CE-41001-23-31-000-2007-00044-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00044-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO A LA INTIMIDAD - Protección a fenómenos, comportamientos, datos o situaciones personalísimos reservados: sólo se pueden conocer por voluntad de su titular o por trascender la opinión pública; extensión a la familia ante muerte del titular Sobre el derecho a la intimidad, el artículo 15 de la Constitución Política dispone que: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.” En ese orden de ideas, para determinar si se vulnera o no el derecho fundamental a la intimidad hay que limitar si se está frente a fenómenos, comportamientos, hechos, circunstancias, datos y/o situaciones que normalmente están sustraídos del conocimiento de terceros, salvo
que éstos se conozcan por voluntad de su titular o porque han trascendido al dominio de la opinión pública. Es de resaltar que los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al buen nombre no se extinguen con la muerte de su titular, sino que se extienden a su familia y aún al grupo social del cual formaba parte el individuo y gozan de legitimidad para solicitar su protección mediante la acción de tutela DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR - Características de extramatrimonial e inalienable; límite a los derechos fundamentales de expresión, información y prensa / DERECHO DE INFORMACION Y LIBERTAD DE PRENSA - Prevalencia sobre derechos de carácter económico pero no sobre derecho a la intimidad Del anterior recuento jurisprudencial se puede concluir que el derecho fundamental a la intimidad tiene que ver con todo aquello que corresponde a la privacidad de las personas, es decir, a los aspectos que se encuentran en la órbita de su fuero interno. Se trata de un derecho fundamental ligado a otros, inclusive de orden colectivo, como la tranquilidad o la paz y ostenta los caracteres de extrapatrimonial e inalienable. Dentro de dichos aspectos se encuentran sin lugar a duda los sentimientos, entre ellos, el afecto, el amor o el dolor. En esa medida, a juicio de la Sala se trata de una garantía que se encuentra por encima de intereses económicos y políticos, de manera que la intimidad en sí misma constituye un límite a otros derechos de carácter fundamental como las antes mencionadas libertades de expresión, información y prensa. En este punto, conviene señalar que para la Corte Constitucional la libertad de prensa y el
derecho a la información son derechos fundamentales que priman frente a los intereses particulares en atención a que son garantes del juego democrático y participativo (fines del Estado Colombiano). Sin embargo, se advierte que la jurisprudencia no da prelación al derecho a la información o la libertad de prensa sobre todo tipo de interés personal; la prevalencia es frente a los de carácter económico o pecuniario, dentro de los cuales, como quedó visto, no se encuentra el derecho a la intimidad dada su calidad de extrapatrimonial. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR - Vulneración con propaganda oficial con fotografía de la masacre de concejales de Rivera / PROPAGANDA OFICIAL DE LA MASACRE DE RIVERA - Violación del derecho a la intimidad familiar Ahora bien, la propaganda es una manera de concretar las libertades de expresión, información o prensa y por lo tanto se encuentra igualmente limitada por el derecho a la intimidad. En el presente asunto la Administración mediante una campaña publicitaria exhortó a los miembros de grupos al margen de la ley para que abandonen voluntariamente las filas y las armas, utilizando las imágenes de los concejales caídos en manos de los violentos. Sin embargo, auncuando para la Sala son plausibles dichas campañas de sensibilización, no comparte que las mismas se difundan y se apoyen en cuadros que sin lugar a duda agudizan el dolor de las familias víctimas de hechos violentos, quienes no deben ser sometidas al agravio de ver circular en forma masiva el volante con la fotografía que muestra la manera como yacía el cadáver del concejal Perdomo Losada, al momento en que un grupo subversivo atentó contra su vida junto con otros
concejales. Dicho sentimiento doloroso forma parte del fuero interno de sus familiares. No existe razón legal para trasladar al plano público, mediante reproducción de propaganda escrita o de cualquier otro tipo, el dolor que padecen los familiares de los concejales asesinados ni las evidencias documentales causantes del mismo. Por lo anterior se puede colegir que con la publicación y distribución del aviso se afectó la intimidad de la familia del concejal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00044-01(AC)
Actor: HECTOR PERDOMO GAVIRIA Y OTROS
Demandado: POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los solicitantes contra la providencia del 28 de febrero de 2007 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual no se ampararon los derechos invocados como violados en la tutela reclamada.
ANTECEDENTES Los señores Héctor Perdomo Gaviria, Héctor Leandro Perdomo Losada y Edelmira Losada Rámirez, presentaron acción de tutela contra el Departamento de Policía del Huila – Policía y Ejército Nacional-, porque en su sentir se les violaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y
familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la familia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO Los demandantes los concretan de la siguiente manera: Informan que eran los padres y el hermano del señor Jaime Andrés Perdomo Losada, quien el 27 de febrero de 2006 junto con siete concejales más del municipio de Rivera fueron asesinados por miembros del grupo subversivo de las FARC cuando sesionaban en la Estancia “Los Gabrieles”. Manifiestan que las entidades demandadas de manera inconsciente, irrespetuosa, inmoral, insolidaria y negligente distribuyeron volantes con la fotografía del cadáver de Jaime Andrés Perdomo, con el propósito de invitar a los miembros de las FARC a desmovilizarse. Argumentan que a pesar que comparten el objetivo del volante, no aceptan que de forma amarillista e irrespetuosa se haya utilizado la imagen del cadáver de su familiar bañado en sangre junto al cuerpo de uno de sus colegas con la leyenda “Miliciano, usted vio.... usted contó... y la guerrilla los asesinó. Rivera, Huila 27 de febrero de 2006. 8 concejales asesinados.” Expresan que la imagen posiblemente se obtuvo de los archivos de la investigación adelantada por organismos del Estado, la cual tenía el carácter de reservada por la naturaleza de los hechos y sin embargo, se utilizó sin tener en cuenta los derechos fundamentales de las personas y grupos familiares de los concejales fallecidos. Agregan que los demandados son responsables de la distribución porque en el aviso se anuncia que los interesados pueden comunicarse a un número telefónico
de uso exclusivo de la Policía y del Ejército Nacional o acercarse a la Unidad Militar o Comando de Policía más cercano. PRETENSIONES Solicitan la tutela de los derechos fundamentales antes mencionados y que se ordene a las entidades demandadas cesar la distribución de los volantes que contienen la imagen de Jaime Andrés Perdomo Losada y así mismo se recojan los que fueron distribuidos. DEFENSA El Departamento de Policía del Huila, por conducto del Comandante contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que la Policía de dicho departamento no diseñó ni distribuyó el volante objeto de la presente tutela y que por ello no transgredió ningún derecho fundamental a los solicitantes. El Ministerio de Defensa Nacional por conducto de la Mayor Rocío del Pilar García Moreno, del Área Jurídica del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, contestó la tutela así: Hizo un recuento normativo y político sobre la campaña publicitaria emprendida por el Gobierno Nacional para lograr la desmovilización de los miembros de los grupos armados al margen de la ley. Estimó que la tutela es improcedente porque los actores omitieron aportar los registros civiles para demostrar su parentesco con el difunto concejal y que por ello no están legitimados en la causa. Dijo que el Gobierno Nacional y el alto mando militar manifestaron sus sentimientos de consideración, solidaridad y aprecio hacia todos los afectados por el atentado y se comprometió a impedir el uso de dolorosas imágenes en futuras publicaciones. Afirmó que las imagenes no afectan el ámbito de la intimidad familiar, la honra ni el buen nombre de los actores por cuanto no trascendió más allá del entorno propio y
el de la familia, sino que por el contrario, fue un hecho que se conoció públicamente a nivel nacional e internacional y que se hizo con el fin de prevenir la repetición de hechos similares. Señaló que la publicación no vulneró la honra del concejal fallecido ni de sus familiares, pues el conglomerado social en el que se desenvolvía no lo identificó y aún si así hubiese sido, el aviso sólo exaltó la memoria de los caídos por el terrorismo. Precisó que no se vulneraron las investigaciones judiciales en curso y menos su reserva porque las imágenes fueron difundidas universalmente. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila no amparó los derechos fundamentales invocados como violados en la presente tutela por las siguientes razones: Señaló que a pesar de que con la demanda no se aportaron los registros civiles de nacimiento, los actores tenían legitimación en la causa porque de acuerdo con los documentos de identificación y los apellidos de los padres y del hermano coincidían con los del difunto. Agregó que debe darse aplicación al principio de buena fe. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que el derecho a la imagen se encuentra comprendido dentro del reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. Aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores porque los hechos fueron de dominio público, ni tampoco se puede calificar como amarillista la acción censurada, pues lo que pretendía era sensibilizar a miembros de grupos delincuenciales que han cometido actos bárbaros con el fin de que no lo vuelvan a hacer.
Argumentó que el derecho a la imagen del que goza toda persona implica que, sin su consentimiento, no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro y que este derecho está limitado por las exigencias de la sociabilidad humana, búsqueda del conocimiento y demás intereses superiores. Señaló que se suspendió la publicación y distribución del aviso y que además, en la contestación de la demanda el Ministerio de Defensa Nacional anunció no volver a ordenar la impresión de la imagen del concejal fallecido, lo que hace que la tutela no proceda. IMPUGNACIÓN Los solicitantes de tutela impugnan la anterior decisión, piden que se revoque, para que en su lugar se protejan sus derechos fundamentales. Afirman que el Ejército Nacional continúa entregando los volantes a las personas que transitan en la vía de Neiva al municipio de Rivera y que desconocen si ha persistido en su publicación. Insisten en que se les protejan sus derechos fundamentales porque ni siquiera la medida previa decretada por el Tribunal logró suspender la distribución del volante en el municipio que habitan. Expresan que lo anterior se puede demostrar con el testimonio de Leida Puentes Vargas, viuda del exconcejal Héctor Iván Tovar Polanía, quien aparece en la foto al lado de su pariente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de examen los señores Héctor Perdomo Gaviria, Edelmira Losada Ramírez y Héctor Leandro Perdomo Losada estiman que la Policía y el Ejército Nacional vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la familia por publicar y distribuir volantes en los que aparece una fotografía del cadáver del exconcejal Jaime Andrés Perdomo Losada, quien fuera su hijo y hermano respectivamente. Sobre el derecho a la intimidad, el artículo 15 de la Constitución Política dispone que: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una
esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”1 En ese orden de ideas, para determinar si se vulnera o no el derecho fundamental a la intimidad hay que limitar si se está frente a fenómenos, comportamientos, hechos, circunstancias, datos y/o situaciones que normalmente están sustraídos del conocimiento de terceros, salvo que éstos se conozcan por voluntad de su titular o porque han trascendido al dominio de la opinión pública. 1 Corte Constitucional, Sentencia del 16 de febrero de 1995, dentro del expediente SU-056/95, MP. Antonio Barrera Carbonell Es de resaltar que los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al buen nombre no se extinguen con la muerte de su titular, sino que se extienden a su familia y aún al grupo social del cual formaba parte el individuo y gozan de legitimidad para solicitar su protección mediante la acción de tutela2. Ahora bien, es un hecho notorio que la masacre del 27 de febrero de 2006 se conoció por los habitantes del municipio Rivera y del país en general mediante la prensa, la radio y la televisión y, en tal sentido, trascendió al dominio de la opinión pública. Las libertades de expresión, información y prensa guardan una estrecha relación. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “Los vínculos más evidentes de la libertad de prensa están dados con la libertad de pensamiento y de expresión, contribuyendo este conjunto de
garantías a informar y formar a los destinatarios de los acontecimientos u opiniones que se transmiten, con claras consecuencias para el desarrollo de la personalidad de quienes reciben la información.”3 En sentido similar, frente a la libertad de prensa, dicha Corporación señaló lo siguiente: “...la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia. En efecto, una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital”4 (negrillas y subrayas fuera de texto). Sin embargo, hay que aclarar que en el caso materia de examen es diferente que la comunidad haya sido informada sobre la masacre de los concejales de Rivera, a que se revelaran fotografías de la escena del crimen en una campaña publicitaria invitando a la desmovilización de guerrilleros. 2 Corte Constitucional, Sentencia del 1º de junio de 1994, dentro del expediente T-259/94, MP. José Gregorio Hernández 3 Corte Constitucional, sentencia T535 del 3 de julio de 2003. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett
4 Sentencia T-066 de 1998. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. En el presente asunto es claro que no se está discutiendo la veracidad de la noticia sobre la masacre mencionada, ni el hecho de que se haya difundido la información correspondiente a la misma, sino la forma en que se utilizó para suscitar propaganda oficial contra grupos ilegales armados. Por lo tanto, se procederá a analizar si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores. El Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos y en atención a distintas situaciones fácticas, ha otorgado la protección al derecho fundamental a la intimidad, cuando quiera que se ha visto amenazado o vulnerado por conductas activas u omisivas del Estado y de los particulares. Algunos ejemplos de las decisiones por medio de las cuales se ha protegido el citado derecho fundamental, se reseñan a continuación: Mediante sentencia del 4 de abril de 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado protegió el derecho a la intimidad de dos alumnos de una institución militar, con ocasión de la relación amorosa surgida entre ellos. Estimó la Sala que los lazos de afecto de los implicados no trascendieron a la vida pública ni quebrantaron la normatividad castrense y concluyó que dicha relación correspondía a la vida privada de los mismos, de manera que la autoridad militar no tenía porqué invadir “la esfera personal de los alumnos de la institución.”5 En otra oportunidad, en sentencia del 16 de marzo de 2000, la Sección Segunda de esta Corporación, expediente AC-9609, se tutelaron, entre otros, los derechos
fundamentales a la educación y la intimidad de una menor embarazada que fue expulsada del colegio en razón de su estado de gravidez. Por otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al referirse al secreto profesional, precisó que existen esferas individuales que son infranqueables por parte de los particulares y el Estado, como los asuntos que corresponden a la intimidad personal y familiar de las personas naturales. Dijo la mencionada Sala6: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, dictada en el expediente N°2001-4161 (AC-2192). M.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2001, dictada en el expediente N°2001-0043-01(2592). M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. “2ª. El artículo 74 de la Constitución consagra como garantía para el ejercicio profesional el de la inviolabilidad del secreto profesional. Este privilegio ha sido concebido para proteger esferas individuales inmunes a la intervención de otros particulares y, en especial, del Estado. Sin embargo, el derechodeber de no infidencia no puede ser concebido como una garantía absoluta ni ilimitada, pues es razonable sostener que existen esferas de mayor protección que otras, espacios de trascendencia individual y otros de relevancia social. Así, la Corte Constitucional ha dicho que “las profesiones no están todas en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el
control del Estado sobre ellas debe ser siempre idéntico... el comerciante no está en lo que se refiere a la intimidad en la misma situación en que se encuentra la persona natural. La actividad del comerciante se desenvuelve externamente…”7 (las negrillas y subrayas no son del texto original). En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado8 acogió algunos lineamientos esgrimidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual en determinadas circunstancias, las personas no deben ser obligadas a escuchar o soportar lo que no desean, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad. Señaló lo siguiente: “... se protege la intimidad como forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer “erga omnes”, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares”. (SentenciaT165 de octubre 26 de 1994, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 10, octubre de 1994, págs. 504 y 505). (las negrillas y subrayas no son del texto original). Del anterior recuento jurisprudencial se puede concluir que el derecho fundamental a la intimidad tiene que ver con todo aquello que corresponde a la privacidad de las personas, es decir, a los aspectos que se encuentran en la órbita
de su fuero interno. Se trata de un derecho fundamental ligado a otros, inclusive de orden colectivo, como la tranquilidad o la paz y ostenta los caracteres de extrapatrimonial e inalienable. 7 Sentencia C-538 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de junio de 1996, dictada en el expediente N°AC-3665. M.P. Dr. Juan Alberto Polo. Dentro de dichos aspectos se encuentran sin lugar a duda los sentimientos, entre ellos, el afecto, el amor o el dolor. En esa medida, a juicio de la Sala se trata de una garantía que se encuentra por encima de intereses económicos y políticos, de manera que la intimidad en sí misma constituye un límite a otros derechos de carácter fundamental como las antes mencionadas libertades de expresión, información y prensa. Se presenta entonces un conflicto entre dichas garantías fundamentales comoquiera que las publicaciones de las fotografías de la masacre, las cuales alteran las emociones de los demandantes, se fundan en una campaña de propaganda oficial adelantada por la autoridad demandada. En este punto, conviene señalar que para la Corte Constitucional la libertad de prensa y el derecho a la información son derechos fundamentales que priman frente a los intereses particulares en atención a que son garantes del juego democrático y participativo (fines del Estado Colombiano). Así dijo la Corte en sentencia T-403 de 1992: “Ante la colisión de un derecho fundamental como la libertad de expresión o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisión de un
determinado espectáculo9, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales: ‘Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen dentro del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista. Bajo esta óptica, la libertad de expresión ocupa una posición preferente como medio de formación de la opinión pública, sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del individuo”. Sin embargo, se advierte que la jurisprudencia no da prelación al derecho a la información o la libertad de prensa sobre todo tipo de interés personal; la prevalencia es frente a los de carácter económico o pecuniario, dentro de los cuales, como quedó visto, no se encuentra el derecho a la intimidad dada su calidad de extrapatrimonial. Por otra parte, dicha Corporación ha señalado, que la propaganda es uno de los medios que tiene el Estado para combatir la violencia. Agregó la Corte: 9 El derecho a la propiedad privada, ha dicho esta Corporación, es un derecho fundamental de aplicación indirecta, esto es, que se erige como tal siempre que se encuentre "…en estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa". Al respecto ver sentencia T-259 de 1996. “Por lo dicho, es claro que la tarea más urgente que tiene el Estado en Colombia, es la eliminación de las ORGANIZACIONES CRIMINALES, pues mientras ellas existan seguirán cometiendo los desmanes que son la manifestación de su conducta habitual. Dicho en otros términos: el orden jurídico es incompatible con la existencia de organizaciones criminales dedicadas a su desconocimiento. Por esto, la Constitución prevé el empleo de diversos medios para
alcanzar la paz, en beneficio de la comunidad, y, en ultimas, de la persona. Pues no es lógico que se prive al Estado de la posibilidad de cumplir este fin esencial. Y si se tiene en cuenta que la situación nacional, por desgracia, presenta los caracteres de una guerra contra el Estado y la sociedad civil, declarada por grupos armados, hay que partir, en este caso concreto, del hecho de que LA PROPAGANDA ES UNA DE LAS ARMAS DE TODOS LOS CONFLICTOS BELICOS. Arma de la cual la Constitución no priva al Estado en su lucha contra los delincuentes organizados.”10 Ahora bien, la propaganda es una manera de concretar las libertades de expresión, información o prensa y por lo tanto se encuentra igualmente limitada por el derecho a la intimidad. En el presente asunto la Administración mediante una campaña publicitaria exhortó a los miembros de grupos al margen de la ley para que abandonen voluntariamente las filas y las armas, utilizando las imágenes de los concejales caídos en manos de los violentos. Sin embargo, auncuando para la Sala son plausibles dichas campañas de sensibilización, no comparte que las mismas se difundan y se apoyen en cuadros que sin lugar a duda agudizan el dolor de las familias víctimas de hechos violentos, quienes no deben ser sometidas al agravio de ver circular en forma masiva el volante con la fotografía que muestra la manera como yacía el cadáver del concejal Perdomo Losada, al momento en que un grupo subversivo atentó contra su vida junto con otros concejales. Dicho sentimiento doloroso forma parte del fuero interno de sus familiares. No existe razón legal para trasladar al plano público, mediante reproducción de
propaganda escrita o de cualquier otro tipo, el dolor que padecen los familiares de los concejales asesinados ni las evidencias documentales causantes del mismo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-561 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Por lo anterior se puede colegir que con la publicación y distribución del aviso se afectó la intimidad de la familia del concejal. Adicionalmente, es del caso anotar que auncuando mediante oficios del 27 de febrero de 2007 dirigidos a la Representante Legal de la Imprenta Nacional de Colombia y al Jefe del Estado Mayor de la Novena Brigada del Ejército Nacional por el Coordinador del Programa de Atención Humanitario al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional (ver folios 43 y 44) se ordenó la suspensión de manera indefinida de la impresión y distribución del volante que tiene como referencia la masacre de los concejales del Municipio de Rivera, Huila, ello no es razón suficiente para negar las súplicas de la tutela, comoquiera que dicha medida se llevó a cabo en cumplimiento del proveído del 15 de febrero de 2007 y porque así mismo los impugnantes aseveran que continúan vulnerándose sus derechos por la distribución del citado volante, afirmación que no ha sido controvertida por los demandantes. Así las cosas la Sala procederá a revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, para en su lugar amparar el derecho a la intimidad de los solicitantes y como consecuencia de ello se ordenará al Coordinador del Programa de Atención Humanitario al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo ordene a quien corresponda la prohibición definitiva de la impresión y distribución de volantes que tienen como referencia la masacre de los concejales de la Rivera, Huila, con la fotografía del concejal Jaime Andrés Perdomo Losada. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA Primero: REVÓCASE la providencia del 28 de febrero de 2007 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en su lugar Segundo: AMPÁRASE el derecho fundamental a la intimidad.
Tercero: ORDENÁSE al Coordinador del Programa de Atención Humanitario al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional que dentro de
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