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CE-41001-23-31-000-2006-01073-01(0783-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2006-01073-01(0783-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSTRACCION DE MATERIA – No opera por expedición de acto de reconocimiento pensional durante el trámite procesal Durante el transcurso del trámite procesal la Secretaría de Educación de Neiva por Resolución No. 355 de 20 de junio de 2008, reconoció a la accionante la pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 2003, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de modo que con ese acto administrativo quedó satisfecha la primera pretensión principal de la demanda de restablecimiento del derecho. Lo anterior porque si bien puede considerarse válidamente que los actos administrativos demandados dejaron de producir efectos a partir de la expedición de la referida Resolución No. 355 de 20 de junio de 2008, a pesar de no haber sido revocados expresamente, puesto que el derecho subjetivo que negaron fue reconocido por ésta, no obstante, durante el tiempo en que aquéllos se mantuvieron vigentes eventualmente pudieron haber lesionado intereses jurídicos de la accionante y causado perjuicios, cuyo restablecimiento y reparación reclamó en la demanda y ahora en la apelación. Además, el reconocimiento de la pensión a la actora dispuesto en la Resolución referenciada no reviste a los actos administrativos enjuiciados de inmutabilidad alguna, que impida a la Jurisdicción realizar su control de legalidad, en cuanto tanto en la demanda como en la apelación se reclama el restablecimiento del derecho y la reparación de perjuicios que supuestamente ocasionaron a la demandante durante el tiempo que produjeron efectos. DOCENTES EN ITERINIDAD – Pueden ser afiliados al Fondo Nacional de

prestaciones sociales del magisterio. Reconocimiento pensional Si no existe norma alguna que en forma clara y precisa disponga que los docentes con nombramientos en provisionalidad o en interinidad no pueden ser afiliados al FNPSM, y que por lo mismo, éste no responde por sus prestaciones, la administración queda impedida para hacer una interpretación amplia y extensiva de otras normas que componen el ordenamiento jurídico para perjudicar la situación jurídica de los trabajadores con ese tipo de vinculación, que sostenga su exclusión de la atención por parte de dicho Fondo, como se hizo en los actos administrativos enjuiciados. Así las cosas, como la accionante acreditó ante la administración que desde antes del 1º de enero de 1976 estaba nombrada como docente por el Departamento del Huila, y que su vinculación permanecía a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, tenía derecho al reconocimiento de su pensión con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en condición de docente nacionalizada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 3 / DECRETO 2277

DE 1979 – ARTICULO 5 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 27 / LEY 91 DE

1989 PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Reconocimiento La actora prestó sus servicios docentes desde el 6 de marzo de 1973, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 11 años y 11 meses de servicio, es decir que no está exceptuada de la aplicación de esa ley y, por ende, es la que le aplica. Entonces, como la Ley 33

de 1985 exige para acceder a la pensión de jubilación 55 años de edad y 20 de servicio, los requisitos los cumplió la actora el 26 de agosto de 2003, ya que acreditó que labora ininterrumpidamente desde el 6 de marzo de 1973 y nació el 25 de agosto de 1948.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Mala fe Como se evidencia del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, para determinar en el proceso contencioso administrativo si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, debe consultarse la conducta procesal asumida por ésta, razón por la cual, la condena no opera de manera automática, puesto que se trata de una responsabilidad de tipo subjetivo. La Sala, acudiendo a un criterio de valoración subjetivo, no advierte conducta procesal inadecuada, temeraria o de mala fe de la parte demandada y por ende, no hay lugar a condenarla en costas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01073-01(0783-10)

Actor: ELIZABETH VARGAS PLAZAS

Demandado: MNISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda incoada por Elizabeth Vargas Plazas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S.A., el Municipio de Neiva y el Departamento del Huila.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

I. La Resolución No. 114 de 29 de marzo de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, que negó la pensión de jubilación a la actora.

II. La Resolución No. 665 de 10 de noviembre de 2005, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, por la cual se confirmó la Resolución 114.

III. La Resolución No. 399 de 3 de octubre de 2006, proferida por la Secretaría de Educación de Neiva que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión.

IV. Los “conceptos” emitidos por la Fiduciaria La Previsora Nos. 521383 de 25 de noviembre de 2003, 527218 de 23 de enero, 536970 de 26 de abril, 547554 de 5 de septiembre de 2004, por los cuales le negó el derecho a la pensión vitalicia de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora, a título de restablecimiento del derecho, a pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 26 de agosto de 2003, con las mesadas adicionales causadas; así mismo, a la indexación o corrección monetaria, y la devolución de los aportes descontados por nómina y consignados en la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Fiduciaria la Previsora, correspondiente al 5% del sueldo básico mensual y la cuota personal equivalente a la tercera parte de los aumentos desde el mes de septiembre de 2003; a la reparación del daño por los perjuicios materiales y morales causados; a las costas y agencias en derecho; y, que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar que la actora tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación desde el 26 de agosto de 2003 y que el Municipio de Neiva y el Departamento del Huila deben reconocerle y pagarle esa prestación con las mesadas adicionales causadas. Y, como consecuencia, pidió condenar: i) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora a devolver al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva los aportes realizados a pensión de la actora, por medio del respectivo bono pensional; ii) al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva a pagar la pensión vitalicia

de jubilación a la demandante, a partir del 26 de agosto de 2003; a la indexación o corrección monetaria; a la devolución a la actora de los aportes descontados por nómina y consignados en la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Fiduciaria la Previsora, correspondiente al 5% del sueldo básico mensual y la cuota personal equivalente a la tercera parte de los aumentos desde el mes de septiembre de 2003; a la reparación del daño por los perjuicios materiales y morales causados; a las costas y agencias en derecho; y dando cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El Departamento del Huila vinculó en interinidad a la actora para prestar sus servicios docentes, a partir del 6 de marzo de 1973, fecha en que tomó posesión de su cargo. Desde el momento de su vinculación fue afiliada a la Caja de Previsión Social del Huila hasta el año 1989, fecha en que la afiliaron al Fondo Nacional de Pr1estaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo ordenado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2563 de 1990. En atención a que la accionante laboró como docente para el Departamento del Huila por más de 33 años, y nació el 25 de agosto de 1948, el 6 de octubre de 2003 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), Seccional Huila, el reconocimiento de su pensión de jubilación.

La Oficina Regional de Prestaciones Sociales expidió proyecto de Resolución de reconocimiento de la pensión; sin embargo, la Fiduciaria La Previsora S.A., una vez recibió el expediente administrativo, rindió el Concepto No. 521383 de 25 de noviembre de 2003, por el cual negó la pensión y solicitó aclarar la fecha desde la cual la actora empezó a laborar en propiedad y de tiempo completo; después, emitió los Conceptos Nos. 527218 de 23 de enero de 2004, 536970 de 26 de abril de 2004 y 547554 de 5 de septiembre de 2004, en los que negó nuevamente la prestación porque los tiempos interinos no son de competencia del FNPSM y no existía claridad frente al acto administrativo que nombró a la demandante en propiedad. Por lo anterior, el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación del Huila comunicó a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales que la accionante fue nombrada a partir del 27 de febrero de 1973, prestando los servicios sin interrupción, y aclaró que para el año 1973 se nombraba en interinidad a quienes no se encontraran inscritos en el escalafón. Sin embargo, la Fiduciaria La Previsora S.A. no aprobó la prestación, razón por la cual el FNPSM – Huila expidió la Resolución No. 114 de 29 de marzo de 2005, por la que dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión a la actora hasta tanto demuestre estar vinculada en propiedad, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición. Debido a que el Municipio de Neiva fue certificado para manejar los recursos de la

educación, la Secretaría de Educación de esa entidad territorial asumió la competencia para resolver el recurso de reposición, lo cual hizo mediante la Resolución No. 665 de 10 de noviembre de 2005, en la que decidió confirmar en todas sus partes el acto recurrido. Por fallo de tutela de 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Neiva amparó el derecho de petición de la demandante y ordenó a la Secretaría de Educación de Neiva resolver de fondo su petición de reconocimiento de la pensión de jubilación; la entidad dio cumplimiento a esta providencia mediante Resolución la No. 399 de 3 de octubre de 2006, por la cual negó la prestación. Aunque la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del Huila que determinara a partir de qué fecha fue nombrada en propiedad, no se ha dado respuesta a esta petición. A pesar de que la Fiduciaria La Previsora S.A. recibió todos los aportes realizados por la actora, se ha negado a reconocerle la pensión, al considerar que los docentes en interinidad no tienen ese derecho; por ende, si persiste en su posición, tendrá que reintegrar esos aportes al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva. La accionante sólo se posesionó una vez en el cargo el 6 de marzo de 1973, y el Gobernador del Huila, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 (no indicó artículo), por Decreto 079 de 24 de enero de 1978, la ratificó en la E.R.M. Las Quemadas de Suaza, “por cuanto ella no podía seguir indefinidamente como interina” (fl. 9), momento en el que quedó vinculada en propiedad. Además,

por Resolución No. 027 de 6 de junio de 1980 la actora fue inscrita en el escalafón docente. En virtud de los artículos 1°, 2°, 4° y 8° de la Ley 91 de 1989 y de los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto 2563 del 29 de octubre de 1990, el personal nacionalizado es el vinculado por nombramiento de la entidad territorial antes de 1º de enero de 1976, y sus prestaciones sociales causadas a partir del 30 de diciembre de 1989 fueron asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por ende, dado que la actora cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios, debe reconocérsele la pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 2003. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 196 de 1995, los docentes nacionales y nacionalizados son los que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y ahora con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos: 1°, 13, 29 y 53; Decreto 2400 de 1968; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989, artículos 1°, 2°, 4° y 8°; Decreto 2563 de 1990, artículos 4°, 6° y 7°; Decreto 196 de 1995, artículo 2°; Ley 962 (no indicó año), artículo 56. (Fls. 8)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: En atención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 91 de 1989, el 21 de julio de 1990 el Ministerio de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil, con el fin de que ésta última administrara los recursos del Fondo; por ello, y, por disposición de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 2381 de 2005, el proyecto de reconocimiento de la pensión debe ser remitido a la FIDUPREVISORA S.A. para su aprobación. En virtud de lo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 15 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 3°, 5° y 27 del Decreto 2277 de 1979 y 105 de la Ley 115 de 1994, únicamente tienen derecho a la afiliación al FNPSM los docentes vinculados en propiedad por nombramiento realizado por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, por lo que están excluidos los interinos, provisionales y los catedráticos. Por esta razón la FIDUPREVISORA S.A. negó la aprobación del proyecto de reconocimiento de la pensión a la actora porque era necesario que aclarara la fecha desde la que laboró como docente en propiedad, ya que acreditó tiempo de servicios como interina. En atención a que los actos administrativos que negaron la prestación a la

demandante no fueron expedidos por la FIDUPREVISORA S.A. ni ésta tuvo injerencia alguna en su expedición, debe ser desvinculada de la actuación procesal. Además, las hojas de liquidación por las que negó la aprobación del reconocimiento pensional, demandadas por la actora como “conceptos”, no pueden considerarse actos administrativos, puesto que no fueron expedidos en ejercicio de una función administrativa, sino en cumplimiento de un mandato legal emanado de una obligación contractual. Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de obligación a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. Falta de legitimación por pasiva: De acuerdo con el artículo 1233 del Código de Comercio y el objeto social de la FIDUPREVISORA S.A., los bienes y recursos del FNPSM que administra deben estar separados de los activos de la Fiduciaria, razón por la cual no puede imputarse con cargo a los recursos de la Fiduciaria las obligaciones que se reclaman en la demanda. Inexistencia de la obligación indemnizatoria por falta de nexo causal: La FIDUPREVISORA S.A. no tiene competencia para reconocer derechos sociales de carácter prestacional, tan solo administra los recursos del FNPSM, y no podía aprobar el reconocimiento de la pensión porque la actora no debía estar afiliada al Fondo.

Perjuicios inexistentes: La actora no probó los perjuicios ciertos que alega le fueron irrogados.

Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Es improcedente esta acción contra la FIDUPREVISORA S.A., dado que no expide actos administrativos. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio – FNPSM, acudió por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, así: De conformidad con las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, la demandante no debía ser afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto su vinculación fue en interinidad y no en propiedad. Por ende, el Fondo no debe reconocerle la pensión, dado que sólo puede hacerlo frente a quienes fueron legalmente afiliados. La interinidad es una vinculación temporal, por ello, a la actora le correspondía probar un nombramiento legal y reglamentario. Las cotizaciones a pensiones de la actora fueron realizadas al Fondo por un error administrativo, por ende, serán devueltas al Departamento del Huila o al Municipio de Neiva, para que, de acuerdo “a las facultades cedidas mediante la Ley 962 de 2005 y 2831 de 2005” (Fls. 274), le reconozcan la pensión. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Departamento del Huila omitió vincular a la actora mediante un acto legal y reglamentario y, por ende, la afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en forma irregular, y es el que debe responder. Inexistencia de la obligación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM: El tiempo de servicios en interinidad es interrumpido y, por ello, no puede computarse para pensión, pero de probarse que la actora laboró de manera ininterrumpida, el Fondo devolverá

a la entidad territorial correspondiente los aportes que irregularmente se realizaron. Cita como fundamento el Decreto 196 de 1995, el Decreto 2812 de 1945, artículo 14, la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º y la Ley 91 de 1989.

Innominada: La plasmada en el artículo 164, inciso 2º del C.C.A.

Municipio de Neiva, concurrió por intermedio de apoderada para emitir contestación a la demanda con los siguientes argumentos: Los actos administrativos demandados no negaron en forma definitiva el reconocimiento y pago de la pensión a la actora, sino que lo dejaron supeditado a que ella allegara certificación de tiempo de servicios con vinculación en propiedad. Por ende, en atención a que con el Decreto No. 750 de 11 de julio de 2007, el Departamento del Huila, quien tenía competencia para ello, aclaró que la demandante prestó sus servicios en propiedad desde el 6 de marzo de 1973, en forma ininterrumpida, puede ella allegar ese acto para que el Fondo le reconozca el derecho a la pensión. Así entonces, con ese acto “se accede a la pretensión principal de la demanda, por lo cual por sustracción de materia no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.” (Fls. 223) En la demanda no se precisan las razones por las que se considera que los actos demandados infringen las normas invocadas. Departamento del Huila, por intermedio de apoderada contestó la demanda, proponiendo la siguiente excepción: Falta de legitimación en la causa por pasiva: En virtud de la nacionalización

de la educación dispuesta por la Ley 43 de 1975 que buscaba unificar el régimen prestacional de los docentes, se promulgó la Ley 91 de 1989, la cual asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo reconocimiento por parte del Ministerio de Educación, la obligación de pagar las prestaciones sociales al personal docente nacional o nacionalizado, causadas a partir del 30 de diciembre de 1989, de modo que le corresponde reconocer y pagar la pensión de la actora, dado que ella venía afiliada a ese Fondo desde el 1º de enero de 1990, y cumple los requisitos para adquirir tal prestación por haber laborado durante más de 30 años. SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia de 22 de enero de 2010 (Fls. 366-380), declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva e improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuestas por la FIDUPREVISORA S.A., y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila. Se inhibió para emitir pronunciamiento relacionado con las hojas de liquidación 521383 de 25 de noviembre de 2003, 527218 de 23 de enero de 2004, 536970 de 26 de abril de 2004 y 547554 de 5 de septiembre de 2004, proferidas por la Fiduciaria La Previsora S.A., y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo. Desestimó las excepciones de falta de legitimación e improcedencia de la acción,

propuestas por la FIDUPREVISORA S.A., en razón de que las objeciones que ésta formuló al reconocimiento pensional hicieron parte del trámite administrativo que culminó con las Resoluciones demandadas. Frente a las demás excepciones, señaló que se desatarían con el fondo del asunto. También desestimó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, formuladas por el Ministerio de Educación y el Departamento del Huila, puesto que sí tienen que comparecer al proceso, en cuanto la Resolución No. 114 demandada fue expedida por el Representante del Ministerio en el Huila, y la actora estuvo vinculada a dicha entidad territorial. Indicó que las hojas de liquidación demandadas, expedidas por la FIDUPREVISORA S.A., no son actos administrativos enjuiciables ante esta Jurisdicción, dado que no decidieron de fondo el reconocimiento de la pensión. Destacó que encontrándose el proceso al Despacho para fallo, la apoderada de la actora por un lado, allegó copia auténtica de la Resolución No. 355 de 20 de junio de 2008, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a su representada, a partir del 26 de agosto de 2003, y por otro, manifestó que deben resolverse las pretensiones de la demanda relacionadas con la indexación, los intereses moratorios, la devolución de aportes realizados desde el año 2003 y las costas y agencias en derecho. Adujo que la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 399 de 3 de octubre de 2006, y antes de que transcurrieran los dos (2) meses

que el artículo 60 del C.C.A. concede para resolver el recurso, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el momento en que acudió a esa vía judicial, no había quedado aún agotada la vía gubernativa, de modo que la ineptitud de la demanda por indebida individualización del acto administrativo, conduce a inhibirse para emitir pronunciamiento de mérito. Al respecto citó doctrina, en la que se precisó que no puede presentarse la demanda antes de que se produzca el silencio administrativo negativo frente a la decisión de los recursos. EL RECURSO La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 391-395). Manifestó su inconformidad con la decisión inhibitoria, toda vez que el A-quo echó de menos un requisito que no era obligatorio, puesto que no era necesario esperar que operara el silencio administrativo negativo, dado que contra la Resolución No. 399 de 3 de octubre de 2006 no procedía recurso alguno, tal como se informó a la actora en la diligencia de notificación de ese acto administrativo. Afirmó que si bien ya le fue reconocida la pensión a la accionante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Tribunal debió pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de indexación, devolución de los aportes desde el mes de septiembre de 2003, la reparación de perjuicios, el pago de costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Lo anterior porque desde el año 2003 la actora estuvo luchando para que le fuera

reconocida la pensión, tuvo que pagar a su abogada honorarios profesionales y no pudo renunciar al cargo docente a pesar de que tenía dificultades de salud. Además, se le generaron perjuicios materiales por la devaluación de las mesadas pensionales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la accionante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la pensión de jubilación ordinaria a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, en aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 6ª de 1945, a favor de los Docentes.

ACTOS ACUSADOS

1. Resolución No. 114 de 29 de marzo de 2005, expedida por EL Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Huila, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual negó a la señora Elizabeth Vargas Plazas “por ahora y hasta tanto demuestre estar vinculada en propiedad, la solicitud de Pensión Vitalicia de Jubilación” (Fls. 22), con fundamento en que ella demostró que estuvo nombrada en interinidad como docente, y el Fondo no reconoce pensiones a quienes tienen ese tipo de vinculación, sino solamente a los que están nombrados en propiedad. (Fls. 19-22)

2. Resolución No. 665 de 10 de noviembre de 2005, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva en nombre y representación del Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio, que confirmó en su integridad la Resolución 114, por las mismas razones allí expuestas. (Fls. 24-27)

3. Resolución No. 399 de 3 de octubre de 2006, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en cumplimiento de un fallo de tutela que le ordenó resolver de fondo la petición de pensión presentada por la señora Vargas Plazas, negó su reconocimiento, con sustento en que los docentes con nombramiento en interinidad no tienen derecho a la afiliación al referido Fondo, sino solamente los vinculados en propiedad. (Fls. 28-33) 4. “Conceptos” u hojas de liquidación Nos. 521383 de 25 de noviembre de 2003, 527218 de 23 de enero de 2004, 536970 de 26 de abril de 2004, 547554 de 5 de septiembre de 2004, en los que la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos del Fonodo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la aprobación del reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, puesto que debía aclararse desde qué fecha estuvo vinculada en propiedad, ya que los tiempos de servicios como interina no son competencia del Fondo.(Fls. 35-39 C-1 y 121, 123-126 C-5) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Frente al agotamiento de la vía gubernativa A folio 34 del cuaderno principal obra la constancia de notificación de la

Resolución No. 399 de 3 de octubre de 2006 a la señora Elizabeth Vargas Plazas, en donde se le indicó que contra ésta no proceden recursos. Con escrito radicado el 12 de octubre de 2006, la señora Elizabeth Vargas Plazas interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 399, en el que en primer lugar, alegó que sí proceden recursos contra ese acto porque decidió de fondo la petición de pensión; y en segundo lugar, solicitó su revocatoria y que se aplazara nuevamente la decisión frente al reconocimiento pensional hasta que el Departamento del Huila aclarara que su nombramiento fue en propiedad. (Fls. 46-53 C-5) Del Tiempo de Servicio Con el certificado de tiempo de servicios expedido el 15 de enero de 2004, la actora acreditó ante la administración para efectos del reconocimiento de su pensión, que laboró como docente en diferentes instituciones educativas, de manera ininterrumpida desde el 6 de marzo de 1973, y que desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1989 estuvo afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, y a partir del 1º de enero de 1990 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 130 C5) Durante todo el tiempo de prestación de servicios fue nombrada en interinidad por el Departamento del Huila (Fls. 132-165 C-5), a través de los siguientes Decretos:  107 de 27 de febrero de 1973.  025 de 16 de enero de 1974.  434 de 28 de abril de 1975.

 055 de 28 de enero de 1976.  057 de 12 de febrero de 1976.  052 de 31 de enero de 1977. Fue trasladada por esa misma Entidad Territorial como maestra en interinidad mediante las siguientes Resoluciones:  113 de 17 de febrero de 1978.  262 de 15 de julio de 1977.  105 de 22 de marzo de 1977.  243 de 8 de mayo de 1981. Por Resoluciones Nos. 079 de 24 de enero de 1978 y 033 de 22 de enero de 1979 fue ratificada por el Departamento del Huila como docente en interinidad; y, por Decreto 934 de 7 de noviembre de 2001 el Departamento del Huila dispuso modificar su cargo de directora a coordinadora. (Fls. 132165 y 168-176 C-5) Mediante la Resolución No. 027 de 6 de junio de 1980 la Oficina Seccional de Escalafón del Huila asimiló a la demandante al Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1980. (Fls.166-167) Según se acreditó con copia de la cédula de ciudadanía, la actora nació el 25 de agosto de 1948. (Fls. 200 C-5) Por Decreto 750 de julio de 2007, el Gobernador del Huila aclaró que la docente Elizabeth Vargas Plazas “presta sus servicios al Departamento del Huila, en propiedad, desde marzo 6 de 1973 hasta la fecha, en forma

ininterrumpida y sin solución de continuidad” (Fls. 35-37 C-5) Según Certificación suscrita por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA S.A. de 6 de diciembre de 2007, que obra a folio 292 del cuaderno principal No. 2, la señora Vargas Plazas “aparece afiliada al Fondo en virtud de la Ley 91 de 1989, como docente en propiedad, posesionada en marzo 06 de 1973 y afiliada al Fondo de (sic) Magisterio en enero 01 de 1990. En cuanto a los aportes, estos fueron consignados por el Departamento de Huila al Fondo del Magisterio en forma global a partir de la fecha de posesión, por los conceptos de aporte en salud, Previsión Social Pensión y Pro

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