CE-41001-23-31-000-2007-00197-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00197-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Causales / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Existencia / NIVELACION SALARIAL - Improcedente acción de tutela. Existe otro medio de defensa judicial El carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones judiciales establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable. (…). De acuerdo a lo examinado en esta providencia, se ha logrado observar que la situación aquí debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, es claro que está acción constitucional no es por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario. La acción de tutela, es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante su puede utilizar la tutela aunque haya otro mecanismo cuando: el otro medio ya se agotó pero continúa la violación al derecho y cuando el otro medio
existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, es improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que los actores cuentan con medios de defensa, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene como objetivo restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales, y se busca obtener la reparación de un derecho vulnerado por el acto censurado.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias AC00389 de septiembre 3; AC-00318 de septiembre 10; AC-00386 de agosto 30; AC00100 de agosto 16; AC-00230 de agosto 23 y AC-00171 de agosto 1, todas del 2007, con ponencia del Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00197-01(AC)
Actor: JAVIER FRANCISCO RAMIREZ VARGAS Y OTROS
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DEL HUILA Decide la Sala, la impugnación formulada por Javier Francisco
Vargas, Fabio Ramírez Ortigiza, Emilce Ceron Parra, María Antonia Laiseca
Torres, Diana M. Sandoval Zambrano, Humberto Díaz Díaz, Jorge Álvaro Caupaz Ledesma, Guillermo Alarcón Ávila, Edgar H. Bahamon Arguello, José Antonio Aquite Ramírez, Jorge Alfredo Tamayo Cuellar, Sonia Monje Sogamoso, John Jairo Díaz Cardozo, José Manuel López Losada, Gilberto Gómez Cerquera, José Javier Lázaro Cardoso, contra la providencia de 3 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. ANTECEDENTES Javier Francisco Ramírez Vargas y otros, instauraron acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Huila; para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Señalaron, que mediante Acuerdo N° PSAA06-3747 de 6 de diciembre de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron trasladados de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito al Centro de Servicios Judiciales a realizar en una misma jornada laboral las mismas funciones del referido centro y con categorías diferentes de salario. Indicaron, que mediante escrito de 24 de abril de 2007, se dirigieron al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que por competencia pasó al Director de Administración Judicial Seccional Huila, solicitando “nivelación salarial” en razón a que en los nuevos cargos todos desempeñan las mismas funciones. El Director de Administración Judicial Seccional Huila, mediante oficio DHIR-387, les negó la nivelación salarial argumentando que para la conformación del Centro de Servicios Judiciales no se crearon ni suprimieron
cargos, sino que fueron trasladados en las mismas condiciones salariales y prestacionales que gozaban en los juzgados de donde procedían. El 24 de mayo de 2007, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El Director de Administración Judicial Seccional Huila, mantuvo su posición al resolver el recurso (4 de junio de 2007), y remitió la actuación al superior para que se surtiera la apelación, sin que hasta el momento de presentar la demanda se hubiese pronunciado, circunstancia que consideraron violatoria del derecho de petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Directora Ejecutiva Seccional (E) de la Dirección Administrativa Judicial del Huila, oportunamente contesto la demanda, para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de los actores. Señaló, que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados en este caso y que carece de legitimación por pasiva porque a quien corresponde determinar el régimen salarial y prestacional de los trabajadores es al Congreso Nacional. De igual manera, señaló que no se dan las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela que exige el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, ya que en atención a la solicitud de nivelación salarial como empleados del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Neiva, no solo tiene control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que el Juzgador puede disponer de mecanismos transitorios mientras decide de fondo. Indicó, que en ningún momento se les ha vulnerado el derecho de petición, pues como los mismos accionantes lo reconocen, la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial del Huila dio respuesta a su petición, resolvió el recurso de reposición y concedió en subsidio el de apelación, todos dentro de los términos legales, otra cosa es que aun no se había vencido el término para contestar este último por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribual Administrativo del Huila, negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y de petición instaurada por Javier Francisco Ramírez Vargas y otros, contra el Director de Administración Judicial – Seccional Huila. Preciso, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, es decir, que no está instituido para suplantar los procedimientos ordinarios, ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones, y por dicha razón se torna improcedente, cuando el afectado tenga a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental violado o amenazado, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Indicó, que de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia, la tutela deprecada en el caso bajo estudio, no es procedente, ante la existencia de otros medios judiciales para cuestionar los actos administrativos. Igualmente hizo referencia a la supuesta violación al derecho de petición, argumentando que tampoco procede la protección solicitada ya que el trámite de la apelación del acto administrativo se inició el 12 de junio de 2007, cuando se envió la actuación al correspondiente superior, deduciendo que los términos indicados por el artículo 60 del C.C.A, no habían sido superados.
IMPUGNACIÓN La parte actora, en la debida oportunidad procesal, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. Afirmaron, que recibieron la Resolución N° 2887 de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva que resolvió el recurso de apelación, en la cual se confirmó en todas y cada una de las partes la decisión contenida en el Oficio N°. DHR – 387 de 17 de mayo de 2007, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. Manifestaron, que no están de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en razón a que, si es cierto, que fueron trasladados al Centro de Servicios, pero no con las mismas funciones que realizaban en los Juzgados, las funciones del Centro son totalmente diferentes y que de acuerdo a los grupos organizados por el Consejo Seccional de la Judicatura, el personal se está rotando dentro de ellos, lo que implica que un escribiente desarrolle las mismas actividades de citador y esté las de escribiente. Señalaron, que hay vulneración a su derecho a la igualdad, ya que realizan las mismas funciones pero en categorías diferentes de salario. Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio los accionantes, buscan que se deje sin efectos la Resolución N° 2887 de 1° de agosto de 2007 y el Oficio N°. DHR – 387 de 17 de mayo de 2007, en virtud de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Seccional del Huila, les negó la nivelación salarial reclamada. Consecuentes con la naturaleza de la acción, para la Sala resulta plenamente indiscutible que la cuestión debatida aquí se subsume perfectamente no solo en lo previsto en la norma constitucional (Artículo 86 C.P), sino de manera análoga en lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En esta perspectiva conviene señalar que la acción de tutela, por su propia definición es subsidiaria, residual y autónoma, cuya pretensión fundamental apunta al control judicial de los actos u omisiones de autoridades públicas, o poderes privados que resulten eventualmente vulneradores de derechos fundamentales. El carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones judiciales establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable. b) En el mismo sentido la tutela no es hábil cuando concurre con la procedencia del recurso de habeas corpus a que se refiere el artículo 30 de la Carta Política. c) Tampoco procede este medio de protección cuando el derecho discutido integra la gama de derechos colectivos a que se refiere el artículo 48 de la Constitución Política. La modulación de esta causal de improcedencia se encuentra contenida en el principio de conexidad que puede existir entre un derecho colectivo y un derecho fundamental en armonía con la tesis que viabiliza el recurso para evitar un perjuicio irremediable. d) Tampoco procede la tutela cuando se trata de daños sobre derechos fundamentales consumados, es decir, en aquellos supuestos en que la causa que genera el daño, y este mismo ya se han producido de manera que la orden judicial no produciría ningún efecto. e) Un quinto supuesto de improcedencia que se deriva del artículo 6° del Decreto 2591 en análisis se refiere a la ineptitud de la tutela para controvertir actos de carácter general impersonal y
abstracto atendiendo la razón que explica que contra los actos de esta naturaleza ya existen recursos alternativos que admiten su cuestionamiento. Conforme al pensamiento de la Corte Constitucional expresado en las sentencias T119/03, T105/02, T1120/02, T151/01 y T321-93, los actos generales o de contenido abstracto, generalmente no tienen destinatario específico, y cuando lo tienen, ello ocurre en virtud de un cargo o condición genérica pero por esencia no están dirigidos a una persona individualmente considerada, sino que recaen en ésta en razón de la investidura; de aquí es posible deducir que cualquier afectación de derechos ocurriría en función del cargo más no de su titular, por ello tales actos conservan su carácter impersonal y abstracto y no pueden ser controvertidos en sede de tutela. f) En forma complementaria existen dos causales no contempladas en la norma examinada pero que fluyen del instrumento estatutario de la acción. Se trata de las causales de improcedencia del amparo de tutela contra sentencias de tutela en razón a que la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento previendo que los equívocos que surjan en el trámite de la tutela podrían ser corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión; además es de la sustancia de los procedimientos la posibilidad de estos para definir en forma cierta la protección deprecada lo cual no se logra prolongando hacia el infinito la posibilidad de contradicción, ciertamente aquello supondría el quebranto de un principio constitucional relativo al acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 228 de la Carta.
Bajo estas reflexiones, de acuerdo a lo examinado en esta providencia, se ha logrado observar que la situación aquí debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, es claro que está acción constitucional no es por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario. La acción de tutela, es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante su puede utilizar la tutela aunque haya otro mecanismo cuando: el otro medio ya se agotó pero continúa la violación al derecho y cuando el otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, es improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que los actores cuentan con medios de defensa, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene como objetivo restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales, y se busca obtener la reparación de un derecho vulnerado por el acto censurado. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribual Administrativo del Huila, que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y de petición instaurada por Francisco Javier Ramírez Vargas y otros, contra el Director de Administración Judicial – Seccional Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA REVÓCASE el fallo de 3 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, En Consecuencia RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Javier Francisco Vargas, Fabio Ramírez Ortigiza, Emilce Ceron Parra, María Antonia Laiseca Torres, Diana M. Sandoval Zambrano, Humberto Díaz Díaz, Jorge Álvaro Caupaz Ledesma, Guillermo Alarcón Ávila, Edgar H. Bahamon Arguello, José Antonio Aquite Ramírez, Jorge Alfredo Tamayo Cuellar, Sonia Monje Sogamoso, John Jairo Díaz Cardozo, José Manuel López Losada, Gilberto Gómez Cerquera, José Javier Lázaro Cardoso contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Huila. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.