CE-41001-23-31-000-2007-00023-01(18194)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00023-01(18194)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Ampara a los actos administrativos / DEMANDAS – Requisitos / SENTENCIA - Efectos Al tenor del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad y son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción, a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem, dependiendo de la naturaleza de los mismos (generales o particulares). Sin embargo, tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; por lo mismo, el legislador sujetó su control judicial a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción. En efecto, al establecer los requisitos de las demandas contra la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 137 (numeral 4º) del Código Contencioso Administrativo, exigió que en la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación con ello,
demarcó tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis del juez y el alcance de su decisión. Por su parte, el inciso segundo del artículo 170 ibídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentencia que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Acepciones / FALLO ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA – Definición Las normas anteriores describen el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).
ESTATUTO TRIBUTARIO – Aplicación en los entes territoriales. Armonización / ENTES TERRITORIALES – Tienen autonomía legislativa / DISMINUCION DE TERMINOS – No constituye ilegalidad manifiesta a los derecho del contribuyente Por lo demás y sólo para fines de precisión, si bien es cierto existe disparidad entre los términos que consagran los artículos mencionados (tres meses para responder el requerimiento especial y 2 meses para interponer el recurso de reconsideración), y los que se concedieron a la demandante para los mismos efectos, con fundamento en los artículos 361 y 416 del E. T. M. de Neiva vigente para la época de los hechos discutidos – Decreto 096 de 1996 – (un mes para ambos casos), esa diferencia no constituye ilegalidad manifiesta. Es así, porque el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 facultó a los municipios para disminuir y simplificar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación y discusión, entre otros, de los impuestos administrados por los departamentos y municipios, de acuerdo con la naturaleza que tengan. De hecho, al examinar esa facultad frente a la autonomía de las entidades territoriales, la sentencia C-1114 del 2003 señaló que la capacidad de interferencia del legislador en las competencias tributarias reconocidas a dichas entidades no es absoluta, porque no puede vaciar los derechos que les reconoce el constituyente. Y que las facultades de las entidades territoriales tampoco pueden ser ilimitadas. En ese sentido, dijo la Corte Constitucional, nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario aplicable en las entidades
territoriales, menos aún si con ello se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitan condiciones equitativas para los administrados, optimizando el principio de eficiencia del tributo y potenciando la realización del derecho de participación en las rentas nacionales, propio del principio de autonomía. Así mismo, la posibilidad legal de disminuir sanciones y simplificar los procedimientos de las normas nacionales da cuenta de que la interferencia de estas últimas en el ámbito territorial es razonable y sólo se orienta a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados, eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de los departamentos y municipios. INSPECCION TRIBUTARIA – Medio de prueba autónomo. Finalidad. Permite que se decrete cualquier otro medio de prueba. Estatuto Tributario Municipal de Neiva / PRUEBA CONTABLE – Es una prueba independiente de la inspección tributaria La legislación tributaria consagró la inspección tributaria como un medio de prueba autónomo dentro de las investigaciones fiscales y que opera tanto de oficio como a solicitud de parte, a través de la cual la Administración constata directamente los hechos que interesan a aquéllas, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan al propósito de establecer la exactitud de las declaraciones, la existencia de hechos gravables declarados o no, y el cumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes (Art. 480 en concordancia con el 481 del E. T. M. y 779, E. T. N). Bajo tal cometido, el ordenamiento permite que en el desarrollo de la inspección
se decrete cualquier medio de prueba autorizado por la ley, previa observancia de los requisitos legalmente previstos para los mismos. Es decir, a través de la inspección la Administración puede realizar toda clase de actuaciones tendientes a establecer hechos que interesan al proceso tributario, mediante la utilización de todos los demás medios de prueba establecidos en la ley. La práctica de la inspección presupone su previo decreto formal mediante auto notificado por correo o personalmente, en el que deben indicarse los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Para finalizar, el cargo no es comprensible en cuanto a la referencia que hace a la prueba de inspección contable, siendo claro que, a las voces del artículo 782 del E. T. N., aplicable de acuerdo con el artículo 481 del E. T. M., ella es un medio probatorio autónomo e independiente a la inspección tributaria y que, en últimas, los antecedentes administrativos aportados no contienen ningún acto que la haya decretado en la actuación fiscal analizada. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance. Garantía del derecho de defensa y audiencia del contribuyente / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contenido / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Puede contener puntos diferentes de los referidos en el requerimiento sin que haya violación al principio de congruencia De acuerdo con la disposición anterior, la declaración tributaria y los hechos que motivan el requerimiento especial y su ampliación, constituyen el marco de análisis de la liquidación oficial de revisión, de modo que ésta debe ajustarse a todos ellos, sin desconocer o ir más allá de lo declarado, ni variar los fundamentos de hecho
de la propuesta de modificación que haga el requerimiento o su ampliación. Ha dicho la Sala que la correspondencia entre los actos administrativos referidos, asociada a los hechos que motivan la propuesta de modificación de la liquidación privada y de la efectiva realización de la misma, garantiza los derechos de defensa y audiencia del contribuyente. Examinada esta exigencia legal en el caso concreto, se observa que el supuesto fáctico de la liquidación oficial de revisión coincide con aquél que motivó la modificación propuesta en el requerimiento especial, cual es la improcedencia de la exención al sector cooperativo establecida en el artículo 58-1 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva, por incumplir el requisito de destinación de excedentes en la forma prevista por la legislación cooperativa, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, y los Decretos 1333 de 1989 y 468 de 1990. Por último, el cotejo que hace el libelista a folios 17 a 18 no demuestra la transgresión del principio de correspondencia aquí analizado, pues parte de valoraciones probatorias y jurídicas realizadas en el requerimiento especial, que en nada alteran el supuesto de hecho motivante de la investigación fiscal y del fundamento fáctico de la propuesta de modificación de la declaración privada, esto es, se insiste, la inexistencia de requisitos legales para acceder a la exención de industria y comercio prevista en el ordenamiento municipal para Cooperativas y Grupos Precooperativos. Y es que el análisis de la liquidación oficial sobre los argumentos del requerimiento especial no se determina solamente por el texto de dicho acto, sino por las argumentaciones que invoque el requerido para objetarlo,
al momento de responderlo. Desde esa perspectiva, la liquidación Oficial puede abordar análisis y comprobaciones distintas a las que haga el requerimiento especial, siempre que unos y otras tengan que ver con aspectos planteados en la respuesta al requerimiento, sin que por ello se afecte la unidad material que debe tener con dicho acto de trámite, en cuanto a los hechos que lo sustentan.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711
PRECOOPERATIVAS – Manejo de excedentes / EXCEDENTES – requisitos de aplicación en entidades sin ánimo de lucro. Municipio de Neiva / EXENCION AL SECTOR COOPERATIVO – Para su rechazo debe hacerse una valoración no sólo jurídica sino también probatoria La Ley 79 de 1988 “por la cual se actualiza la Legislación cooperativa”, previó que las cooperativas tienen ejercicios anuales que se cierran el 31 de diciembre de cada año, al término del cual deben cortar sus cuentas y elaborar el balance, el inventario y el estado de resultados. El requisito que la Administración considera incumplido debe analizarse dentro de los parámetros objetivos que describen las normas transcritas, a partir de pruebas documentales que permitan establecer la cierta y oportuna destinación que ellas prevén, a saber: compensación de pérdidas de ejercicios anteriores; creación y mantenimiento de una reserva de protección de aportes sociales, revalorización de los mismos según las alteraciones en su valor real y amortizaciones a los asociados a través de un fondo determinado; aportes al fondo de educación; servicios comunes y de seguridad social; y retorno a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo a título de complemento de las compensaciones otorgadas y los criterios
legales para su fijación; sin perjuicio de las reservas y fondos comunes que ordene crear la Asamblea General.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00023-01(18194)
Actor: EMPRESA PRECOOPERATIVA P. T. C.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre del 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos que liquidaron el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la empresa demandante, para el año gravable 2003.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Se declara la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros No. 002 del 10 de marzo de 2006 y de la Resolución No. 1462 del 9 de octubre de 2006 que resolvió el recurso de reconsideración correspondiente a los mencionados impuestos municipales de Neiva del periodo gravable 2003 de la Empresa
Precooperativa P. T. C.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho se deja en firme la declaración de impuestos de industria y
comercio, avisos y tableros presentada por la entidad demandante, por el año gravable 2003, con la acotación de que si la Empresa Precooperativa P.
T. C., consignó valor alguno respecto de los actos que aquí se anulan, como se solicita en la demanda, le corresponde al Municipio de Neiva reintegrárselos a la empresa dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia (art. 176 CCA), debidamente actualizados
(Art. 178 CCA).” ANTECEDENTES El 17 de febrero del 2004 la empresa PRECOOPERATIVA P.T.C. declaró impuesto de industria y comercio a favor del Municipio de Neiva, por el año gravable 2003, registrando una exención de $23.229.994.000, por concepto del beneficio previsto en el artículo 58-1 del Estatuto Tributario Municipal para los grupos precooperativos que destinaran los excedentes del periodo en la forma prevista por la legislación cooperativa. Para verificar dicha destinación, la Secretaría de Hacienda Municipal practicó inspección tributaria en la que concluyó que la declarante no podía acogerse a la exención del sector cooperativo, porque la distribución de los excedentes que obtuvo en el año 2003 violó la Ley 79 de 1988, el Decreto 1333 de 1989 y el Decreto 468 de 1990. Por Requerimiento No. 000015 del 3 de noviembre del 2005, se propuso corregir la declaración privada para incluir los mayores valores resultantes de la improcedencia de la exención señalada, y liquidar la sanción derivada de esa
corrección. La Unidad de Planeación Tributaria de la misma Secretaría acogió la propuesta del requerimiento mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 0002 del 10 de marzo del 2006, que modificó la declaración privada en el sentido de desconocer el referido beneficio por incumplimiento de los requisitos previstos para el mismo, sumó su valor como base gravable de la actividad principal que la Precooperativa ejerció en el periodo, y, a partir de ello, determinó un impuesto a cargo de $80.144.000 y una sanción por inexactitud de $160.288.000. Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 1462 de 9 de octubre del mismo año, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. LA DEMANDA LA EMPRESA PRECOOPERATIVA P. T. C. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 del 10 de marzo del 2006, y de la Resolución No. 1462 del 9 de octubre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Alcaldía de Neiva a pagarle la suma de $243.432.000, y a indexar las sumas objeto de condena hasta el día de su pago efectivo. Así mismo, pidió que se condenara en costas al demandado. Estimó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 647, 703, 704, 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional; 306, 307, 358, 359 y 471 (No. 7) del Decreto 096 de 1996 - Estatuto Tributario Municipal; 59 de la Ley 788 del 2002;
19, 54 y 57 de la Ley 79 de 1988, y 35 del Código Contencioso Administrativo, así como el Decreto 1313 de 1989. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: La determinación oficial cuestionada no respetó las debidas formas del proceso Tributario, porque el acta de la inspección tributaria que se practicó no describe los hechos constatados ni las pruebas valoradas dentro de la misma, ni la fecha en que se cerró la diligencia que, además, es diferente de la inspección contable en cuanto ésta refiere exclusivamente al examen de la contabilidad. El requerimiento especial que precedió a los actos demandados, es un acto preparatorio que debe estar debidamente motivado, no se fundamentó en el acta de inspección tributaria practicada, sino en el auto que la decretó. Dicho requerimiento fue vago e impreciso, lo cual impidió conocer su alcance y motivación y transgredió el derecho de defensa y el debido proceso de la demandante. Igualmente, el hecho de que dicho acto señalara que los registros contables y los demás soportes aportados, sin precisar cuáles eran unos y otros, correspondían a gastos de la empresa y no al concepto de solidaridad, niega el propio funcionamiento de la Precooperativa, dado que ella debe pagar servicios públicos y, en general, todos los conceptos relacionados con el giro ordinario de sus negocios. La vaguedad del requerimiento especial se evidencia en que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial demandada negó la violación del debido proceso, aduciendo, de una parte, que dentro de la
actuación administrativa la demandante tuvo la oportunidad de interponer recursos y, de otro lado, que los argumentos de la liquidación oficial de revisión tenían soporte legal. No existe congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, según el cotejo que se presenta en los folios 17 a 18 del cuaderno No. 1, a pesar de que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración afirme que los actos mencionados se basaron uniformemente en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 sobre distribución de excedentes. Los actos demandados son nulos por indebida y errónea aplicación de la ley, en cuanto hacen regir la norma jurídica sobre hechos o situaciones que no previó, y busca hacerle producir efectos distintos a los que le corresponden, ya que niegan la exoneración del impuesto a la demandante por supuesto incumplimiento de los artículos 19, 54 y 57 de la Ley 79 de 1989 y 58 del E. T. M., en lo relacionado con la destinación de los fondos sociales y la distribución de remanentes y/o excedentes. No obstante, de acuerdo con los Conceptos SES-OJ-0602/2000 y SES-OJ-CONT0161-02, así como con el Oficio 008317, todos de la Superintendencia del Sector Solidario, el tema de excedentes, su distribución y retorno, tiene vacíos de contenido, de modo que, además de las normas legales, dichos aspectos se regulan por la costumbre existente en relación con el retorno de excedentes, y por normativas internas como la contenida en el Acta No. 07 del 27 de febrero del
2004 de la Asamblea General de Asociados de la Precooperativa demandante. So pretexto de un criterio auxiliar, la Administración no puede cuestionar el acta mencionada porque ésta contiene la voluntad de los asociados que es la que le da vida a la Precooperativa. No se tipificó ninguno de los hechos descritos legalmente como constitutivos de inexactitud, pues la falta de normas de procedimiento y la inexistencia de reglamentación del artículo 50 de la Ley 55 de 1985 condujeron a que la contribuyente aplicara su propia interpretación sobre la norma, lo cual constituye una diferencia de criterio exonerante de dicha sanción, a la luz de los artículos 306 y 307 del E. T. M. Adicionalmente, la demandante retornó los excedentes a todos sus asociados, conforme con la participación de cada uno de ellos en el trabajo, en forma igualitaria para todos sus miembros y manteniendo la equidad propia del sector, y sin violentar el ordenamiento al cual está sujeta, incluyendo las directrices impartidas por la Superintendencia del Sector Solidario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Los actos demandados fueron expedidos de acuerdo con los procedimientos previstos en las disposiciones tributarias y, muy especialmente, con los señalados en el Código Contencioso Administrativo. Según la Ley 79 de 1988, la utilización y finalidades de las reservas y fondos sociales deben reglamentarse para conservar la equidad e igualdad. Una de las funciones del Comité de Administración, conforme con lo establecido en el literal
b) del artículo 35 de los Estatutos, es la de reglamentar todos los servicios que presta la demandante. Las reformas tributarias de los años 2002 y 2003 condicionaron la obtención total de la exención a que el 20% de los excedentes se destinara a educación formal, de acuerdo con el Decreto 2880 del 2004. Cuando no se presenta correctamente la declaración debe aplicarse una sanción por inexactitud equivalente al 200% de la diferencia entre la declaración inicial y la declaración propuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 del Estatuto Tributario Municipal, que goza de presunción de legalidad. Dicho estatuto contiene normas especiales que reproducen las previstas en el Estatuto Tributario Nacional y que obligan a los contribuyentes y responsables de los tributos municipales de Neiva, con algunas diferencias regulatorias respecto de términos simplificados establecidos al amparo de la facultad que el artículo 59 de la Ley 788 del 2002 reconoce a los municipios. La actuación adelantada por la Administración municipal se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales vigentes, así como a la jurisprudencia. Los actos demandados se fundamentaron en diferentes pruebas documentales practicadas en virtud de las facultades delegadas por el auto de inspección tributaria, que se expidió dentro de la investigación adelantada contra el demandante por impuesto de industria y comercio del año gravable 2003. Por tanto, no se violó el debido proceso en la etapa de recaudación de pruebas. El hecho de que el requerimiento especial no se haya fundamentado en el Acta de Inspección Tributaria sino en el auto que la ordenó, no obsta para que en su
sustento se hayan tenido en cuenta todos los documentos solicitados y allegados en el desarrollo de la inspección, con base en los cuales podía concluirse el ejercicio improcedente de la exoneración por incumplir el requisito de la destinación de excedentes. El requerimiento especial se profirió oportunamente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 359 del E. T. M., y su anexo constituye por sí mismo un proyecto de liquidación oficial que deja en evidencia los aspectos que dicho requerimiento proponía modificar. Frente a la respuesta al requerimiento especial, la Administración profundizó el tema con base en nuevos razonamientos que reafirmaron los inicialmente considerados, sin que ellos constituyeran nuevos elementos de prueba susceptibles de respuesta, porque tal alcance sería propio de la ampliación del requerimiento especial. De acuerdo con ello, es improcedente cotejar el acto preparatorio con la liquidación oficial de revisión, pues lo que hace esta última es ahondar y aclarar los aspectos motivantes de la respuesta dada al primero. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y ordenó el consiguiente restablecimiento del derecho, bajo el entendido de que el demandado violó el debido proceso administrativo en cuanto desconoció las normas tributarias nacionales que establecen términos a favor del contribuyente. Al respecto, señala: Para cuando se inició la actuación administrativa tributaria contra la demandante, regía el artículo 59 de la Ley 788 del 2002 que ordenó aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional en el ámbito municipal, y facultó la futura disminución y simplificación del monto de las sanciones. De acuerdo con ello, el procedimiento de determinación del impuesto que aquí se
cuestiona debió regirse por los artículos 702 a 714 del estatuto mencionado. Bajo esa normativa, el plazo para responder el requerimiento especial es de tres meses; no obstante, la Administración Municipal de Neiva sólo concedió un mes a la demandante, por ser ese el término previsto en el artículo 361 del E. T. M. La misma situación se presenta respecto del plazo para interponer el recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial, pues mientras el artículo 720 del E. T. N. lo establece en dos meses, la liquidación oficial acusada sólo concedió un mes para dicha impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 del ordenamiento municipal. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia del Tribunal, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan: El artículo 58 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva exoneró del impuesto de industria y comercio por el término de tres años, a las actividades mercantiles de grupos precooperativos creados a partir de 1994 y con domicilio principal en dicho municipio. Vencido ese término la exención sería del 50% y operaría por tres años más. Durante el año gravable 2003 la demandante no cumplió los requisitos establecidos para acceder a la exención mencionada, toda vez que los excedentes provenientes de su actividad fueron distribuidos en forma contraria a la legislación cooperativa (Ley 79 de 1988, Decretos 1333 de 1989 y 468 de 1990). Según esa normativa, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado deben ser propietarios o poseedores de los medios de labor y las empresas
precooperativas deben organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados. Quienes se benefician con el trabajo de la precooperativa accionante son terceros, lo cual, como tal, transgrede los artículos 5 y 6 del último de los Decretos citados. La actuación adelantada contra la parte actora se ajustó a los trámites, procedimientos y términos previstos en el Estatuto Tributario Municipal de Neiva, cuyas disposiciones se encuentran acordes con las del Estatuto Tributario Nacional, sin que el libelo desvirtuara ni controvirtiera tal aspecto, pues sus argumentos sólo cuestionaron el rechazo del beneficio de exención al sector cooperativo. Dado que dicho beneficio fue establecido directamente en el Estatuto Tributario Municipal, sus condiciones y requisitos no pueden examinarse a la luz de las normas nacionales. El artículo 59 de la Ley 788 del 2002 reconoce la autonomía de los entes territoriales para determinar el monto de los impuestos que se causan a su favor y los términos aplicables en el procedimiento de determinación de los mismos. De acuerdo con ese procedimiento, la Administración notificó el requerimiento especial antes de que quedara en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003, y le concedió a la demandante el plazo establecido por el E. T. M. para responderlo, como también el previsto para objetar la liquidación oficial de revisión. Tal actuación no violó el debido proceso ni el derecho de defensa de la declarante, más aún cuando las disposiciones de tal estatuto gozan de presunción de legalidad porque no han sido anuladas ni
suspendidas. Existe inexactitud sancionable a la luz de los artículos 306 y 307 ibídem, porque la declaración privada objeto de la modificación oficial omitió ingresos gravables e incluyó exenciones, descuentos y tratamientos preferenciales inexistentes. Conforme con el ordenamiento municipal, esa sanción equivale al 200% de la diferencia entre el saldo a pagar de la declaración privada y el de la liquidación oficial, comoquiera que, se insiste, el artículo 59 de la Ley 788 del 2002 faculta a las entidades territoriales para fijar el monto de las sanciones y los términos de aplicación de los procedimientos de determinación y discusión de los tributos que administran, pudiendo disminuirlos y simplificarlos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor no alegó no alegó de conclusión. El demandado presentó texto íntegro del recurso de apelación y mantuvo su referencia. Sin embargo, dado que tal escrito se allegó dentro del término de alegaciones, infiere la Sala que su finalidad era cumplir con las mismas y, en tal sentido, interpreta sus argumentos como alegatos de instancia que reiteran en su totalidad las razones de la alzada. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Provee la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Neiva determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la Empresa Precooperativa P. T. C., para el año gravable 2003. En los términos del recurso de apelación, corresponde analizar si la actuación administrativa de determinación y discusión de dicho tributo violó el debido
proceso, en lo que se relaciona con los términos que se le concedieron a la demandante para responder el requerimiento especial que antecedió a la liquidación oficial de revisión acusada, y para interponer el recurso de reconsideración contra la misma, considerando que la contribuyente no cuestionó tales aspectos. Se trata entonces de establecer si los aspectos considerados por el Tribunal constituían razón jurídica legítima para anular los actos administrativos demandados en el contexto del presente proceso, a partir de los puntos discutidos en la demanda. Al respecto se observa: Al tenor del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad y son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción, a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem, dependiendo
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