CE-41001-23-31-000-2007-00194-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00194-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA - Inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso / DERECHO DE PETICION - No existe registro de la solicitud presuntamente elevada por el actor El actor invoca la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Distrito Militar No. 42 de la Novena División de Reclutamiento del Ejército Nacional, al no haber dado respuesta a la solicitud de 1° de junio de 2007, relativa a la liquidación de los derechos correspondientes a la expedición de su libreta militar. El derecho de petición se manifiesta en dos modalidades; de una parte, la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la autoridades, y de otra, el de recibir respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas. El ámbito dentro del que se encuadra el asunto bajo estudio es el segundo, toda vez que el actor alega que la vulneración de su derecho fundamental proviene de la ausencia de respuesta por parte de la entidad a la solicitud. El Tribunal consideró que ante el informe del Distrito Militar No. 42 de Neiva, según el cual, en los archivos no aparecía ninguna petición elevada por el actor, éste no había demostrado los hechos en que fundamenta la acción de tutela. Por el contrario, el accionante, al impugnar la providencia de instancia, argumenta que se debió conceder la protección solicitada, puesto que los hechos objeto de la demanda se encontraban probados con la firma de recibido que aparece al respaldo de la copia de la solicitud que aporta. La Sala encuentra que en efecto, al respaldo de la copia simple de la solicitud se observa manuscrita la palabra recibí, la fecha 05-06-07 y
una firma. Sin embargo, esta constancia no tiene la virtud de acreditar que el Distrito Militar No. 42 de la Novena Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, haya sido quien recibió la solicitud, y en consecuencia, no demuestra que ésta haya sido efectivamente recibida por la autoridad accionada, máxime, cuando tratándose de una autoridad del Estado, cuenta con signos de identificación propios que acreditarían su actuación. Esta constatación encuentra refuerzo en el informe rendido por el Comandante del Distrito Militar de Neiva No. 42, quien aseguró que de acuerdo con los archivos de ese Distrito y los de la Novena Zona de Reclutamiento, no existe registro de la solicitud presuntamente elevada por el actor, y que contrario a lo expresado por éste, la definición de su situación militar no se realizaría sino hasta el 31 de julio de 2007, y como sustento de su afirmación allegó una impresión de lo arrojado por el sistema SIR. De modo que la ausencia de certeza acerca de la presentación de la solicitud ante la entidad accionada, implica que no se encuentra acreditada la condición indispensable para acceder a la tutela del derecho invocado, es decir, a la orden de dar respuesta a la petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 41001-23-31-000-2007-00194-01(AC)
Actor: ANDRES JULIAN CIRO CASTAÑO Demandado: EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 31 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila no tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela El señor Andrés Julián Ciro Castaño, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 23 de julio de 2007 en la Oficina Judicial de Neiva - Huila (fls. 3 y 4), instauró acción de tutela en contra de la “NOVENA BRIGADA ZONA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR No. 42 DE NEIVA (H) o QUIEN TENGA LA PERSONERIA JURIDICA CORRESPONDIENTE” (FL. 3), para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada por no haber dado respuesta a la solicitud de liquidación de los derechos correspondientes a la expedición de su libreta militar, dentro de los 15 días siguientes a su radicación. Por lo tanto, solicita: “se conceda la ACCION DE TUTELA que se está formulando, para que se ampare el derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, ordenando a la NOVENA BRIGADA ZONA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR No. 42 de Neiva (H) (sic) y los derechos fundamentales al trabajo y a la educación, establecidos en los Art. 25 y 67 de la misma Carta Política, puesto, que reitero, este documento es indispensable para poder trabajar y así sufragar los
gastos que demanda la educación superior.” (fl. 4)
2. Hechos El actor relató que desde diciembre de 2006 acudió a las oficinas del Distrito Militar de Neiva No. 42, para obtener su libreta militar, y que ante la falta de una respuesta rápida y satisfactoria, decidió presentarse voluntariamente a prestar el servicio militar.
El 2 de febrero de 2007 fue trasladado a la base militar de Tres Esquinas en Caquetá, donde fue considerado No Apto para la prestación del servicio. Luego de acudir reiteradamente al Distrito Militar No. 42 de Neiva, el 1° de junio del presente año, presentó solicitud de liquidación de los derechos correspondientes a la libreta militar, que no había sido respondida a la fecha de presentación de la acción de tutela (23 de julio de 2007). La falta de Libreta Militar le ha impedido laborar, debido a que es un documento indispensable para ello.
3. Trámite de la demanda El Tribunal Administrativo de Huila admitió la demanda mediante auto de 24 de julio de 2007 (fl. 8), en que ordenó notificar al Comandante de la Novena Brigada Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 42 de Neiva del Ejército Nacional. 3. 1 Ejército Nacional El Comandante del Distrito Militar No. 42 de la Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional (fl. 13), mediante escrito radicado el 30 de julio de 2007 en la Secretaría del Tribunal, informó, de una parte, que ni en los archivos de la Zona de
Reclutamiento ni en los del Distrito Militar, mencionados, existía la solicitud a que se refiere el actor, y de otra, que “verificado el SIR se pudo establecer que el joven en mención se inscribió como bachiller el día 25 de enero de 2007, fue citado los días 25 y 30 de enero de 2007 donde resulto (sic) apto, y fue aplazado según la ley 48 y el decreto 2048 de 1993 para que se presente el día 31 de julio del año en curso al primer contingente de 2007; Por tal motivo a la fecha no a (sic) definido su situación militar” (fl. 13).
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Huila profirió sentencia el 31 de julio de 2007 (fls. 16 a 19), resolviendo no tutelar el derecho invocado, al considerar que los hechos sustento de la solicitud de amparo no fueron acreditados, y que los mismos eran falsos de acuerdo con el informe rendido por el Comandante del Distrito Militar No. 42 de Neiva.
5. La impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el actor la impugnó (fl. 23), señalando que el Tribunal omitió el hecho de que la petición de 1° de junio de 2007, sí fue recibida en el Distrito Militar No. 42 de Neiva, de acuerdo con la firma de recibido que consta en el respaldo de la copia de la solicitud, allegada al expediente con la demanda, y que por lo tanto, las afirmaciones del Comandante del Distrito Militar no son ciertas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer esta impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, teniendo en cuenta su calidad de superior funcional del Tribunal Administrativo de Huila, que la conoció en primera instancia por dirigirse en contra de una autoridad pública del orden nacional, según lo preceptúa el numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por algunos particulares.
También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será
procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto El actor invoca la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Distrito Militar No. 42 de la Novena División de Reclutamiento del Ejército Nacional, al no haber dado respuesta a la solicitud de 1° de junio de 2007, relativa a la liquidación de los derechos correspondientes a la expedición de su libreta militar.
El Tribunal Administrativo de Huila, luego de valorar las afirmaciones del actor y el informe rendido por el Comandante del Distrito Militar No. 42, consideró que los hechos objeto de la acción no habían sido debidamente acreditados, y por lo tanto denegó el amparo del derecho fundamental de petición. El actor, en escrito de impugnación, señaló que el Tribunal pasó por alto el hecho de que la petición fue efectivamente recibida por la autoridad accionada, contrario a lo afirmado por la misma, como se establece a partir de la constancia de recibido que aparece al respaldo de la copia de la petición en cuestión. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si en el caso concreto existió o no vulneración al derecho de petición del actor, y si por lo tanto, hay lugar o no a revocar la decisión de instancia. 3.1 El Derecho Fundamental de Petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
Se trata de un derecho de aplicación inmediata (art. 85 C. P.), dada la importancia que reviste dentro del Estado Social de Derecho, toda vez que, en términos de la Corte Constitucional1, constituye la garantía constitucional que tiene como propósito facilitar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°). 1 Sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T-076/95, T-275/97 y T-1422/00, entre otras. Con fundamento en la norma constitucional referida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, prohijada en este punto por el Consejo de Estado3, ha identificado en el derecho de petición los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas y el deber de éstos de recibirlas y tramitarlas. b) La obligación de la administración y el derecho de los administrados de obtener respuestas a sus peticiones dentro de los términos señalados por la ley. c) El deber de la administración de resolver de fondo las peticiones formuladas por los particulares, es decir, de contestar materialmente los aspectos planteados en las peticiones, lo que supone el rechazo de las respuestas evasivas. d) La pronta comunicación de lo resuelto al solicitante, independientemente del contenido de la respuesta (sea favorable o desfavorable a lo pedido), siguiendo el procedimiento descrito en el Código Contencioso Administrativo para la notificación de los actos administrativos, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, el núcleo esencial del derecho de petición implica la obtención de una respuesta de fondo y oportuna, dentro de los términos establecidos de manera general o especial en el ordenamiento jurídico. Al igual que ocurre con otros preceptos de la misma naturaleza, el derecho fundamental en comento ha sido desarrollado por el legislador en cuanto a los elementos materiales que concretan su ejercicio, en virtud de la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 150 de la Constitución Política. De tal suerte que “el derecho de petición comporta varias manifestaciones en las cuales el legislador colabora en su configuración legal y en su desarrollo constitucional.”4; por lo mismo, “al momento de analizar un caso de posible vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, no sólo debe 2 Pueden consultarse, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-944 de 26 de 1999 y T-553 de 1994. 3 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias de 10 de julio de 1997, expediente AC-4888; 25 de enero de 2002, expediente AC-1988; 11 de marzo de 2004. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2001. atenderse al artículo 23 constitucional, sino también a las normas de carácter legal que lo desarrollan y complementan en relación con su ejercicio.”.5 3.2 Inexistencia de Vulneración al Derecho Fundamental de Petición La Sala encuentra que de acuerdo con lo expuesto, el derecho de petición se manifiesta en dos modalidades; de una parte, la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la autoridades, y de otra, el de recibir respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas.
El ámbito dentro del que se encuadra el asunto bajo estudio es el segundo, toda vez que el actor alega que la vulneración de su derecho fundamental proviene de la ausencia de respuesta por parte de la entidad a la solicitud de fecha 1° de junio de 2007. El Tribunal consideró que ante el informe del Distrito Militar No. 42 de Neiva, según el cual, en los archivos no aparecía ninguna petición elevada por el actor, éste no había demostrado los hechos en que fundamenta la acción de tutela. Por el contrario, el accionante, al impugnar la providencia de instancia, argumenta que se debió conceder la protección solicitada, puesto que los hechos objeto de la demanda se encontraban probados con la firma de recibido que aparece al respaldo de la copia de la solicitud que aporta. La Sala encuentra que en efecto, al respaldo de la copia simple de la solicitud de 1° de junio de 2007, visible a folio 6, se observa manuscrita la palabra recibí, la fecha “05-06/07” y una firma. Sin embargo, esta constancia no tiene la virtud de acreditar que el Distrito Militar No. 42 de la Novena Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, haya sido quien recibió la solicitud, y en consecuencia, no demuestra que ésta haya sido efectivamente recibida por la autoridad accionada, máxime, cuando tratándose de una autoridad del Estado, cuenta con signos de identificación propios que acreditarían su actuación. Esta constatación encuentra refuerzo en el informe rendido por el Comandante del Distrito Militar de Neiva No. 42, quien aseguró que de acuerdo con los archivos de
5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 19 de agosto de 2004. Expediente AC-0813. ese Distrito y los de la Novena Zona de Reclutamiento, no existe registro de la solicitud presuntamente elevada por el actor, y que contrario a lo expresado por éste, la definición de su situación militar no se realizaría sino hasta el 31 de julio de 2007, y como sustento de su afirmación allegó una impresión de lo arrojado por el sistema SIR (fl. 14). De modo que la ausencia de certeza acerca de la presentación de la solicitud ante la entidad accionada, implica que no se encuentra acreditada la condición indispensable para acceder a la tutela del derecho invocado, es decir, a la orden de dar respuesta a la petición. En consecuencia, no hay reproche alguno que hacer al Tribunal Administrativo de Huila, y por lo tanto, la sentencia de 31 de julio de 2007 será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 31 de julio de 2007 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Huila resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición del actor. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta