CE-41001-23-31-000-2006-01015-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2006-01015-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHO A LA SALUD - Para que sea amparado por tutela debe comprometer un derecho fundamental / DERECHO A LA VIDA - Se compromete en el caso de padecer de esclerosis múltiple / MEDICAMENTO A ENFERMO DE ESCLEROSIS - Su suministro se justifica para el goce de una vida digna, saludable y prolongada En primer término la Sala precisa que para que el derecho a la salud pueda ser amparado a través de tutela, debe comprometer uno fundamental, como en este caso la vida en condiciones dignas, pues es bien sabido que la esclerosis múltiple es una enfermedad discapacitante que suele tener un serio impacto sobre el ámbito familiar, social, económico y laboral. Entiende la Sala que esta enfermedad trae complicaciones en las condiciones de vida de quien la padece, lo que justifica el suministro del medicamento, pues como lo dice el a quo, el mismo es necesario para mitigar la dolencia del actor y permitirle el goce de una vida digna, más saludable y prolongada. De la revisión del expediente se advierte además, que el actor ha sido valorado en diferentes ocasiones y se ha llegado a la conclusión de que se le debe suministrar el medicamento “INTERFERON BETA 1 A de 44 MICROGRAMOS”. Sin embargo, la entidad accionada no ha realizado el suministro porque el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército no lo ha autorizado. Al respecto, esta Corporación advierte que aunque el suministro del medicamento requiere la autorización de una instancia superior, tal requisito no puede vulnerar derechos fundamentales, por lo cual mientras no exista otra recomendación médica que indique otro tratamiento especializado, se debe realizar el suministro con el fin de salvaguardar el derecho a la vida en
condiciones dignas del actor. MEDICAMENTO NO INCLUIDO EN EL P.O.S - Presupuestos para su suministro Aclara la Sala que para que un procedimiento o el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, pueda ser ordenado por vía de tutela se precisa el cumplimiento de algunos presupuestos, tales son. 1Que la exclusión del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, amenace los derechos constitucionales del paciente. 2Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser reemplazado por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el POS. 3Que el paciente realmente no pueda asumir el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema. 4Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01015-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO GUZMAN QUINTERO
Demandado: FUERZAS MILITARES.
Referencia: Impugnación contra la providencia de 3 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la
providencia del 3 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió a la solicitud de tutela. ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO GUZMAN QUINTERO, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares – Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física. De la lectura del expediente se resaltan como hechos relevantes los siguientes: Es miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia y como tal es beneficiario de los servicios médico-asistenciales del sistema de salud de la institución. En el 2005 empezó a sufrir algunas molestias en su miembro inferior derecho y por tanto fue remitido a un especialista, quien luego de efectuarle los análisis de neurología correspondientes le diagnosticó una esclerosis múltiple. El médico tratante, el cual está adscrito al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, le prescribió el medicamento “INTERFERON BETA 1 A de 44 MICROGRAMOS” el cual se debe suministrar en 3 dosis semanales. Manifestó que para el presente año le fue negado el medicamento a pesar de la continua insistencia para el suministro lo que genera graves perjuicios para su vida y salud. Agregó que el suministro del medicamento es de vital importancia para evitar el riesgo de nuevas crisis y para garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas. Adujo que por su situación económica no le es posible acceder al medicamento por su cuenta dado su elevado costo ($4.132.000.oo), y que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares no ha realizado la entrega del
mismo en tanto no se encuentra dentro del POS. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que “en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia que así lo autorice, reinicie el suministro al paciente del INTERFERON BETA 1 A de 44 MICROGRAMOS, además de los posteriores medicamentos que hacia el futuro le ordene el médico tratante así como las resonancias magnéticas con sus respectivos contrastes y exámenes si así lo llegare a ordenar el médico tratante y terapias que hacia el futuro así lo recomendare el médico tratante de SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, NEIVA y hasta que su médico tratante así los disponga además teniendo en cuenta el lamentable estado de salud en que se encuentra (sic)”. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Huila se ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar – Dispensario Médico de la Novena Brigada. OPOSICION El Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Novena Brigada, rindió informe en los siguientes términos: Informó que el medicamento “INTERFERON BETA 1 A de 44 MICROGRAMOS”, es una medicina de uso exclusivo que de acuerdo con el manual único de medicamentos de las Fuerzas Militares, debe ser suministrado con la aprobación del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército. Adujo que en cumplimiento de lo anterior, el establecimiento de Sanidad Militar de la Novena Brigada ha adelantado las gestiones y trámites
necesarios para obtener la respectiva autorización y suministro del medicamento, de esta manera se enviaron a la Dirección de Sanidad los oficios No. 2702 y 3216 de 24 de julio y 29 de agosto de 2006 y se está en espera de la respectiva respuesta. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 3 de octubre de 2006, accedió a la solicitud de amparo al advertir que si bien es cierto la entidad accionada ha realizado las actuaciones pertinentes para poder suministrar el medicamento, también lo es que la situación no ha sido definida aún, lo que puede afectar la salud del paciente y vulnerar su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Ordenó a la entidad accionada para que “realice los trámites que garanticen el suministro inmediato del medicamento INTERFERON BETA 1 A de 44 MICROGRAMOS y la continuidad del tratamiento especializado requerido por el señor GUZMAN QUINTERO. Desde luego, mientras no exista otra recomendación médica que indique lo contrario, o se determine otro tipo de tratamiento especializado. En el evento de que el medicamento no este incluido en el Plan Obligatorio de Salud de la Fuerzas Militares, la entidad podrá solicitar el reembolso al
FOSYGA”.
IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, inconforme con la decisión de primera instancia impugnó e indicó que el Comité Técnico Científico de Medicamentos de la Dirección de Sanidad, en comité realizado el 11 de septiembre de 2006, en Acta No. 18, emitió concepto NO APROBADO y recomendó remitir al paciente al Hospital Militar Central para realizar un
estudio especializado ya que el diagnóstico debe ser confirmado. Sostuvo que la esclerosis múltiple es una enfermedad crónica que necesita una valoración completa tanto clínica como paraclínica y debe llevarse al Comité con especialista en neurología clínica y no con neurocirujanos. Manifestó que el señor LUIS ALBERTO GUZMAN QUINTERO será remitido a valoración para que se determine el tratamiento adecuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se tiene en el presente asunto que el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia amparó el derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la vida en condiciones dignas del actor, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad Militar – Dispensario Médico de la Novena Brigada, suministrarle el medicamento “INTERFERON BETA 1 A de 44 MICROGRAMOS” y el tratamiento especializado, mientras no exista
otra recomendación médica que indique lo contrario, o se determine otro tipo de tratamiento. La parte impugnante solicita que se revoque la decisión del Tribunal en tanto la vulneración alegada no se configuró y dado que el actor será remitido a valoración para que se determine el tratamiento adecuado que deberá seguir. En el expediente se encuentra acreditado que el señor LUIS ALBERTO GUZMAN QUINTERO es miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, orgánico del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, acantonado en el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá (fl. 15), y que desde el 2005 le diagnosticaron “esclerosis múltiple”, para lo cual se le prescribió el medicamento denominado “INTERFERON BETA 1 A de 44 MICROGRAMOS” (fl. 18 y 20). En primer término la Sala precisa que para que el derecho a la salud pueda ser amparado a través de tutela, debe comprometer uno fundamental, como en este caso la vida en condiciones dignas, pues es bien sabido que la esclerosis múltiple es una enfermedad discapacitante que suele tener un serio impacto sobre el ámbito familiar, social, económico y laboral. Entiende la Sala que esta enfermedad trae complicaciones en las condiciones de vida de quien la padece, lo que justifica el suministro del medicamento, pues como lo dice el a quo, el mismo es necesario para mitigar la dolencia del actor y permitirle el goce de una vida digna, más saludable y prolongada. De la revisión del expediente se advierte además, que el actor ha sido valorado en diferentes ocasiones y se ha llegado a la conclusión de que se le
debe suministrar el medicamento “INTERFERON BETA 1 A de 44 MICROGRAMOS”. Sin embargo, la entidad accionada no ha realizado el suministro porque el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército no lo ha autorizado. Al respecto, esta Corporación advierte que aunque el suministro del medicamento requiere la autorización de una instancia superior, tal requisito no puede vulnerar derechos fundamentales, por lo cual mientras no exista otra recomendación médica que indique otro tratamiento especializado, se debe realizar el suministro con el fin de salvaguardar el derecho a la vida en condiciones dignas del actor. Aclara la Sala que para que un procedimiento o el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, pueda ser ordenado por vía de tutela se precisa el cumplimiento de algunos presupuestos1, tales son:
1. Que la exclusión del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, amenace los derechos constitucionales del paciente.
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser reemplazado por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el POS.
3. Que el paciente realmente no pueda asumir el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.
De acuerdo con lo anterior esta Corporación observa que tales presupuestos no han sido controvertidos por la accionada y por el contrario se encuentran acreditados en el proceso. La institución demandada está autorizada para recobrar al FOSYGA el costo en que incurrirá para suministrar el
medicamento. 1 Sobre este punto también se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-108 de 1999, T-300 de 2001, T-170 de 2002, T-667 de 2002 y 264 de 2003. Con fundamento en lo anterior esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió a la solicitud de tutela del señor LUIS ALBERTO GUZMAN QUINTERO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 3 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección