CE-41001-23-31-000-2006-01108-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2006-01108-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SEGURIDAD SOCIAL – Derecho irrenunciable y servicio público de carácter obligatoria a cargo del Estado / ACCION DE TUTELA – Protección especial reforzada a persona de la tercera edad mediante esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La Constitución Política, en sus artículos 48, 49 y 366, consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado. En cuanto al derecho a la seguridad social en salud, el Estado está en la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios médicos y asistenciales, de establecer las políticas para su prestación y de ejercer su vigilancia, a fin de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Los principios y mandatos constitucionales que informan el sistema de seguridad social en salud se aplican no solamente frente a las disposiciones del régimen general establecido por el legislador mediante la Ley 100 de 1993 sino también respecto de todos los regímenes exceptuados y especiales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Las circunstancias en las que se presenta la situación de la actora hacen procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues se trata de una persona de la tercera edad, que goza de la protección especial reforzada por parte del Estado, lo cual constituye una violación del principio de continuidad en materia de seguridad social en salud. A la actora no puede imponérsele la carga de permanecer sin los servicios de salud en tanto se actualizan sus datos. Según lo dicho por la entidad, debe esperar hasta cuando se defina la sustitución pensional pero ello desconoce
la protección especial de que es beneficiaria por su condición de tercera edad, lo cual hace imperativa la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la Policía Nacional define si la actora es la beneficiaria de la sustitución pensional, según lo solicitado en escrito de 20 de septiembre de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).- Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01108-01(AC)
Actor: MAGDALENA PERDOMO COLLAZOS DE GAITA
Demandado: POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD
ACCION DE TUTELA.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por Tribunal Administrativo del Huila, que accedió al amparo solicitado por MAGDALENA PERDOMO COLLAZOS DE GAITA, en la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA La actora, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital (Fls. 1 a 7). Como consecuencia solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional adoptar, a más tardar al día siguiente a la notificación del fallo de tutela, las medidas necesarias para el restablecimiento inmediato de los servicios asistenciales de salud a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y continuar prestándole el tratamiento para la Diabetes que padece. Como fundamento de sus peticiones narró los siguientes hechos: En su condición de cónyuge del señor NESTOR GAITA ALARCON gozó de los beneficios médicos y de salud a que tenía derecho el causante como pensionado de la Policía Nacional, por enfermedad originada en riesgo común. Después del fallecimiento de su cónyuge, el 1 de septiembre de 2006, acudió a las instalaciones médicas de la Policía Nacional en Bogotá D.C. para solicitar el servicio de urgencia, el cual le fue negado aduciendo que había sido borrada del sistema, sin mediar justificación alguna. El 20 de septiembre de 2006 solicitó a la Dirección de la Policía Nacional sustituir a su favor la pensión que en vida disfrutó el señor NESTOR GAITA ALARCÓN. El 22 de septiembre ibidem solicitó, en ejercicio del derecho de petición, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le informara sobre las razones que motivaron su exclusión de los servicios de salud y que, en caso de que no existiera motivo alguno, se los restableciera de inmediato. El 3 de octubre ibidem la Mayor GLORIA ESMERALDA ARIZA BECERRA, Jefe Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dando respuesta a su petición, le indicó: “La Dirección de Sanidad no puede realizar la validación de sus servicios
asistenciales, por no tener registrados y actualizados los datos personales en la base de datos del Sistema de Información y Actualización del Talento Humano (SIATH), el cual es el único insumo para extractar información y realizar la afiliación en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional; por consiguiente debe acercarse a la Oficina de Talento Humano de la ciudad donde reside para actualizar sus datos personales y los de sus beneficiarios, para que en la pantalla de sustitutos de pensión le sea ingresado el IBC, condición necesaria para realizar la afiliación en el Plan Integral de Salud de la Policía Nacional, una vez realice este proceso comunicarlo al Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad para proceder a realizar la validación de derechos.”. El 17 de octubre de 2006 radicó sus datos personales con el fin de que su información fuera actualizada y le informó de esta novedad al Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad para que se le restituyeran sus derechos asistenciales y sustitutivos de la pensión. El 21 de noviembre de 2006, mediante Oficio 1019, la Dirección de Sanidad, Jefe Grupo de Registro y Control de Usuarios, le informó que “no aparece registrada como beneficiaria del señor NESTOR GAITA ALARCÓN CC 1642701, figurando como beneficiaria la señora MARIA ALICIA ESPITIA CC 26418172, beneficiaria en calidad de compañera...”. Actualmente no cuenta con seguridad social, pese a que existe el riesgo de que su salud empeore por la Diabetes que padece y la ulceración que presenta su pie izquierdo, lo que hace necesarios la atención médica inmediata y los controles de
la enfermedad pues no cuenta con los recursos económicos para someterse al seguimiento médico que exige esta enfermedad y que resulta vital para su salud y su vida. Las obligaciones a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por su calidad de cónyuge supérstite del señor NESTOR GAITA ALARCON, conllevan, en cualquier contexto, el respeto a la vida, la salud y el bienestar general de las condiciones mínimas de una subsistencia digna. Por tanto, la accionada debe validarle los servicios asistenciales mediante la afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y la sustitución pensional, sin que sea posible la imposición de requisitos o trámites distintos a los exigidos en el oficio del 3 de octubre de 2006. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 13 de diciembre de 2006, concedió el amparo solicitado, por las siguientes razones (Fls. 84 a 93): La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le informó a la actora sobre la necesidad de actualizar su afiliación como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional advirtiéndole que debía aclarar su situación, dado que en el sistema aparece registrada como beneficiaria la señora MARIA ALICIA ESPITIA, en calidad de compañera permanente del fallecido NESTOR GAITA ALARCÓN, circunstancia que impide validar sus derechos en salud. Dando aplicación al principio de la buena fe se tienen como ciertas las afirmaciones hechas por la actora en el escrito de tutela referidas a la condición de beneficiaria del servicio de salud de la Policía Nacional en su condición de cónyuge sobreviviente, la
cual acreditó con el carné de servicios de salud. La exclusión de la actora del servicio de salud de la Policía Nacional es arbitraria porque no obra prueba que justifique esa medida, así como tampoco que MARIA ALICIA ESPITIA tenga mejor derecho para acceder como sustituta a los servicios de salud. La accionante, en calidad de cónyuge sobreviviente del NESTOR GAITA ALARCÓN, es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que la entidad accionada debe incluirla inmediatamente como beneficiaria de los servicios de salud consagrados en el Decreto 1795 de 2000 hasta tanto conserve dicha condición. LA IMPUGNACION El Director de Sanidad de la Policía Nacional, al sustentar la impugnación, expresó (Fls. 97 a 99): La asignación mensual de retiro que disfrutaba NESTOR GAITA ALARCON hasta que falleció puede ser sustituida a sus beneficiarios tramitando la sustitución pensional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que la reconoce a quien corresponda, mediante acto administrativo. La base de datos de la entidad, SIATH, reporta como beneficiaria de NESTOR GAITA ALARCON a MARIA ALICIA ESPITIA, en calidad de compañera permanente; sin embargo no la registra como usuaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional pues allí no ha acreditado su condición de beneficiaria y la accionante no aparece registrada en la base de datos de la entidad. Según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, artículo 279, el Sistema de Salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es una excepción al
Sistema General de Seguridad Social en Colombia. Dicho sistema se encuentra definido por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; este último, en su artículo 23, dispone que los afiliados al SSMP son quienes están sometidos al régimen de cotización y los beneficiarios de pensión o asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Esto es, sólo pueden acceder a los servicios asistenciales del Subsistema de Salud de la Policía Nacional quienes acrediten su condición de afiliados, es decir, sean beneficiarios de la pensión por la muerte de NESTOR GAITAN ALARCON. De acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, artículo 146, si existe controversia entre los reclamantes de las prestaciones por muerte, el pago de la cuota que corresponda debe ser suspendido hasta tanto se decida judicialmente quién tiene el derecho. El derecho de acceso a los servicios de salud de la Policía Nacional es una prestación asistencial subsidiaria al reconocimiento de la sustitución de pensión mensual por muerte, que efectúa la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, por tanto, el derecho al disfrute de estos servicios surge con el disfrute de la pensión. El Decreto 1213 de 1990, artículo 126, dispone que los servicios médico asistenciales se prestarán a los familiares del agente fallecido mientras disfruten de la pensión decretada, es decir, sólo quienes acrediten la condición de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro del titular podrán ser tenidos en cuenta como afiliados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional
para acceder a los servicios de salud, dado que se trata de un régimen exceptuado que se circunscribe a quienes ostentan la calidad de afiliados o beneficiarios del mismo. Bajo las circunstancias actuales la Dirección de Sanidad no se encuentra en la obligación de prestarle los servicios médico asistenciales a la actora pues si así lo hiciere estaría destinado los recursos del sistema para la atención de una persona cuyos derecho se encuentra en litigio. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante con la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a prestarle los servicios médico asistenciales. LO PROBADO EN EL PROCESO El 14 de marzo de 1955 la actora contrajo matrimonio civil con el señor NESTOR GAITA ALARCON en el municipio de Paicol, Huila (Fl. 11). El 17 de noviembre de 1980 la actora contrajo matrimonio por el rito católico con el señor NESTOR GAITA ALARCON, según partida registrada en el libro de matrimonios No.8, página 84 (Fl. 9). El 1 de septiembre de 2006 falleció el señor NESTOR GAITA ALARCON, según registro civil de defunción de indicativo serial 5352610 (Fl. 13) El 20 de septiembre de 2006 la actora le solicitó al Director General de la Policía Nacional reconocer a su favor la sustitución de la pensión que percibía su cónyuge (Fl. 14). El 22 de septiembre de 2006 la actora, en su calidad de cónyuge supérstite del señor
NESTOR GAITA ALARCON, le solicitó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que le informara las razones por las que fue excluida de la prestación del servicio médico que procura la entidad y que, de no existir ninguna razón para ello, le reestableciera de inmediato la prestación de los servicios médico asistenciales pues por razones de salud requiere de atención permanente (Fls. 15 a 18). El 3 de octubre de 2006, mediante Oficio No.0815 DISAN – GURAD, la Jefe Grupo de Registro y Actualización de Derechos le informó a la actora sobre la imposibilidad de validarle los servicios asistenciales por cuanto sus datos personales no se encontraban registrados y actualizados en el Sistema de Información y Actualización del Talento Humano (SIATH) y que, para ello, debía acercarse a la Oficina de Talento Humano de su ciudad de residencia para actualizar sus datos y los de sus beneficiarios para que le fuera ingresado el IBC en la pantalla de sustitutos, condición necesaria para sus afiliación en el Plan Integral de Salud de la Policía Nacional (Fl. 19). El 17 de octubre de 2006 la actora le solcitó a la Oficina de Información y Actualización de Talento Humano registrar y actualizar en la base de datos su información personal a efectos de validar su información personal (Fl. 20). El 22 de octubre de 2006, mediante Oficio No.6359 GRUDA-RD-175417, la Jefe del Grupo de Sistematización de Hojas de Vida le informó a la actora que su solicitud de registro y actualización de datos “fue tramitado” por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Fl. 22).
El 21 de noviembre de 2006, mediante Oficio 1017 AGESA - GURAD, la Jefe del Grupo de Registro y Control de Usuarios le informó a la actora que sus datos no se encontraron en el Sistema de Información y Actualización de Talento Humano de la entidad, reiterando lo dicho en el Oficio de 3 de octubre de 2006; además le puso en conocimiento que la señora MARIA ALICIA ESPITIA se encuentra registrada como beneficiaria del señor NESTOR GAITA ESPITIA, en calidad de compañera permanente y que en tanto esa situación no fuera aclarado no pueden validarse sus derechos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. De folios 24 a 73 reposa la historia clínica de la actora relacionada con el No.16427010-20 del Departamento de Policía del Huila, Sección Sanidad, donde aparece que le vienen prestando los servicios médicos desde 1993. ANALISIS DE LA SALA En procura del amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital la actora solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la policía Nacional adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento inmediato de los servicios asistenciales de salud a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y que se le continué prestando el tratamiento para la Diabetes que padece. El Tribunal concedió la tutela, condicionada a que se defina si la cónyuge o la compañera permanente tienen derecho a la sustitución pensional y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incluir a la actora de forma inmediata en el sistema de salud de la entidad. La Constitución Política, en sus artículos 48, 49 y 366, consagra la seguridad
social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado. En cuanto al derecho a la seguridad social en salud, el Estado está en la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios médicos y asistenciales, de establecer las políticas para su prestación y de ejercer su vigilancia, a fin de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Los principios y mandatos constitucionales que informan el sistema de seguridad social en salud se aplican no solamente frente a las disposiciones del régimen general establecido por el legislador mediante la Ley 100 de 1993 sino también respecto de todos los regímenes exceptuados y especiales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. En este contexto los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora pueden verse afectados de manera irremediable dado que en este momento se encuentra excluida del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, lo que le impide recibir la asistencia médica que su afección física demanda. En criterio de la Sala la solicitud de la actora está encaminada a obtener la atención y cobertura de los servicios de salud, mientras se define la sustitución de la pensión del causante NESTOR GAITA ALARCON, dado que de su historia clínica se infiere que requiere de tratamiento médico permanente y, según se desprende de la fotocopia de su cédula de ciudadanía, tiene 67 años pues nació el 31 de enero de 1940 (Fl. 8), es decir, se trata de una persona de la tercera edad. Las circunstancias en las que se presenta la situación de la actora hacen
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues se trata de una persona de la tercera edad, que goza de la protección especial reforzada por parte del Estado, lo cual constituye una violación del principio de continuidad en materia de seguridad social en salud. Sobre esta protección especial la Corte Constitucional dijo: “La tercera edad exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.)”. 1 En consecuencia, la acción de tutela como mecanismo transitorio es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que la actora consideran vulnerados por la actuación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La entidad demandada le suspendió los servicios de salud a la actora aduciendo que no se encuentra registrada como afiliada o beneficiaria en el Sistema de Información y Actualización del Talento Humano porque en este aparece la señora MARIA ALICIA ESPITIA, en calidad de compañera permanente, como beneficiaria del señor NESTOR GAITA ALARCON. 1 Sentencia T-489 de 1999. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
De las pruebas arrimadas al proceso la Sala observa que la actora, en su condición de cónyuge del fallecido NESTOR GAITA ALARCON, venía recibiendo atención médica por parte de la Policía Nacional y después de su deceso estos servicios le fueron interrumpidos. Ella solicitó a la accionada el restablecimiento de los mismos y que la pensión del causante fuera sustituida a su favor, sin que hasta el momento se haya definido el conflicto. A la actora no puede imponérsele la carga de permanecer sin los servicios de salud en tanto se actualizan sus datos. Según lo dicho por la entidad, debe esperar hasta cuando se defina la sustitución pensional pero ello desconoce la protección especial de que es beneficiaria por su condición de tercera edad, lo cual hace imperativa la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la Policía Nacional define si la actora es la beneficiaria de la sustitución pensional, según lo solicitado en escrito de 20 de septiembre de 2006. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, que amparó los derechos constitucionales fundamentales de MAGDALENA PERDOMO COLLAZOS DE GAITA, aclarando que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los términos y condiciones fijados por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal
Administrativo del Huila, que accedió al amparo solicitado por MAGDALENA PERDOMO COLLAZOS DE GAITA, en la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria