CE-41001-23-31-000-2007-00182-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00182-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la práctica de una inspección judicial / INSPECCIÓN JUDICIAL – Se debe indicar con claridad los puntos sobre los cuales versará Del texto de la norma transcrita se desprende la carga para quien pida la inspección judicial, de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará la inspección judicial. De igual forma, dispone que en caso de que se pretenda que la misma se efectúe con la intervención de peritos, debe formularse un cuestionario que debe absolver el mismo. […] Las consideraciones precedentes demuestran que el actor no cumplió con las cargas procesales establecidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil de indicar con precisión y claridad los puntos sobre los cuales se pretendía que versara la inspección judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00182-01
Actor: LUIS YESID VALDERRAMA SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA HUILA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 29 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, contra el proveído de 29 de abril de 2003, proferido por el Tribunal
Administrativo de Huila, en cuanto denegó la práctica de una inspección judicial. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor LUIS YESID VALDERRAMA SÁNCHEZ, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Huila, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 964 de 20 de octubre de 2005, “Por la cual se imponen unas medidas correctivas”; y 104 de 15 de marzo de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por la Alcaldía de Neiva. I.2-. El Tribunal Administrativo de Huila mediante proveído de 29 de abril de 2009, denegó la práctica de la inspección judicial solicitada a folio 10 del expediente. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante el citado proveído, el a quo denegó la práctica de la inspección judicial, por cuanto de conformidad con el artículo 245 del C.P.C., no se señaló con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar la misma. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor, fundó su inconformidad con la providencia apelada en el hecho que, en su opinión, la prueba denegada es necesaria para resolver el fondo del asunto, toda vez que con ella se podrá demostrar si existió o no la presunta ocupación del espacio público. Insiste en que en el caso objeto de estudio se presentan los elementos necesarios para decretar la prueba, esto es, la conducencia, oportunidad y pertinencia de la
prueba. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 245 del C.P.C., aplicable al proceso objeto de estudio por remisión del artículo 267 del C.C.A., dispone: “SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver. En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuando estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Del texto de la norma transcrita se desprende la carga para quien pida la inspección judicial, de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará la inspección judicial. De igual forma, dispone que en caso de que se pretenda que la misma se efectúe con la intervención de peritos, debe formularse un cuestionario que debe absolver el mismo. Al respecto, resalta la Sala que la solicitud de la inspección judicial con intervención de peritos efectuado por el actor fue consignada de la siguiente forma: “Solicito se practique Inspección Ocular a lugar donde se encuentre plantado, con la asistencia de un perito” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de febrero de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidente