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CE-41001-23-31-000-2007-00132-01(18199)-2012

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Título
CE-41001-23-31-000-2007-00132-01(18199)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando las autoridades no se sujetan a las normas sustanciales y procedimentales El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver. Constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (…) De acuerdo con su contenido esencial, el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.” De todo lo anterior se establece que el derecho al debido proceso administrativo se infringe por parte de las autoridades públicas, cuando éstas no se sujetan a las normas sustanciales y procedimentales establecidas por las leyes y los reglamentos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido esencial del debido proceso administrativo se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo NORMAS PROCESALES – Son de aplicación inmediata / NORMAS DE

PROCEDIMIENTO PARA ENTIDADES TERRITORIALES – Conforme a la Ley

788 de 2002 se pueden simplificar en relación con las previstas en el Estatuto Tributario Nacional / SANCIONES TRIBUTARIAS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Pueden ser disminuidas en relación con el Estatuto Tributario Nacional / SANCION POR INEXACTITUD EN ENTIDADES TERRITORIALES – No puede ser superior al 160 por ciento prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario Teniendo en cuenta que se trata de normas de procedimiento y que su aplicación es inmediata debe, entonces, atenderse al momento en que el municipio inició el proceso administrativo de imposición de la sanción que nos ocupa; en consecuencia, como el requerimiento especial fue notificado el día 13 de septiembre de 2006, bien podía el municipio atender lo dispuesto en la Ley 788 de 2002, en el sentido de simplificar los términos de procedimiento, como en efecto sucedió, respecto del término para responder el requerimiento especial que fue fijado en un mes y del determinado para la interposición del recurso de reconsideración, que fue señalado en el mismo lapso. De lo anterior se concluye que el municipio siguió el procedimiento legal establecido para efectos de la determinación oficial del impuesto. No obstante, se observa que aunque la ley antes anotada estableció que las entidades territoriales debían armonizar también el régimen sancionatorio con lo previsto sobre el particular en el Estatuto Tributario Nacional, para lo cual podía disminuir el monto de las sanciones, en el Municipio de Neiva ello no ocurrió así. En efecto, mientras en el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional se precisa que la sanción por inexactitud será equivalente al

ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable, en el artículo 307 del Estatuto Tributario Municipal la sanción fue fijada en el 200% de la diferencia anotada, lo que evidencia que en lugar de disminuirla la sanción fue aumentada, contrariando el mandato de la Ley 788 de 2002. Por lo tanto, en caso de decidirse que la actora no tenía derecho a la exención y que procedería imponer la sanción por inexactitud, el monto que debe determinarse por ese concepto es el 160% fijado en el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional y no el 200% señalado en la norma territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / ESTATUTO TIBUTARIO – ARTICULO 647

EXENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Al no cumplirse los requisitos del Acuerdo Municipal procede la sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD EN ENTIDADES TERRITORIALES – No puede ser superior al 160 por ciento que es la prevista en el Estatuto Tributario Nacional Los artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto Ley 1333 de 1986, facultan a los municipios para otorgar, mediante acuerdos, exenciones de impuestos por un plazo limitado, que en ningún caso pueden exceder de diez años, de conformidad con los planes de desarrollo municipal. (…) Con el fin de verificar si la demandante cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 079

de 1996 para gozar de la exención del impuesto de industria y comercio, del examen del expediente la Sala observa lo siguiente: (…) En ese orden, el incremento de los ingresos obtenidos por la demandante en el municipio de Neiva en el año 2004, frente a los percibidos en el año 2003, sólo fue del 5.64%, lo que evidencia que no se cumplió el exigido por las normas. En cuanto al incremento del número de empleos directos, observa la Sala que, de conformidad con las certificaciones y reportes de las Entidades Prestadoras de Salud y de la Caja de Compensación Familiar, que fueron acompañados por la actora, al reclamar su derecho a la exención, en el año 2004 afilió a Coomeva dos (2) nuevos empleados, a Humanavivir un (1) empleado, a Cafesalud veintiún (21) empleados, al ISS seis (6) empleados y a Comfamiliar noventa y nueve (99) empleados. De estos datos el municipio concluyó que, en relación con los que tenía afiliados en el año 2003, la empresa no cumplió el requisito de aumentar el número de empleos directos en un diez por ciento (10%) o más, en relación con los empleados afiliados en el año 2003; la empresa no cumplió el requisito de aumentar el número de empleos directos en un 10% o más. Es preciso destacar que la demandante siempre cuestionó que el incremento debía calcularse frente a los ingresos y número de empleados correspondientes al año 1998, sin referirse a los datos tomados en consideración por el municipio para concluir que no cumplió el incremento de los requisitos determinados para tener derecho al beneficio. Lo antes señalado confirma que la sociedad Almacenes Éxito S.A., no cumplió los

requisitos establecidos en el Acuerdo 079 de 1996 ni en el Decreto 257 de 1997, expedidos por el municipio de Neiva, por lo que no tenía derecho a gozar del beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio por el año 2004. En ese contexto, considera la Sala que era procedente la imposición de la sanción por inexactitud, por haberse incluido en la declaración una exención a la que no se tenía derecho. No obstante, como la entidad demandada impuso una sanción equivalente al 200% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente, como lo establece el artículo 307 del Estatuto Tributario Municipal, lo que excede los límites señalados por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que autorizó a los municipios a armonizar sus normas con las del Estatuto Tributario Nacional en el sentido de disminuir las sanciones, la Sala la determinará en el 160% fijada por la norma a aplicar que era el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00132-01(18199)

Actor: ALMACENES EXITO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – HUILA

FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 2 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Huila1, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso: “PRIMERO: DECLARASE NULA la Liquidación Oficial de Revisión No. 001 de enero 2 de 2007, mediante la cual se modifica la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada por la sociedad Almacenes Éxito S.A., por el año gravable 2004 y la Resolución No. 0308 del 9 de marzo de 2007, mediante la cual se resuelve Recurso de Reconsideración, expedidas por la Oficina de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Neiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2004.

(…)” ANTECEDENTES Almacenes Éxito S.A. presentó el 24 de febrero de 2005 la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (ICA) por el año gravable 2004; en ella hizo uso de la exención prevista en el Acuerdo 079 del 20 de diciembre de 1996, proferido por el Concejo Municipal de Neiva. 1 Folios 516 a 528 del cuaderno principal No. 2 Con el fin de acceder a la exención del impuesto de industria y comercio por el año 2004, como empresa preexistente, radicó los documentos que consideraba, la hacían acreedora del beneficio.

La Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y, posteriormente, el 31 de agosto de 2006, expidió el Requerimiento Especial No. 0152, en el que propuso gravar los ingresos declarados como exentos por la sociedad, por cuanto ésta no incrementó los ingresos ni la nómina en los porcentajes señalados, en relación con los declarados en el año anterior; así mismo propuso sanción por inexactitud. El 17 de octubre de 2006, el representante legal de la sociedad respondió3 el requerimiento manifestando que la empresa sí cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo 079 de 1996, para tener derecho a la exención del impuesto; el 2 de enero de 2007, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Liquidación Oficial de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros No. 0014, mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial, aumentó el impuesto a la suma de $280.360.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $560.720.000, para un total saldo a pagar de $879.290.000. El 5 de febrero de 2007, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración5 contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0308 del 9 de marzo de 2007, que confirmó la actuación impugnada6. LA DEMANDA La entidad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7:

1. “Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 0308 de Marzo 9 de 2007, mediante la cual se resolvió recurso de 2 Folios 82 a 86 del cuaderno de antecedentes 3 Folios 87 a 96 del cuaderno de antecedentes 4 Folios 47 a 52del cuaderno de antecedentes 5 Folio 97 a 112 del cuaderno de antecedentes 6 Folios 53 a 79 del cuaderno de antecedentes 7 Folios 153 a 220 del cuaderno principal 1 reconsideración contra la liquidación de Revisión No 001 de 02 de Enero de 2007 proferida por la Alcaldía de NeivaSecretaria de Hacienda.

2. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Liquidación de Revisión No 001 del 02 de Enero de 2007 emanada de la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Hacienda, mediante la cual modifica la declaración de ICA 2004 de la sociedad Almacenes Éxito S.A.

3. Que se condene en costas a la Alcaldía de Neiva – Secretaría de

Hacienda. Así mismo solicitó el restablecimiento del derecho a su favor8, sin manifestar en qué sentido. Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 29, 287, 313 y 363 de la Constitución Política; 4° y 8° del Acuerdo 079 de 1996; 720 y 707 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989); 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. Para desarrollar el concepto de violación manifestó lo siguiente:

Los actos administrativos que se demandan quebrantan ostensiblemente preceptos constitucionales y legales, porque no cumplen con el deber de garantizar y proteger los derechos de los particulares, al adoptar una decisión sin tener en cuenta las normas y principios tributarios. Almacenes Éxito S.A., tiene derecho a la exención del ICA por cuanto cumplió los requisitos señalados en el Acuerdo 079 de 1996 ya que aumentó los ingresos en más de un 30% e incrementó los nuevos empleos en porcentajes superiores a los establecidos en el acuerdo municipal, tomando el año gravable 1998 como referencia; para el año gravable 2003 la sociedad mantuvo los porcentajes exigidos, lo que la hace acreedora del beneficio. El Alcalde de Neiva carecía de competencia para establecer en el Decreto 257 de 1997, que reglamentó el acuerdo municipal, requisitos adicionales a los establecidos en el acuerdo, pues generó cargas no contempladas en éste al interpretar que los requisitos para acceder a la exención tributaria debían cumplirse cada año en relación con el anterior y no frente al año 1998, año de inicio del beneficio. 8 Folio 19 del cuaderno de antecedentes Transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para afirmar que la potestad reglamentaria está referida, por mandato constitucional, a la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; por tanto, el reglamento administrativo que expide el ejecutivo debe limitarse a desarrollar, dentro del espíritu de la norma o normas reglamentadas, los mecanismos expeditos para realizarlas, respetando

en todo momento el ordenamiento jurídico. El artículo 8° del Acuerdo 79 de 1996 establece que para conservar el derecho a la exención de impuestos, el incremento porcentual en los ingresos brutos y en empleos debía conservarse año a año en relación con el año en que comenzó a hacerse uso de la exención, con el cual se había comparado inicialmente, sin que se produzca disminución alguna en dicho incremento por los períodos subsiguientes, mientras que el Decreto 257 de 1997 determina que el incremento en los ingresos y en el número de empleos debe producirse año tras año y no que se mantenga, como lo dispone el Acuerdo 079. Dice que lo anterior excede lo dispuesto por el Acuerdo 079 y desconoce su propósito, que es generar empleo y reactivar la economía, por la ocurrencia de la avalancha del Rio Páez y que además, no es de común y fácil ocurrencia un incremento de tal magnitud para cada año. Indicó que el procedimiento tributario aplicable en el Municipio de Neiva es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, por lo que no es aceptable que el municipio argumente que las normas locales establecen otro procedimiento, máxime cuando la Corte Constitucional en la Sentencia T-1013 de 1999, precisó que sin lugar a dudas, los municipios están obligados a dar cumplimiento al procedimiento tributario nacional. Precisó que el recurso procedente contra la liquidación oficial de revisión es el de reconsideración, que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes, como lo establece el artículo 720 del Estatuto Tributario; en el caso concreto sólo se

concedió un mes para la interposición del mismo, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa a la demandante. Igual situación se presentó con el término de respuesta al requerimiento especial, pues se concedió un mes para responderlo, mientras que el artículo 707 del mismo Estatuto señala un término de tres meses para hacerlo. Manifestó que la sanción por inexactitud asciende al 200% de la diferencia entre la declaración privada y la liquidación oficial de revisión, lo que contradice lo dispuesto por el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, que establece que esa sanción será equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. Precisó que no es procedente la sanción porque la sociedad no ha incurrido en hechos sancionables y lo que se presenta es una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, ya que el municipio considera que para tener derecho a la exención se debe aplicar el Decreto 257 de 1997 y la demandante, que la normativa aplicable es el Acuerdo 079 de 1996. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada del municipio de Neiva, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma9. Precisó que en el Estatuto Tributario Municipal, contenido en el Decreto 096 de 1996, que goza de la presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento, se determinó el procedimiento tributario para los impuestos municipales. Afirmó que la norma municipal establece que debe darse respuesta al

requerimiento especial dentro del mes siguiente a su notificación; así mismo, que la liquidación oficial debe practicarse tres meses después de vencido el plazo para responder el requerimiento especial o su ampliación, según el caso y que, dentro de ese contexto, la entidad territorial no vulneró el debido proceso ni desconoció los términos legales de que disponía, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. 9 Folios 291 a 298 del cuaderno de antecedentes En cuanto a la exención del impuesto de industria y comercio, aseveró que la demandante no cumplió con el requisito de incrementar sus ingresos brutos en un 30% con respecto a los del año inmediatamente anterior, pues si se analiza que en el año 2003 los ingresos brutos ascendieron a $70.025.803.000 y los del año 2004 fueron de $73.978.154.000, el incremento corresponde solamente a un 5.64%. Respecto de la sanción por inexactitud, afirmó que se impuso de acuerdo con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Estatuto Tributario Municipal, que disponen que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias la omisión de ingresos, de bienes o de actuaciones susceptibles de gravámenes, así como la inclusión de exenciones, descuentos o tratamientos preferenciales inexistentes y que la fijan en un 200% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Aclaró que el Decreto 257 de 1997 no es violatorio del Acuerdo 079 de 1996 que reglamenta; que está en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del

mismo, que determina que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos en uno o más períodos gravables, dará lugar a la pérdida de la exención tributaria en el año gravable en que se incumpla, es decir, que solo hay lugar al tratamiento preferencial en el año en el que se cumplan los presupuestos exigidos y no como lo manifiesta la demandante, que por cumplir los requisitos en un periodo, el beneficio se debe mantener en el tiempo. En lo relacionado con la reglamentación tributaria derivada, afirmó que la Administración no ha ido más allá de lo autorizado por las disposiciones legales y constitucionales, ya que la norma local mantiene los mismos elementos del tributo señalados por la Ley 14 de 1983 en lo referente a la base gravable, sujetos, tarifas y hecho generador. Indicó que el Estatuto Municipal reproduce las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y que sólo hay diferencias en los términos otorgados para las actuaciones, para lo cual se encuentran facultadas las entidades territoriales, según el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 2 de diciembre de 200910, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 001 del 3 de enero de 2007 y de la Resolución No. 0308 del 9 de marzo de 2007, proferidas por la Oficina de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Neiva y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada por la demandante por el año gravable 2004. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes:

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, las decisiones de la administración deben ser adoptadas teniendo en cuenta la forma, el contenido y los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. El procedimiento administrativo de cobro al cual se sometió a la sociedad Almacenes Éxito S.A., fue el regulado a partir del artículo 351 del Código de Rentas del Municipio de Neiva, Decreto 096 del 28 de abril de 1996, procedimiento que no era aplicable puesto que desde la vigencia de la Ley 383 de 1997, a los municipios y distritos, les corresponde aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, criterio ratificado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Aseveró que aunque la última de las normas citadas previó que los entes territoriales podían también disminuir el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos citados, esta disposición era aplicable solamente a partir de la fecha de promulgación de la norma, es decir, hacia el futuro; en consecuencia, no podía aplicarse la norma municipal, aunado al hecho de que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 había especificado y ordenado la aplicación del Estatuto Tributario. Así las cosas, el municipio de Neiva debía iniciar el procedimiento administrativo para la determinación del gravamen, con fundamento en el artículo 684 del precitado Estatuto11. 10 Folios 516 a528 cuaderno principal No. 2 11 ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

Advirtió el a-quo que para cuando el Municipio de Neiva inició el procedimiento administrativo tributario, 31 de agosto de 2006, se hallaba en plena vigencia y era aplicable el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y como quiera que la parte del texto del artículo que permite la disminución del monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores está señalada en futuro (podrán disminuirse y simplificarse), no puede aplicarse una norma anterior sino que debe expedirse una específica y nueva en aplicación de la autorización dada, pues no podría aceptarse que la ley esté aplicándose retroactivamente. Concluye que, por lo anterior, los actos demandados son nulos por violación del derecho al debido proceso de la actora. En cuanto a la sanción por inexactitud afirmó que, teniendo en cuenta que la sociedad no declaró datos falsos o desfigurados, sino que la controversia se generó por diferencias en la interpretación de las normas aplicables, Acuerdo 079 de 1996 y el Decreto 257 de 1997, no era procedente imponer la sanción de acuerdo con el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario. Concluye el análisis indicando que todo comportamiento de la administración relativo a esta materia, ajeno al trámite previsto en el Estatuto Tributario Nacional, implica violación del principio de legalidad como pilar del derecho al debido proceso administrativo, el cual garantiza la facultad que tiene toda persona de ser escuchada en condiciones justas y razonables, lo que no sucedió en este caso.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación12 en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. 12 Folios 9 a 19 del cuaderno principal disponer que los actos administrativos demandados se ajustan a las disposiciones del Estatuto Tributario Municipal. Resaltó que las actuaciones administrativas demandadas están acordes con los trámites, procedimientos y términos consagrados en el Estatuto Tributario Municipal, adoptado mediante acuerdo, en concordancia con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. Agregó que la actora no puede ser beneficiaria de la exención tributaria del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por el año gravable 2004, porque no cumplió los requisitos contemplados en los artículos

58-5 y 58-6 del Estatuto Tributario Municipal, modificado por los Acuerdos 079 de 1996 y 010 de 2001. Indicó que el incremento porcentual de los ingresos brutos de la sociedad Almacenes Éxito S.A., para el año 2004 fue del 5.64%, lo que significa que fue inferior al fijado en la norma, del 30%; en cuanto al incremento del porcentaje de empleos en la planta de personal existente, dijo que éste debe ser superior al 10%. Precisó que del artículo 58-7 del mismo Estatuto, se desprende la obligatoriedad del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados, los que se deben mantener durante todo el período de permanencia de la exención y que tratándose de una exención del orden municipal, no se puede remitir a las disposiciones nacionales para verificar las condiciones y requisitos determinados para la concesión de la misma. Afirmó que la administración estaba facultada por el artículo 351 del Estatuto Tributario Municipal para revisar la declaración privada y sus anexos, dentro de los dos años contados a partir de la fecha de presentación de la misma; en consecuencia, la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2004 no adquirió firmeza pues antes de que ello ocurriera se notificó el requerimiento especial que la sociedad respondió dentro del término del plazo legal, esto es dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mismo. Lo anterior demuestra que no se violó el derecho al debido proceso, a la defensa y de contradicción pues se otorgaron los plazos legales para que objetara la liquidación oficial de revisión, objeto del recurso de reconsideración, la cual contenía la explicación sumaria exigida.

Aclaró que la norma municipal goza de la presunción de legalidad por no haber sido suspendida ni anulada por la jurisdicción contenciosa por lo que es de obligatorio cumplimiento, al tenor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Advirtió que se dan los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud, pues se encuentra probado que la demandante, en la declaración tributaria, omitió ingresos susceptibles de gravámenes e incluyó exenciones improcedentes, lo que la hace acreedora a la sanción del 200% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el consignado en la declaración privada. En cuanto a la autonomía de los entes territoriales afirmó que están facultados para determinar el monto de las sanciones y establecer el término de aplicación de los procedimientos, por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que señala que unas y otros podrán disminuirse y simplificarse, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1114 del 25 de noviembre de 2003. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La demandada13 insistió en las razones que expuso en los escritos de contestación de demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se violó el derecho al debido proceso a la demandante y, seguidamente, la legalidad de los actos

13 Folios 23 a 31 del cuaderno principal. administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva modificó la declaración del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros de la sociedad Almacenes Éxito S.A., por el año gravable 2004. Para proceder a estudiar los cargos, previamente la Sala estudiará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad propuesta por la demandante: La sociedad actora dirige la excepción contra el Decreto 257 de 1997, por cuanto alega que el Alcalde de Neiva carecía de competencia para establecer en ese decreto requisitos adicionales a los establecidos en el acuerdo, pues generó cargas no contempladas en éste al interpretar que los requisitos para acceder a la exención tributaria debían cumplirse cada año en relación con el anterior y no frente al año 1998, año de inicio del beneficio.

Señala el acuerdo en mención: “(…) Artículo 4°. Estarán exentas por un período de diez (10) años del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros, aquellas empresas preexistentes antes del 1° de enero de 1996 que amplíen como mínimo sus ingresos brutos en un 30% y generen un incremento del 10% de empleos nuevos directos permanentes sobre su planta de personal existente. (…)” Por su parte, señalan los artículos 6° y 10 del Decreto 257 de 1997: ARTICULO 6º. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. Los requisitos exigidos para ser beneficiarios del Acuerdo 079 de 1996, deberán cumplirse

en su totalidad por ca

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