CE-41001-23-31-000-2007-00243-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00243-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TERMINO PARA RESOLVER LA PETICION - Es de quince días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud / DERECHO DE PETICION - Se ampara parcialmente cuando la respuesta se dirige sólo a una de los peticionarios De lo anteriormente transcrito, observa la Sala que las señoras ESPERANZA INÉS DE LA CRUZ LEAL M. y GLORIA INÉS SARMIENTO P., elevaron derecho de petición conjuntamente y que el Ministerio de Educación dio respuesta al derecho de petición indicando que “conforme a la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, corresponde a los gobernadores y alcaldes de los departamentos y los distritos que fueron certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993 y de los municipios con más de cien mil habitantes, certificados por la Nación antes de finalizar el año 2002” De acuerdo con lo anteriormente analizado, señala esta Sala que el Ministerio de Educación sí dio respuesta acorde con lo solicitado pero también advierte que aquella sólo fue dirigida a la señora GLORIA INÉS SARMIENTO P., en consecuencia, confirmará al Tribunal Administrativo del Huila que amparó el derecho de petición a la
señora ESPERANZA INÉS DE LA CRUZ LEAL.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-200700243-01(AC)
Actor: ESPERANZA INES DE LA CRUZ LEAL MORENO Y GLORIA
SARMIENTO P.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia del 19 de septiembre 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a la solicitud de tutela interpuesta por las ciudadanas ESPERANZA INÉS DE LA CRUZ LEAL MORENO y GLORIA SARMIENTO P. en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al considerar que les fue vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición.
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Manifestaron las actoras que el 5 de junio de 2007, elevaron un derecho de petición a la Ministra de Educación, en el que le solicitan la intervención de ese Ministerio ante la Alcaldía Municipal de Neiva, “por los dineros dejados de percibir por el ascenso en la carrera de la docencia, según las Resoluciones 0230 y 0447” (fl.3). Reiteraron la anterior petición el 26 de julio de 2007, pero no obtuvieron respuesta. PETICIÓN Solicitaron el amparo del derecho constitucional fundamental de petición y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación hacer un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado acerca del pago de reconocimiento de ascensos, pues existe disponibilidad presupuestal según los certificados Nos 815 del 21 01 06 . CONTESTACIÓN A través de la Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica el Ministerio de Educación Nacional, anexó copia de la respuesta dada por esa
entidad al derecho de petición formulado por las actoras. Solicita no acceder a las pretensiones de la tutela y ordenar el archivo de la acción. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisiónaccedió al amparo del derecho de petición de la señora Esperanza Inés de la Cruz Leal M., y en consecuencia, ordenó a la Ministra de Educación Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa providencia, responda a la petición elevada en su despacho el 5 de junio y reiterada el 26 de julio de 2007 y se abstuvo de amparar el derecho de petición formulado por la señora Gloria Sarmiento. Consideró que la petición a que aluden las actoras fue formulada conjuntamente, siendo emitida respuesta por parte de la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional a una de sus titulares, señora Gloria Sarmiento P., el 24 de agosto de 2007 como aparece en el Stiker impreso y no así a la señora Esperanza Inés de la Cruz Leal. Que no obstante, haber sido extemporánea la respuesta frente a una de las peticionarias, destacó que la entidad ministerial expresa que la administración de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales corresponde a los gobernadores y alcaldes que fueron certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993, manifestación de la cual se infiere que la acción debió intentarse contra el Alcalde del Municipio de NeivaHuila, por tratarse de docentes a quienes se les ascendió en el escalafón, actuación administrativa de la cual derivaría el reconocimiento económico correspondiente.
IMPUGNACIÓN La ciudadana Gloria Inés Sarmiento Pinto impugna el fallo manifestando que la respuesta del Ministerio de Educación a su derecho de petición no le satisface y tampoco la del Tribunal, pues no llenan las expectativas que estaba esperando y solicita que se ordene a la accionada pronunciarse de fondo para que alguna entidad se haga responsable y no se dilaten más los derechos adquiridos, evadiendo responsabilidades propias. De otra parte, el Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, en forma extemporánea impugna el fallo considerando que en el derecho de petición de junio 5 radicado en ese Ministerio, no aparece el nombre de la señora ESPERANZA INÉS DE LA CRUZ LEAL M., en calidad de petente, como se observa en la fotocopia del derecho de petición que anexa y por lo tanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 5° del C.C.A. El Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 24 de septiembre de 2007, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada por la accionante y mediante auto del 28 de septiembre de 2007, señala la extemporaneidad de la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación y ordena que se dé cumplimiento al auto anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la parte actora que se acceda al derecho de petición interpuesto en el sentido de responder de fondo a lo solicitado.
Ahora, conforme al artículo 23 de Constitución Política el derecho fundamental de petición es aquel derecho que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular a las
autoridades y a obtener respuesta pronta, oportuna, de fondo, conforme a lo solicitado, independiente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado. Consecuente con lo anterior, el Código Contencioso Administrativo (art. 6°) señala el término de quince días siguientes a la fecha de recibo para “resolver o contestar la petición”, pero si no lo puede hacer en ese plazo, deberá la autoridad informar tal circunstancia al peticionario “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta”. También ha dicho esta Corporación que el derecho no se satisface hasta tanto se le comunique al solicitante de la decisión. Por consiguiente, procede la Sección a establecer si fue vulnerado el derecho de petición a la parte actora o si por el contrario debe revocarse la decisión de primera instancia. De los documentos obrantes en el expediente de tutela, advierte la Sala que el día 5 de junio de 2007 el Ministerio de Educación Nacional recibió con destino a la Oficina Asesora Jurídica derecho de petición suscrito por GLORIA INÉS SARMIENTO P., Cédula 30.283.104 de Manizales y otra firma ilegible sin antefirma e identificado con Cédula 41.710.052 de Bogotá, en donde manifiestan que “Los abajo firmantes mayores de edad y vecinos de Neiva......”, elevan la siguiente solicitud:
1. Mediante resoluciones 0230 y 0447 de la Alcaldía de NeivaHuila podemos observar que se asciende a unos educadores y sucesivamente manifiesta este acto administrativo que existe
Disponibilidad Presupuestal según consta en el certificado Nro. 815 del 21 02 06.
2. Que los efectos fiscales, se consolidarán a partir del acto administrativo que reconoce los ascensos correspondientes a quienes tienen dicho derecho.
3. Señalan las resoluciones que el costo acumulado se consolidará a partir de los 60 días posteriores a la radicación de la solicitud de ascenso, pagando previamente con la disponibilidad mediante la expedición de un acto administrativo.
4. Que a la fecha por parte de la Alcaldía Municipal de Neiva, autora del acto administrativo no se ha entrado a cancelar los dineros adeudados por quienes interponemos esta reclamación administrativa.
5. Colorario a lo manifestado, solicitamos se pronuncie ese organismo como segunda instancia jerárquica en el desarrollo de la Educación Nacional con plena observancia en qué tiempo se nos estaría cancelando dichos dineros con las respectivas indemnizaciones de ley.
6. Finalmente consideramos que se nos está vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Carta Magna como al derecho al ser informados y conocer la verdad, porque tanta demora de parte de la administración municipal hay que recordar (la igualdad en la ley la igualdad de trato hace referencia específicamente al derecho de comunicar libremente la información). (fls. 54 a 56) Obra además a folio 9 oficio del 26 de julio de 2007, dirigido a la Ministra de Educación suscrito por ESPERANZA INÉS LEAL M. con C.C. No 41.710.052 de Bogotá y GLORIA SARMIENTO P. con C.C. Nro 30283104 de Manizales,
en el cual se permiten recordarle el derecho de petición incoado el 5 de junio de 2007 y le allegan copia del mismo . De otra parte, obra a folio 37, respuesta al derecho de petición suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, dirigido a la señora GLORIA INÉS SARMIENTO P., en donde le manifiesta que “conforme a la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, corresponde a los gobernadores y alcaldes de los departamentos y los distritos que fueron certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993 y de los municipios con más de cien mil habitantes, certificados por la Nación antes de finalizar el año 2002”, pero que “no obstante damos trámite a su petición”.. Cita además los artículos 2 y 5 del Decreto 1095, para manifestar que: “las entidades territoriales, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Por lo anterior, se reitera que las entidades territoriales certificadas en cuanto a las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al Decreto 1095 de 2005, inicialmente deben resolverlas en estricto orden de radicación, para efectos de salarios se los actualiza de acuerdo con el grado de Escalafón Docente a que asciende el docente y con posterioridad deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado de este
ascenso. Por último, en relación con las indemnizaciones de ley a que se hace alusión, le manifiesto que el inciso 4 del parágrafo transitorio del artículo 5 del Decreto 1095 de 2005, dispone claramente que “En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento”. De lo anteriormente transcrito, observa la Sala que las señoras ESPERANZA INÉS DE LA CRUZ LEAL M. y GLORIA INÉS SARMIENTO P., elevaron derecho de petición conjuntamente y que el Ministerio de Educación dio respuesta al derecho de petición indicando que “conforme a la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, corresponde a los gobernadores y alcaldes de los departamentos y los distritos que fueron certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993 y de los municipios con más de cien mil habitantes, certificados por la Nación antes de finalizar el año 2002” (Se subraya). De acuerdo con lo anteriormente analizado, señala esta Sala que el Ministerio de Educación sí dio respuesta acorde con lo solicitado pero también advierte que aquella sólo fue dirigida a la señora GLORIA INÉS SARMIENTO P., en consecuencia, confirmará al Tribunal Administrativo del Huila que amparó el derecho de petición a la señora ESPERANZA INÉS DE
LA CRUZ LEAL .
En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente