CE-41001-23-31-000-2007-00084-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00084-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO POR DAR OPINION SOBRE EL ASUNTO - Es procedente
cuando se ha participado en reuniones sobre la Carrera Notarial De conformidad con lo establecido por el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales que con tal propósito establece el Código de Procedimiento Penal y el numeral 4° del artículo 56, reza: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Así las cosas, para esta Sala el impedimento manifestado por la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ se encuentra fundado, circunstancia que la halla incursa en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia, la declarará separada del conocimiento de la acción de tutela de la referencia. CONCURSO NOTARIAL - No se aceptaban fotocopias simples de los certificados de antecedentes / COPIA SIMPLE - No tiene valor probatorio respecto de algunos documentos para el Concurso Notarial / DOCUMENTOS PARA CONCURSO NOTARIAL - No se aceptan en fotocopia simple y presentados extemporáneamente Ahora, el Acuerdo No 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso público abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, en él se señalan los términos, requisitos y documentación para su inscripción. Mediante el Acuerdo 7 del 20 de mayo de 2007, fue publicada la lista de los resultados del concurso y la actora fue
inadmitida por aportar en fotocopia simple los certificados de antecedentes disciplinarios como abogado, de antecedentes fiscales y antecedentes disciplinarios. Contra el acuerdo la actora interpuso recurso de reposición y allegó los certificados manifestando que sólo pueden ser exigidos al momento de la posesión, por lo tanto solicita la verificación de sus documentos. Por Resolución No 01129 del 27 de junio de 2007, el Presidente del Consejo Superior confirma la inadmisión de la actora al concurso público y abierto, para el acceso a la carrera notarial. De lo anterior se observa que la actora no cumplió con los requisitos exigidos para la inscripción si se tiene en cuenta que el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, sólo autoriza la presentación de algunos documentos en copia, y además conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la copia simple no podía tener valor probatorio. También advierte la Sala que conforme al Acuerdo 3 de 2007, el plazo para acreditar los requisitos venció el 23 de abril y la actora aportó los certificados el día 17 de mayo de 2007, con ocasión del recurso de reposición, circunstancia que demuestra que los documentos fueron aportados en forma extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00084-01(AC)
Actor: PIEDAD MAGOLA BOLAÑOS MUÑOZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera de Decisión - que denegó la acción de tutela interpuesta por la ciudadana
PIEDAD MAGOLA BOLAÑOS MUÑOZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE
CARRERA NOTARIAL.
En sentir de la actora le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de acceso a la función pública y el derecho al trabajo. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Afirmó la actora que el 12 de febrero de 2007, envió por Servientrega (guía No
- la documentación requerida en el Acuerdo No 1 de 2007 para efectos de ser admitida en el concurso público abierto para nombramiento en propiedad de los notarios.
Mediante el Acuerdo 7 del 20 de mayo de 2007, el Consejo Superior de Carrera Notarial publicó el listado de aspirantes en el cual la actora aparece inadmitida, porque aportó en fotocopia simple los siguientes documentos: el certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República, el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Contraloría General de la República. Que interpuso recurso de reposición el 26 de mayo de 2007, en el que nuevamente allegó copia de los tres documentos para demostrar que sí los había aportado en el momento oportuno y eran vigentes, pero mediante la Resolución
No 001129 del 27 de junio de 2007, fue denegado el recurso. Manifestó que dichos documentos los aportó en fotocopia simple por tratarse de documentos públicos, los que se presumen auténticos tal como lo ordena el art. 26 del la Ley 794 de 2003 y artículo 252 del C.P.C. por lo tanto, estimó vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, toda vez que ella está nombrada en interinidad. Agregó que las exigencias en el artículo 254 del C.P.C. para habilitar copias o fotocopias de los originales están referidas a procesos judiciales y no administrativos, conforme al artículo 3º del C.C.A.. En el caso analizado no existe ley que exija de manera expresa la autenticación de las copias de documentos públicos que se anexen a la solicitud de inscripción al concurso de notarios. Que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PETICION
Solicitó la actora:
1. Se suspenda la decisión contenida en el Acuerdo No 07 del 20 de mayo de
2007, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, mediante el cual se inadmitió su ingreso para proveer los cargos de Notario en propiedad.
2. Se suspenda el acto por el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial no accedió al recurso de reposición.
3. Se decrete, como mecanismo transitorio, la suspensión provisional del concurso de notarios convocada por el mediante el Acuerdo 01 de 2006, mientras se tramita la acción contencioso administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual no se admitió su participación en el concurso abierto para el efecto.
4. En el auto admisorio se ordene reabrir el concurso para que sea admitida, “teniendo presente la documentación que en su momento presenté para la admisión al concurso, otorgándoseme plazos iguales a los de quienes fueron admitidos”.
TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida y tramitada, fueron notificados los accionados y fue denegada la medida provisional solicitada.
CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Secretario Técnico del Consejo Superior, Delegado del Superintendente de Notariado y Registro, dio respuesta a la presente acción de tutela. Manifiesta que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial contra los actos que considera violatorios de sus derechos. Frente al caso concreto, dijo que el Acuerdo 01 de noviembre 15 de 2006, en su artículo 10, no previó la posibilidad de allegar en fotocopia algunos documentos de los requisitos generales que debía cumplir el aspirante al momento de inscribirse. Requisitos que no acreditó la actora para ser admitido, dentro de la fecha límite el día 26 de febrero del mismo año, hasta las seis de la tarde para la radicación de documentos. Además, que mediante Acuerdo No 3 de 2007 se amplió como última fecha límite el día 23 de abril de 2007 para la entrega de documentos de todos los aspirantes inscritos en el concurso. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila, negó la acción de tutela de los derechos al
debido proceso y a la defensa de la actora. Previo análisis del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, Decreto 3454 de 2006 y los artículos 254 y 268 numeral 3º del C.P.C., concluyó que un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil es el que regula lo relativo a la aportación de copias de documentos. Agregó que la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia. Por consiguiente, los documentos aportados en fotocopia simple para acreditar el cumplimiento de requisitos generales por parte de la peticionaria, no tienen capacidad probatoria por lo tanto no dan certeza sobre los aspectos en ellos referidos. IMPUGNACIÓN La actora impugna el fallo e insiste en lo señalado en la solicitud y manifiesta que demostró con los certificados enviados durante el término de inscripción que contaba con un expediente impecable y sobre él no había recaído sanción alguna y que como quiera que la decisión del Consejo accionado no se funda en razones de derecho como la falta de idoneidad, experiencia, o eficiencia o por ausencia de los requisitos y calidades exigidas en la ley para desempeño del cargo, constituye una vía de hecho que quebranta la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso, el principio de economía. Cita los artículos 10 y 11 del C.C.A.
Finalmente expresa que los numerales 3, 4 y 6 del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, no establecieron expresamente si las certificaciones debían ser aportadas en original o en forma autenticada. En memorial visible a folio 107 la Magistrada doctora Ligia López Díaz se declara impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, por hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Estado asistió el pasado 9 de agosto de 2007 a una de las reuniones ordinarias, para discutir asuntos relacionados con el concurso de notarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 7° del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento Interno del Consejo de Estado. C O N S I D E R ACIONES DE LA SALA: En primer término, se advierte que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, preceptúa: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” De conformidad con lo establecido por la norma en cita, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales que con tal propósito establece el
Código de Procedimiento Penal y el numeral 4° del artículo 56, reza: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Así las cosas, para esta Sala el impedimento manifestado por la doctora LIGIA LÓPEZ DÍAZ se encuentra fundado, circunstancia que la halla incursa en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia, la declarará separada del conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En segundo término, la pretensión del actor es la revocatoria del fallo impugnado y se acceda al amparo del debido proceso y de la defensa, pues en su sentir la accionada le vulneró el debido proceso y el acceso al ejercicio de la función pública. Ahora, el Acuerdo No 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso público abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, en él se señalan los términos, requisitos y documentación para su inscripción. El artículo 10 del mencionado Acuerdo reza: “Acreditación del cumplimiento de requisitos generales. El aspirante acompañará a su solicitud de acreditación de requisitos los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía
2. Fotocopia del certificado de antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición y refrendación.
3. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la
Procuraduría General de la Nación.
4. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República.
5. Certificado de inscripción al concurso.
6. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. “No serán recibidas las solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo
Superior”. Mediante el Acuerdo 7 del 20 de mayo de 2007, fue publicada la lista de los resultados del concurso y la actora fue inadmitida por aportar en fotocopia simple los certificados de antecedentes disciplinarios como abogado, de antecedentes fiscales y antecedentes disciplinarios. Contra el acuerdo la actora interpuso recurso de reposición y allegó los certificados manifestando que sólo pueden ser exigidos al momento de la posesión, por lo tanto solicita la verificación de sus documentos. (fls. 69 a 71). Por Resolución No 01129 del 27 de junio de 2007, el Presidente del Consejo Superior confirma la inadmisión de la actora al concurso público y abierto, para el acceso a la carrera notarial. De lo anterior se observa que la actora no cumplió con los requisitos exigidos para la inscripción si se tiene en cuenta que el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, sólo autoriza la presentación de algunos documentos en copia, y además conforme al artículo 2541 del Código de Procedimiento Civil la copia simple no podía tener valor probatorio.
También advierte la Sala que conforme al Acuerdo 3 de 2007, el plazo para acreditar los requisitos venció el 23 de abril y la actora aportó los certificados el día 17 de mayo de 2007, con ocasión del recurso de reposición, circunstancia que demuestra que los documentos fueron aportados en forma extemporánea. Así las cosas, no le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa a la actora y en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Consejera, doctora LIGIA LÓPEZ DÍAZ. En consecuencia, se le separa del conocimiento de esta acción.
2. CONFIRMASE el fallo proferido el 25 de julio de 2007, por el Tribunal
Administrativo del Huila. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Presidente 1 Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1.Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le
presente.