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CE-41001-23-31-000-2007-00055-01(18647)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2007-00055-01(18647)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Es de cinco años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Se rige por las normas especiales del Estatuto Tributario y ni por las del Código Contencioso Administrativo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impide que el acto administrativo que sirve para el cobro coactivo quede ejecutoriado hasta que se decida la demanda / EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO – Una de ellas es la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo Anota la Sala que a partir de la Ley 383 de 1997, los Distritos y Municipios realizan el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario, “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria” (subrayas de la Sala). Y el artículo 829, numeral 4, del mismo Estatuto señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva”. Esta norma contiene una regla

específica sobre la fuerza ejecutoria de los mencionados actos, diferente a la regla general plasmada en el artículo 62 del C.C.A., que consagra los eventos en que el acto administrativo queda en firme, es decir, adquiere fuerza ejecutoria, la que no se pierde, tal como se desprende del artículo 66 ibídem, por el hecho de ser demandado. De conformidad con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto tenga fuerza ejecutoria, la que sólo surge cuando se decida la respectiva demanda mediante sentencia que niegue la pretensión de anulación de ese acto. De allí que, en armonía con este precepto, el artículo 831, numeral 5, del Estatuto Tributario, consagre como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

NUMERAL 5

EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Se presenta cuando se resuelve en forma definitiva los recursos gubernativos o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SENTENCIA QUE DECIDE DEMANDA CONTRA TITULO EJECUTIVO – Se debe tener en cuenta para resolver sobre la procedencia de continuar o no el proceso de cobro coactivo Cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración

ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831 citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibídem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente. Así las cosas, si la legalidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo puede ser controvertida mediante los medios de control que establece el Código Contencioso Administrativo, (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción, y, por ello, resulta obligatorio tener en cuenta la sentencia que declaró la nulidad de tales actos administrativos, para resolver sobre la procedencia de continuar el proceso de cobro o de decretar su cesación. Cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro ha sido anulado por la jurisdicción, su legalidad ha quedado desvirtuada, y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no

tiene objeto, y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dados los efectos que un proceso tienen en el otro. En caso contrario, si la sentencia declara la nulidad parcial y modifica la liquidación oficial del tributo, el mandamiento de pago, se entenderá circunscrito a la obligación basada en la sentencia porque esta reemplaza la liquidación hecha por la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 5 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829

NOTA DE RELATORIA: Sobre la ejecutoría del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de octubre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2000-00959-01(14438), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Es de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia que decidió la demanda contra los actos administrativos fundamento del cobro / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se produce con la notificación del mandamiento de pago / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – No procede cuando se discute la validez del título ejecutivo, asunto del proceso de determinación del tributo Como quiera que la obligación fiscal que se pretende cobrar se determinó mediante acto administrativo, la prescripción de la acción de cobro resulta sometida a los citados artículos 817 y 829, es decir, que el término de 5 años debe

contarse a partir de la ejecutoria del mencionado acto, el 18 de septiembre de 2006, que es la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, (que no fue apelada) atendiendo al numeral 4 del artículo 829. El señalado término se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago, al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992, lo que ocurrió el 14 de noviembre de 2006, cuando la acción de cobro aún no se encontraba prescrita. De lo anterior se colige que lo concerniente a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro en cuestión, a la acción respectiva y a la prescripción de ésta, se encuentra regido por las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario, por tratarse de un procedimiento específico para el cobro de deudas fiscales. (…) Reitera la Sala que dentro del presente proceso no puede discutirse la validez del título ejecutivo, que es una cuestión propia del proceso de determinación del tributo, porque la finalidad del cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco y a cargo de los contribuyentes o responsables, no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria, razón por la cual la Sala se releva del estudio de la excepción propuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00055-01(18647)

Actor: DISTRIBUCIONES PEÑA LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago del 10 de noviembre de 2006.

Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución 0017, expedida el 18 de enero de 2007 por el Secretario de Hacienda de Neiva y por el Juez de Ejecuciones Fiscales de Neiva, “por medio de la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago, proferido contra Distribuciones Peña por el periodo gravable de 1997. Cesar toda actuación tendiente a ejecutar la obligación tributaria contenida en ella”.

I. ANTECEDENTES La sociedad Distribuciones Peña Ltda., presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable 1997, el 27 de febrero de 1998, en ceros (-0-).

Previo requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 del 17 de julio de 2000 que modifica la declaración presentada, determinando un impuesto a pagar de $137.464.704. Por medio de la Resolución No. 0082 del 16 de febrero de 2001, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido. Los actos de determinación fueron demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Huila, quien, en sentencia del 15 de agosto de 2006, denegó las súplicas de la demanda1 y mediante auto del 29 de septiembre de 2006 ordenó el archivo del expediente2. El 10 de noviembre de 2006, la Secretaría de Hacienda – Juez de Ejecuciones Fiscales, profirió Auto Mandamiento de Pago contra la demandante, por $137.464.704, notificado personalmente el 14 de noviembre de 2006. Contra el anterior acto oficial, la sociedad actora, mediante escrito del 4 de diciembre de 2006, propuso las excepciones de “prescripción de la acción de cobro” y “falta de título ejecutivo”. Las excepciones propuestas fueron resueltas mediante Resolución No. 0017 del 18 de enero de 2007, notificada personalmente el 26 de enero del mismo año.

II. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Huila la sociedad Distribuciones Peña Limitada, solicitó: “1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 0017 del 18 de enero de 2007, por medio del cual se resuelven una excepción

contra el auto de mandamiento de pago, proferido contra Distribuciones Peña por el periodo gravable 1997, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva – alcaldía municipal de 1 Folio 40 c.p. 2 Verificado en la página de “consulta de procesos judiciales”, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, se ordenó el archivo definitivo del proceso 41001233100020010076401. Neiva, por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de Avisos y Tableros del periodo gravable 1997. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se archive el proceso de cobro coactivo que se adelanta contra la sociedad DISTRIBUCIONES PEÑA LTDA. Periodo gravable 1997, por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal. 3.- Se Declare la firmeza de la declaración privada presentada por mi representado por concepto de impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable 1997. 4.- Se condene en costas Judiciales a la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Hacienda Municipal”. Citó como normas violadas los artículos 466-2 y 463 del Estatuto Tributario Municipal, Acuerdo 079 de 1999, Decreto 257 de 1997, y el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. El concepto de violación se resume así: Prescripción de la acción de cobro. Conforme con el artículo 463 del Estatuto Tributario Municipal (Decreto 096 de 1996) la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente

exigibles. Como el plazo para presentar la declaración de ICA vencía en el mes de abril de 1998, y la Administración no expidió ni notificó en debida forma el auto de inspección tributaria dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración privada, esta quedó en firme. Adicionalmente, el mandamiento de pago se notificó el 14 de noviembre de 2006, razón por la cual la obligación prescribió conforme a los artículos 463 del Estatuto Tributario Municipal y 817 del Estatuto Tributario Nacional. Falta de título ejecutivo. El Requerimiento Especial No. 002 del 19 de enero de 2000, no se encuentra precedido de un auto de inspección tributaria que permita a la administración concluir que la demandante no cumple con los requisitos para acceder al beneficio consagrado en el Acuerdo 079 de 1996. En consecuencia, si la administración no practicó la respectiva inspección tributaria para proceder a modificar la liquidación privada de la sociedad actora, por el periodo gravable 1997, ésta queda en firme. Procedencia del beneficio otorgado por el Acuerdo 079 de 1996. La sociedad demandante cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 079 de 1999 y el Decreto 257 de 1997 como empresa nueva establecida en la zona afectada por el Río Páez, razón por la cual tiene derecho a la exención reclamada.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó por conducto de apoderado oposición a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el artículo 13 del Acuerdo Municipal 079 de 1996 establece que “no se

consideran nuevas empresas a aquellas que venían constituidas antes de enero de 1996 y hayan cambiado su denominación o nombre de su propietario o propietarios”. La sociedad actora no cumple con los requisitos para gozar de la exención del ICA como empresa nueva, toda vez que analizados los antecedentes, ésta ya venía funcionando y desarrollando su objeto social desde el año 1986 como persona natural a nombre de Fanny Agudelo Salazar, con el establecimiento de comercio denominado Distribuciones Peña, razón por la cual está obligada al pago del valor correspondiente al impuesto del año 1997, sin que pueda ser reconocida excepción alguna al mandamiento de pago, pues su expedición se produjo, además, conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario Municipal de Neiva.

IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila anuló el acto administrativo demandado, previas las siguientes consideraciones: En el año 2001 la sociedad actora instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que se expidieron en las etapas de discusión y determinación del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 1997.

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda. En la medida en que dicho asunto hizo tránsito a cosa juzgada, no se pueden analizar los reparos de legalidad que la demandante formuló contra la actuación administrativa, que en esencia son los mismos que en la demanda propone como fundamento de la excepción denominada “falta de título ejecutivo”. Con fundamento en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional y 463 y

464 del Estatuto Tributario Municipal (Decreto 096 de 1996), señaló que la actora presentó la declaración de ICA por el año gravable 1997 el 27 de febrero de 1998. Teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se notificó personalmente al representante legal de Distribuciones Peña Ltda., el 19 de noviembre de 2006, en ese momento habían transcurrido casi 8 años, por tanto, la acción de cobro se encontraba prescrita.

  1. RECURSO DE APELACIÓN La demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Conforme con los artículos 467-3 y 466-2 del Estatuto Tributario Municipal y 828, 829 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, los términos de prescripción de la acción de cobro deben contarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto que, para el caso concreto, es la decisión judicial, esto es, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2006 en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 del 17 de julio de 2000, y la Resolución No. 082 del 16 de febrero de 2001; siendo así, el término para la acción de cobro vencería el 15 de agosto de 2011.

El mandamiento de pago que dio lugar al cobro de las sumas determinadas oficialmente fue expedido el 10 de noviembre de 2006 y notificado personalmente el 19 del mismo mes y año, esto es, después de transcurridos tres meses y cuatro días de la ejecutoria del título ejecutivo (Liquidación Oficial de Revisión No. 004

del 17 de julio de 2000 y Resolución 082 del 16 de febrero de 2001); por tanto, la acción de cobro coactivo adelantada por la administración tributaria municipal sobre los citados títulos ejecutivos no está prescrita.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia si es nulo el acto administrativo por medio del cual el Municipio de Neiva negó la prosperidad de las excepciones propuestas por el demandante, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1997.

Según el apelante, la acción de cobro del impuesto de ICA correspondiente al año gravable 1997 no está prescrita, toda vez que conforme con los artículos 467-3 y 466-2 del Estatuto Tributario Municipal y 828, 829 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, los términos de prescripción de la acción de cobro deben contarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto, en este caso, la sentencia de fecha 15 de agosto de 2006, proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 del 17 de julio de 2000, y la Resolución No. 082 del 16 de febrero de 2001, por lo que el término para la acción de cobro vencería el 15 de agosto de 2011. El mandamiento de pago que daría lugar al cobro de las sumas determinadas oficialmente fue expedido el 10 de noviembre de 2006 y notificado personalmente

el 19 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de cinco años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. Observa la Sala que en el folio 16 del cuaderno principal figura copia de la Resolución No. 0017 del 18 de enero de 2007, proferida por la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, “por medio de la cual se resuelve una excepción contra el auto mandamiento de pago3, proferido contra Distribuciones Peña, por el periodo gravable 1997”, acto administrativo que no resolvió las excepciones propuestas, y se limitó a señalar: “… de conformidad con el Acuerdo 079/96 y Decreto reglamentario 257 de 1997, la sociedad no cumple con los requisitos para gozar como Empresa nueva, toda vez que analizado los antecedentes, ésta ya venía funcionando desde el año de 1986 como persona natural a nombre de Fanny Agudelo Salazar con el establecimiento “Distribuciones Peña”, ubicado en la calle 7 No. 1-57”. Anota la Sala que a partir de la Ley 383 de 1997, los Distritos y Municipios realizan el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario, “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria” (subrayas de la Sala). Y el artículo 829,

numeral 4, del mismo Estatuto señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva” (Subrayas de la Sala). Esta norma contiene una regla específica sobre la fuerza ejecutoria de los mencionados actos, diferente a la regla general plasmada en el artículo 62 del C.C.A., que consagra los eventos en que el acto administrativo queda en firme, es decir, adquiere fuerza ejecutoria, la que no se pierde, tal como se desprende del artículo 66 ibídem, por el hecho de ser demandado. De conformidad con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto tenga fuerza ejecutoria, la que sólo surge cuando se decida la respectiva demanda mediante sentencia que niegue la pretensión de anulación de ese acto. 3 En el folio 21 del cuaderno de antecedentes figura copia del escrito de excepciones presentado por la demandante de fecha 4 de diciembre de 2006 en el que propone en contra del mandamiento de pago las excepciones de “prescripción de la acción de cobro” y “falta de título ejecutivo”. De allí que, en armonía con este precepto, el artículo 831, numeral 5, del Estatuto Tributario, consagre como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831 citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibidem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente. Así las cosas, si la legalidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo puede ser controvertida mediante los medios de control que establece el Código Contencioso Administrativo, (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción, y, por ello, resulta obligatorio tener en cuenta la sentencia que declaró la nulidad de tales actos administrativos, para resolver sobre la procedencia de continuar el proceso de cobro o de decretar su cesación. Cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el

proceso de cobro ha sido anulado por la jurisdicción, su legalidad ha quedado desvirtuada, y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene objeto, y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dados los efectos que un proceso tienen en el otro. En caso contrario, si la sentencia declara la nulidad parcial y modifica la liquidación oficial del tributo, el mandamiento de pago, se entenderá circunscrito a la obligación basada en la sentencia porque esta reemplaza la liquidación hecha por la Administración. En el caso concreto, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 del 17 de julio de 2000, que modificó la declaración de ICA presentada por el año gravable 1997, determinando un impuesto a pagar de $137.464.704. Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 0082 del 16 de febrero de 2001, confirmando el acto recurrido. Contra los citados actos administrativos la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia del 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, exp. 41001233100020010076401, denegatoria de las súplicas de la demanda. Dicha providencia no fue recurrida, razón por la cual mediante auto del 29 de septiembre de 2006 se ordenó el archivo definitivo del expediente4.

Como quiera que la obligación fiscal que se pretende cobrar se determinó mediante acto administrativo, la prescripción de la acción de cobro resulta sometida a los citados artículos 817 y 829, es decir, que el término de 5 años debe contarse a partir de la ejecutoria del mencionado acto, el 18 de septiembre de 20065, que es la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, (que no fue apelada) atendiendo al numeral 4 del artículo 8296. El señalado término se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago, al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992, lo que ocurrió el 14 de noviembre de 20067, cuando la acción de cobro aún no se encontraba prescrita. 4 Verificado en la página de “consulta de procesos judiciales”, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, se ordenó el archivo definitivo del proceso 41001233100020010076401 (ICA 1997) 5 Folio 52 c. de a. 6 Según el artículo 829 del Estatuto Tributario: Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: … 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. 7 Folio 36 (vuelto) c. de a. De lo anterior se colige que lo concerniente a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro en cuestión, a la acción respectiva y a la

prescripción de ésta, se encuentra regido por las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario, por tratarse de un procedimiento específico para el cobro de deudas fiscales8. En cuanto a la excepción de falta de título, se observa que la actora la fundamentó en argumentos que no son objeto de estudio dentro del proceso de cobro coactivo, aduciendo que toda vez que el requerimiento especial no esta precedido de un auto de inspección tributaria, la liquidación privada se encuentra en firme. Anota la Sala que, como lo advirtió el a quo, “en la medida en que dicho asunto hizo tránsito a cosa juzgada, no se pueden analizar los reparos de legalidad que la demandante le formuló a la actuación administrativa, que en esencia, son los mismos que en el actual libelo introductorio propone como fundamento de la excepción denominada “falta de título ejecutivo”. Reitera la Sala que dentro del presente proceso no puede discutirse la validez del título ejecutivo, que es una cuestión propia del proceso de determinación del tributo, porque la finalidad del cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco y a cargo de los contribuyentes o responsables, no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria, razón por la cual la Sala se releva del estudio de la excepción propuesta. En cuanto al argumento de la demandante, según el cual tiene derecho a la exención reclamada, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 079 de 1999 y en el Decreto 257 de 1997, como empresa nueva

establecida en la zona afectada por el Río Páez, la Sala reitera los argumentos planteados anteriormente, relevándose del estudio del cargo por tratarse de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Se reitera el criterio expuesto en sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 14438 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. FALLA

1. REVÓCASE la sentencia del 8 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Distribuciones Peña Ltda. contra el

Municipio de Neiva, en su lugar se dispone:

2. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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