CE-41001-23-31-000-2007-00238-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00238-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PETICION RESPECTO DE ACTO PARTICULAR - Cuando de hace solicitando su revocatoria no es aplicable el término de respuesta del derecho de petición / DERECHO DE PETICION - El término para su respuesta no se aplica respecto a la revocatoria del mismo / REVOCATORIA DIRECTA - El término para su decisión es de 3 meses siguientes a su presentación De las pruebas que obran en el expediente se observa que la solicitud elevada por la parte actora el 3 de julio de 2007 no constituye un derecho de petición pues lo que busca es la revocatoria directa de la Resolución No. 000945 de 28 de septiembre de 2005 de la Policía Nacional, por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía del 75% de la última asignación del causante LUIS ERNESTO DURAN MEDINA a la ahora actora y a sus hijos menores. Por lo anotado no le es aplicable el término de quince (15) días consagrado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, sino el artículo 71 ibídem, según el cual las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular deben ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. Siendo ello así y dado que para la fecha en que se presentó la presente acción, esto es el 30 de agosto de 2007 aún no habían transcurrido los tres (3) meses contados desde la presentación de la solicitud, la cual se realizó el 3 de julio de 2007, la Sala concluye que no se configura la vulneración del derecho de petición. Respecto de los demás derechos, observa la Sala que no se evidencia la violación en tanto la actora al igual que sus hijos menores están
recibiendo la pensión de sobrevivientes que fue reconocida en Resolución No. 000945 de 2005 de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00238-01(AC)
Actor: LINA FERNANDA BUENO PERDOMO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 11 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
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Rad.: 41001-23-31-000-2007-00238-01
Actor: LINA FERNANDA BUENO PERDOMO
Acción de Tutela FALLO ANTECEDENTES La señora LINA FERNANDA BUENO PERDOMO, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor LUIS ERNESTO DURAN MEDINA, prestó sus servicios como miembro de la Policía Nacional durante once años y once meses, y como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 9 por un término de 15 meses y 24 días.
Mediante Resolución No. 000945 de 28 de agosto de 2005, la Policía Nacional, como consecuencia del fallecimiento del agente LUIS ERNESTO DURAN MEDINA, reconoció a favor de la señora LINA FERNANDA BUENO PERDOMO y de sus hijos menores JUAN FELIPE y JUAN SEBASTIAN DURAN BUENO la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 75% del valor de la última asignación percibida por el agente. El 3 de julio de 2007 elevó, ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, petición con el fin de obtener la revocatoria de la Resolución por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes, para que le fuese reconocida en el 100% de la última asignación percibida, que a la fecha no ha sido resuelta. Afirmó que el acto administrativo objeto de la acción vulnera sus derechos y los de sus hijos menores en tanto desconoce las normas aplicables a la materia. Argumentó que la pensión de sobrevivientes es el único medio de subsistencia de que dispone, por lo que resulta procedente la revocatoria de la Resolución No. 000945 de 2005. Sostuvo que la no respuesta a la solicitud elevada el 3 de julio de 2007 viola su derecho de petición. 3
Rad.: 41001-23-31-000-2007-00238-01
Actor: LINA FERNANDA BUENO PERDOMO
Acción de Tutela FALLO Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional revocar la Resolución No. 00945 de 28
de agosto de 2001 y resolver de fondo la petición elevada el 3 de julio de 2007. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Huila, se ordenó notificar al Ministro de Defensa y al Subdirector General de la Policía Nacional. OPOSICION El Jefe del Area de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional anotó, que en el registro sistematizado que se lleva en la Unidad de Correspondencia, no se encontró antecedente de documento alguno suscrito por el apoderado de la actora y que el escrito que obra en los antecedentes de la acción, no tiene el sello de radicación en la Policía Nacional. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 11 de septiembre de 2007, negó el amparo al advertir que la solicitud elevada el 3 de julio de 2007 ante la entidad accionada no es un derecho de petición sino una solicitud de revocatoria directa a la cual le es aplicable el término dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., por tanto la administración tiene para decidir tres meses los cuales a la fecha de presentación de la acción no habían transcurrido. IMPUGNACION La accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" 4
Rad.: 41001-23-31-000-2007-00238-01
Actor: LINA FERNANDA BUENO PERDOMO
Acción de Tutela FALLO Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional revocar la Resolución No. 00945 de 28 de agosto de 2001 y resolver de fondo la petición elevada el 3 de julio de 2007. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el
sentido de lo decidido1. De las pruebas que obran en el expediente se observa que la solicitud elevada por la parte actora el 3 de julio de 2007 (fls. 18 a 21) no constituye un derecho de petición pues lo que busca es la revocatoria directa de la Resolución No. 000945 de 28 de septiembre de 2005 de la Policía Nacional, por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía del 75% de la última asignación del causante 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 5
Rad.: 41001-23-31-000-2007-00238-01
Actor: LINA FERNANDA BUENO PERDOMO
Acción de Tutela FALLO LUIS ERNESTO DURAN MEDINA a la ahora actora y a sus hijos menores. Por lo anotado no le es aplicable el término de quince (15) días consagrado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, sino el artículo 71 ibídem, según el cual las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular deben ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. Siendo ello así y dado que para la fecha en que se presentó la presente acción, esto es el 30 de agosto de 2007 aún no habían transcurrido los tres (3) meses contados desde la presentación de la solicitud, la cual se realizó el 3 de julio de 2007, la Sala concluye que no se configura la vulneración del derecho de petición.
Respecto de los demás derechos, observa la Sala que no se evidencia la violación en tanto la actora al igual que sus hijos menores están recibiendo la pensión de sobrevivientes que fue reconocida en Resolución No. 000945 de 2005 de la Policía Nacional. Con fundamento en lo anterior esta Corporación confirmará la sentencia impugnada, por la cual se negó el amparo solicitado por la señora LINA FERNANDA BUENO PERDOMO, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 11 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, objeto de impugnación, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 6
Rad.: 41001-23-31-000-2007-00238-01
Actor: LINA FERNANDA BUENO PERDOMO
Acción de Tutela FALLO Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
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Rad.: 41001-23-31-000-2007-00238-01
Actor: LINA FERNANDA BUENO PERDOMO
Acción de Tutela