración privada 13650010652239 del 11 de agosto de 2000, era necesario referirse a la procedencia de dicha sanción. En resumen, dijo lo siguiente: Que, de conformidad con el artículo 650-1 E.T., si en las declaraciones tributarias el contribuyente informa de manera errada la dirección tributaria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580 E.T., esto es, no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria. Que teniendo en cuenta que en la declaración 13650010652239 del 11 de agosto de 2000, la sociedad actora registró una dirección inexistente, la DIAN declaró como no presentada la declaración. Que en ese acto señalaron los recursos procedentes, pero que la sociedad demandante no los ejerció, sino que presentó

nuevamente la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 1999. Que, en todo caso, la Constructora Altos de Manzanillo no puede cuestionar, en el proceso de determinación del impuesto, el acto administrativo que tuvo por no presentada la declaración privada 13650010652239 del 11 de agosto de 2000, pues se trata de procedimientos diferentes. Que, contra lo dicho por el a quo, el acta de informe del 12 de julio de 2002 no debía notificarse al contribuyente, pues es un acto de trámite. Que, además, pudo cuestionar el acta en la respuesta al requerimiento especial proferido en el proceso 1999-2002-2243. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. En cuanto a la sentencia de primera instancia, alegó q

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