🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2006-01076-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2006-01076-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO PARA ESCRIBIENTE DE JUZGADO - No se vulnera ningún derecho al no estar previstas las equivalencias / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulneraría si se aceptaran equivalencias para un candidato dentro del concurso de la Rama Judicial En el caso bajo estudio pretende el actor se amparen sus derechos a la igualdad, al trabajo, “al no desmejoramiento del salario y al salario digno” que considera vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL HUILA que lo declaró inadmitido para concursar en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito, convocado con fundamento en el Acuerdo No. 008 de 2006, en tanto, no le aceptaron las equivalencias para concursar en el cargo al que aspiraba. El Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta a la acción de tutela se opuso a la protección invocada por el actor, al considerar que simplemente se cumplió con lo previsto en el Acuerdo No. 008 de 2006. En efecto el Acuerdo No. 008 de 2006 en la parte final de su artículo 3º indicó “Para el cumplimiento de requisitos mínimos no se aplicarán equivalencias”. Analizados los argumentos expuestos por el actor y las disposiciones transcritas, no encuentra la Sala que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al señor Méndez Salazar, porque en primer lugar estaba prohibido dentro de las reglas que rigieron el concurso aplicar las equivalencias, y, en segundo lugar porque de hacerlo estarían violando el principio de igualdad que rige para todos los concursantes, al darle un tratamiento preferencial al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero del año dos mil siete (2007

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01076-01(AC)

Actor: RAFAEL MENDEZ SALAZAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL HUILA

- SALA ADMINISTRATIVA.

FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL MÉNDEZ SALAZAR, contra el fallo 1º de diciembre de 2006, proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que negó el amparo solicitado por el actor, dentro de la acción de tutela iniciada contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL HUILA.

En sentir del actor se le vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, al no desmejoramiento del salario y al salario digno.

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Señaló el señor RAFAEL MÉNDEZ SALAZAR que se encuentra vinculado a la rama judicial desde el 12 de febrero de 1989, cuando fue nombrado en provisionalidad como citador del Juzgado Segundo Penal de Menores del Huila, hoy Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva, y, que luego de superar un concursó fue nombrado en carrera judicial a partir del 19 de diciembre de 1991, en cargo de citador grado 4º.

Que el cargo de Citador ha sido alterno con el de Escribiente de Circuito en provisionalidad en los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia del Huila, cargo que ha desempeñado por más de 10 años. Que se inscribió para el concurso que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, a efectos de suplir las vacantes de los despachos judiciales, pero que fue excluido por no tener dos años de estudios superiores de derecho. Consideró que con la exclusión le han violado sus derechos al trabajo, a la igualdad, al no desmejoramiento del salario y al salario digno, pues una vez salgan las listas de elegibles él debe regresar al cargo de citador grado 4º, por lo que sostener a su familia que está conformada por 4 personas más, será difícil, ya que sus ingresos laborales se verán mermados, lo que a su juicio le ocasionará un perjuicio irremediable.

PETICIÓN Solicitan: 1. “MEDIDA CAUTELAR. Se me acepte participar en el examen escrito a realizarse el próximo día tres (03) de diciembre del año en curso, asignándoseme el lugar y hora para ello.

2. TUTELAR el derecho al trabajo en igualdad de oportunidades; al no desmejoramiento de salario, a la Igualdad; a un salario digno para mi familia; al reconocimiento de una buena gestión desempeñada en el cargo que actualmente ocupo desde hace más de diez años y que aspiro a que se me de la oportunidad de continuar con el concurso que me fue interrumpido por no tener dos años de derecho como

mínimo, máxime cuando el acuerdo que convoca a concurso niega la posibilidad de hacer el uso del recurso de reposición contra el acto administrativo que me niega continuar con el concurso.

3. Como no tengo en mi poder, las copias de las calificaciones de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 2001 y 2004, solicito al Honorable Magistrado de la presente tutela, si lo considera necesario, solicitar al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura – Expida dichas copias para el proceso; así como solicitar a la misma entidad, constancia o certificado por el cual fui excluido para presentar el examen objeto de tutela.” TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y al tercero interesado.

CONTESTACIÓN La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, con escrito de 28 de noviembre de 2006, solicitó no acceder a la pretensiones del actor con razón a: Que la Sala que preside emitió el Acuerdo No. 008 de 2006, el cual está fundamentado según lo previsto en el Acuerdo 3560 del mismo año, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que es en ella que radica la competencia para fijar los requisitos para acceder y ejercer cada unos de los cargos que integran la estructura de la Rama Judicial, es decir los requisitos los señaló ésta y no la accionada. Dijo que el actor no acreditó el requisito de capacitación para el cargo que pretendía concursar y no hay equivalencias, por lo que fue inadmitido, tal como lo

prevé el Acuerdo 3560 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Respecto a la experiencia requerida dijo que éste requisito el señor Méndez lo cumple a cabalidad. Concluyó señalando que no es cierto que al actor se le esté obstaculizando el trabajo, pues, “...labora en la Rama antes de la inscripción en el concurso y con posterioridad a la misma lo continúa haciendo, sin interrupción alguna, aún más, cuando haga dejación del cargo que ahora ejerce bien puede asumir aquel en el que tiene la propiedad...”. y que el salario de citador no es indigno para mantener a su núcleo familiar, aún cuando otros cargos tengan mayores ingresos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió fallo el 1º de diciembre de 2006, negando el amparo solicitado por el actor, al considerar que no hubo violación por parte de la accionada. IMPUGNACIÓN El actor con escrito de 6 de diciembre de 2006, impugnó el fallo anterior aduciendo que el juez constitucional no resolvió el dilema, si está vigente el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, en cuanto a las equivalencias, por lo que consideró que al no estar resuelto el fondo del asunto, será el juez de segunda instancia quien se pronuncie al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren

amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio. En el caso bajo estudio pretende el actor se amparen sus derechos a la igualdad, al trabajo, “al no desmejoramiento del salario y al salario digno” que considera vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL HUILA que lo declaró inadmitido para concursar en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito, convocado con fundamento en el Acuerdo No. 008 de 2006, en tanto, no le aceptaron las equivalencias para concursar en el cargo al que aspiraba. El Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta a la acción de tutela (fls. 63 – 65) se opuso a la protección invocada por el actor, al considerar que simplemente se cumplió con lo previsto en el Acuerdo No. 008 de 2006. En efecto el Acuerdo No. 008 de 2006 en la parte final de su artículo 3º indicó “Para el cumplimiento de requisitos mínimos no se aplicarán equivalencias”. Analizados los argumentos expuestos por el actor y las disposiciones transcritas, no encuentra la Sala que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al señor Méndez Salazar, porque en primer lugar estaba prohibido dentro de las reglas que rigieron el concurso aplicar las equivalencias, y, en segundo lugar porque de hacerlo estarían violando el principio de igualdad que rige para todos los concursantes, al darle un tratamiento preferencial al actor.

De la conducta desarrollada por la entidad accionada no se desprende ninguna acción u omisión vulnerante de derechos fundamentales, por el contrario, se aprecia que hubo una aplicación de la norma vigente para el desarrollo del concurso, razones por las cuales se confirmará la decisión impugnada. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE EL FALLO DE 1º DICIEMBRE DE 2006, PROFERIDO POR LA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Presidente

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...