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CE-41001-23-31-000-2007-00105-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2007-00105-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION – Comprende el derecho a elevar consultas ante la administración / DERECHO DE PETICION – Características de la respuesta que lo satisface En relación con el derecho a elevar consultas ante la administración la Corte Constitucional, en sentencia T-1075 de 13 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA, indicó que el derecho de petición también comprende el derecho a elevar consultas ante los funcionarios de la administración y que del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, que en este caso comprende el derecho a elevar consultas ante la administración en los términos del artículo 25 del C.C.A., aparece vulnerado porque la entidad a la que dirige la petición no responde la consulta formulada por el actor, en otras palabras, porque la Procuraduría General de la Nación remite a distintas autoridades internas su petición y estas se abstienen de decidir el fondo del asunto. El hecho de que la entidad accionada inicie una investigación disciplinaria para determinar los funcionarios responsables de la presunta violación de los principios consagrados en los artículos a los que alude el derecho de petición del actor no inhibe su deber de responder. En el presente caso ni el trámite ni la respuesta a la solicitud elevada por el actor se surtieron de

conformidad con los preceptos constitucionales y legales, de manera que, en criterio de la Sala, el actor no ha obtenido una respuesta adecuada a su consulta, contrariándose así la eficacia y la finalidad del derecho constitucional fundamental de petición. Como ya lo han precisado esta Corporación y la Corte Constitucional, la respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido, así no se acceda a lo solicitado; debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido pues de lo contrario no se satisface el derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00105-01(AC)

Actor: HERNAN MUÑOZ SANCHEZ Demandado: VEEDURIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que declaró cesada la actuación en la acción de tutela instaurada por HERNÁN MUÑOZ SÁNCHEZ contra la Veeduría de la Procuraduría General de la

Nación. EL ESCRITO DE TUTELA HERNÁN MUÑOZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por la

vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. Como consecuencia solicitó ordenar a la accionada responder su petición (Fls. 1 a 3). Como fundamento de sus peticiones expuso: El 30 de enero de 2007 solicitó a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación información sobre si lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, especialmente lo consagrado en los artículos 12, 171 y 178, es de estricto cumplimiento. Su petición fue radicada en la entidad el 31 de enero de 2007, de acuerdo con el seguimiento de la factura cambiaria de transporte No.7 75493918 de la empresa de mensajería SERVIENTREGA S.A. Por considerar que el término del artículo 23 de la Constitución Política se encontraba vencido, el 26 de febrero de 2007 preguntó, vía telefónica, a la Oficina de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación por su petición y se le informó que fue trasladada a la Oficina Jurídica de la entidad. El 1 de marzo de 2007 requirió, nuevamente por vía telefónica, información sobre su petición. El 5 de marzo de 2007, al comunicarse con la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se enteró que su petición había sido resuelta el 13 de febrero de 2007 y que la respuesta fue remitida a la Veeduría. En esta última le aseguraron que no la habían recibido y le indicaron que no podían hacer nada al respecto. El 13 de marzo de 2007 se comunicó nuevamente, sin obtener respuesta alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 3 de mayo de 2007, declaró cesada la actuación, por las siguientes razones (Fls. 28 a 38). De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente al actor sólo le fue resuelta su petición durante el trámite de la presente acción de tutela. El técnico en criminalística G-17 de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio No.1366 de 12 de abril de 2007, le informó al actor que su derecho de petición fue remitido por competencia a la Procuraduría Regional del Huila. La Procuraduría Regional del Huila, mediante Oficio D-1289 de 23 de abril de 2007, le informó al Tribunal que la petición del actor fue remitida por competencia a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 14 de marzo de 2007. El 16 de marzo de 2007 la Procuradora Regional del Huila, mediante Auto, dispuso adelantar indagación preliminar contra el actor y otros funcionarios de la entidad, radicado No.083-03109-07, por presunta violación de los artículos 12, 178 y 179 de la Ley 734 de 2002. Esta providencia le fue comunicada al actor mediante Oficio D-1172 de 13 de abril de 2007. A la fecha ha cesado la violación del derecho de petición del actor porque al haberse superado el hecho es procedente dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El actor al sustentar la impugnación, expresó (Fls. 68 y 69):

El 30 de enero de 2007, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a JESUALDO VIVEROS PALLARES, Veedor de la Procuraduría General de la Nación, información sobre si lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, especialmente lo consagrado en los artículos 12, 171 y 178, es de estricto cumplimiento. El 21 de abril de 2007, fuera del término, la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio No.1366, le informó que su petición fue remitida por competencia a la Procuraduría Regional del Huila. El 13 de abril de 2007 la Procuraduría Regional del Huila, mediante Oficio D-1172, le informó: “1. El memorial de enero 30 de 2007, dirigido por usted a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, fue remitido por competencia a esta Procuraduría Regional, con oficio No.827 de febrero 27 de 2007, suscrito por el Doctor MANUEL ENRIQUE CAÑÓN MORENO, Técnico en Crimininalística Grado 17 de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 262 de 2000, artículo que define la competencia para adelantar proceso disciplinario al interior de la Procuraduría General de la Nación.

2. Con base en lo anterior, este Despacho mediante auto de marzo 16 de 2007, dispuso adelantar Indagación Preliminar radicado bajo No. 08303109-07, en averiguación contra funcionarios de la Procuraduría Regional del Huila, por presunta violación del principio consagrado en los artículos

171 y 178 de la Ley 174 de 2002. Lo anterior tendiendo en cuenta que el escrito por usted enviado advertía la ocurrencia de una presunta irregularidad y es nuestro deber investigar.”. El Tribunal declaró cesada la actuación por considerar que la vulneración de su derecho de petición cesó, sin embargo el aparte transcrito de ninguna manera lo resuelve. Para resolver de fondo su petición la accionada debió indicarle si lo dispuesto por las normas en mención es o no de estricto cumplimiento o que no le es posible responderla. La actuación de la Procuradora Regional del Huila contiene una información en relación con la indagación de la entidad acerca de la posible trasgresión de alguno de sus funcionarios a la normatividad disciplinaria. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, HERNÁN MUÑOZ SÁNCHEZ, por la falta de respuesta de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación a la petición por él presentada el 30 de enero de 2007. CUESTIÓN PREVIA En relación con el derecho a elevar consultas ante la administración la Corte Constitucional, en sentencia T-1075 de 13 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA, indicó: “2. El derecho de petición también comprende el derecho a elevar consultas ante los funcionarios de la administración El artículo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta

norma constitucional, el Código Contencioso Administrativo contempla, en su artículo 25, el derecho a formular consultas. En éste se establece: “El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” De la norma se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende.”. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente caso el actor expresó que la vulneración de su derecho constitucional fundamental se dio por la falta de respuesta de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación a su petición de 30 de enero de 2007, sobre si lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, especialmente lo consagrado en los artículos 12, 171 y 178, es de estricto cumplimiento. El a quo declaró cesada la actuación por considerar que la Procuradora Regional del Huila, mediante auto de 16 de marzo de 2007, dispuso adelantar indagación preliminar contra funcionarios de esa entidad, radicada con el No.083-03109-07,

por presunta violación de los artículos 12, 178 y 179 de la Ley 734 de 2002. Esta providencia le fue comunicada al actor mediante Oficio D-1172 de 13 de abril de 2007. Del cotejo entre lo solicitado por el actor y lo dispuesto por la Procuradora Provincial de Huila, última autoridad que conoció el asunto, la Sala concluye que no se ha satisfecho su derecho de petición, pues al interior de la Procuraduría General de la Nación las distintas autoridades se han remitido la solicitud del actor sin que hasta la fecha haya sido resuelta. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, que en este caso comprende el derecho a elevar consultas ante la administración en los términos del artículo 25 del C.C.A., aparece vulnerado porque la entidad a la que dirige la petición no responde la consulta formulada por el actor, en otras palabras, porque la Procuraduría General de la Nación remite a distintas autoridades internas su petición y estas se abstienen de decidir el fondo del asunto. El hecho de que la entidad accionada inicie una investigación disciplinaria para determinar los funcionarios responsables de la presunta violación de los principios consagrados en los artículos a los que alude el derecho de petición del actor no inhibe su deber de responder. En el presente caso ni el trámite ni la respuesta a la solicitud elevada por el actor se surtieron de conformidad con los preceptos constitucionales y legales, de manera que, en criterio de la Sala, el actor no ha obtenido una respuesta adecuada a su consulta, contrariándose así la eficacia y la finalidad del derecho constitucional fundamental de petición.

Como ya lo han precisado esta Corporación y la Corte Constitucional1, la respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido, así no se 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2002. acceda a lo solicitado; debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido pues de lo contrario no se satisface el derecho de petición. El hecho de que la entidad accionada haya iniciado indagaciones para dar con el responsable de la presunta violación por la falta de aplicación de los artículos a los que alude el derecho de petición del actor no muta el contenido sustancial del escrito de 30 de enero de 2007, que debe ser satisfecho con la respuesta de la administración. En otras palabras, es deber de la administración contestar y su abstención implica una vulneración del derecho de petición. En consonancia, por las razones expuestas, se revocará la decisión del Tribunal que declaró cesada la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia impugnada de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que declaró cesada la actuación en la acción de tutela impetrada por HERNÁN MUÑOZ SÁNCHEZ contra la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, y, en su lugar, se dispone: TUTÉLASE el derecho constitucional fundamental de petición del actor.

ORDÉNASE a la Procuraduría Regional del Huila que, en el término de (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada por el actor el 30 de enero de 2007. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

AUSENTE

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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