CE-41001-23-31-000-2007-00269-01(HC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00269-01(HC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HABEAS CORPUS - Naturaleza jurídica y causales para invocarlo El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 en el artículo 1º establece que: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, e esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD - Hace referencia a la dilación en el otorgamiento de la libertad / JUSTICIA ESPECIALIZADA - Al no haber terminado la competencia del fiscal especializado no puede aplicarse la justicia ordinaria penal / JUSTICIA ORDINARIA PENAL - No puede aplicarse sus términos cuando el proceso aún pertenece a la justicia especializada / HABEAS CORPUS - No procede cuando el procesado aún se encuentra sometido a los términos de la justicia especializada La prolongación ilegal de la privación de la libertad, como sustento para impetrar el habeas corpus, hace referencia a la dilación en el otorgamiento de la libertad a pesar de que existen elementos fácticos, probatorios o legales que dejan sin sustento la medida restrictiva impuesta. De acuerdo con las diligencias allegadas
al expediente se advierte que al señor Gutiérrez Arias se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva teniendo en cuenta que la adecuación típica pertinente a las actividades delictivas del actor, era la de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y REBELIÓN, en CONCURSO. Así las cosas, de la lectura integral de las providencias aportadas al proceso este Despacho advierte, al igual que lo hizo el a quo, que si bien la medida de aseguramiento fue revocada en cuanto al delito de competencia de la justicia especializada (concierto para delinquir), tal decisión no precluyó la investigación respecto de éste punible, sino que se estimó que la medida de aseguramiento contra el mismo reunía uno de los requisitos para su imposición, como es el sustento probatorio. Por lo anterior, en el sub examine no existe decisión alguna que haya determinado la culminación de la investigación respecto del delito de concierto para delinquir y por tanto no ha terminado la competencia del Fiscal Especializado que adelanta el proceso, razón por la cual el trámite adelantado contra el señor Gutiérrez Arias continúa rigiéndose por los términos especiales previstos en el Libro V Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, en el que se regula todo lo relacionado con la justicia especializada. Así las cosas se advierte que contrario a lo señalado por el apoderado del actor no pueden aplicarse al proceso los términos previstos para la justicia ordinaria y por tanto debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del capítulo transitorio antes mencionado del C.P.P. en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 365
ib. En consecuencia este Despacho estima que no se configura la alegada prolongación ilegal de la libertad del actor teniendo en cuenta que la competencia de la investigación continúa en cabeza de la justicia especializada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00269-01(HC)
Actor: ALEXANDER GUTIERREZ ARIAS
Demandado: SALA UNITARIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Referencia: ACCION DE HABEAS CORPUS AUTO De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 decide el Despacho la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la providencia de septiembre 27 del 2007 proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES Indica como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifiesta que su representado el 19 de mayo del presente año fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, quien resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad sin beneficio de excarcelación, como presunto autor de los punibles de concierto para delinquir y rebelión en concurso. Expone que dentro de los términos legales impugnó la providencia la cual al ser
analizada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva decidió modificarla en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir limitándola al delito de rebelión, por cuanto no existe elemento probatorio que la pudiera sustentar. Sostiene que entre los funcionarios de la Fiscalía “ha hecho carrera” que cuando se investigan delitos de competencia de la Especializada y la Justicia Ordinaria, así sólo haya mérito para privar de la libertad por el delito de competencia de la ordinaria, se busca obtener prueba para sustentar el delito para el cual tiene competencia la justicia especializada y de esta manera aducir que el vencimiento de términos de que trata el artículo 365 numeral 4° del C.P.P., está vigente para la supuesta ocurrencia de los hechos investigados. Explica que en el proceso es claro y legal que la medida de aseguramiento impuesta lo es por una conducta de competencia de la justicia ordinaria y así mismo se entiende que por la conducta de concierto para delinquir, de competencia de la especializada, se encuentra en libertad y por ello aunque la Fiscalía especializada haya asumido la competencia para seguir conociendo del delito de rebelión, lo jurídico es que los términos de vencimiento a tener en cuenta son los que la ley le asigna a ese delito. Precisa que han transcurrido más de 129 días y la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva no ha adelantado la investigación más allá de lo logrado al momento de resolver la situación jurídica del actor, so pretexto de contar con unos términos que desbordan los lineamientos jurídicos y así prolonga además, de “manera
sospechosa e ilícita” la privación de la libertad de su poderdante. Afirma que en el caso es procedente romper la unidad procesal o cerrar parcialmente la investigación y resolver con prontitud lo atinente al delito de competencia de la justicia ordinaria, para preservar los derechos al debido proceso y a la libertad del señor Gutiérrez Arias. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal dispuso practicar inspección judicial al expediente en la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva, cuya acta obra a folios 9 y 10 del expediente y la cual fue suscrita además por el Fiscal encargado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de Sala Unitaria de 27 de septiembre del 2007 negó la solicitud de habeas corpus interpuesta. Estima el a quo con fundamento en la providencia que decidió el recurso interpuesto contra la medida de aseguramiento en el sentido de mantenerla en relación con el delito de rebelión, que con ella no precluyó la investigación sino que quedó vigente en cuanto a esta infracción penal se refiere. Precisa que el actor plantea en su escrito un problema relacionado con la legalidad de las actuaciones judiciales del Fiscal Delegado Especializado lo cual no es propio de ser definido a través de la acción de habeas corpus porque ella se estableció como un mecanismo excepcional de protección de la libertad y de los derechos inherentes a ella como la vida, la integridad personal, entre otros. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia de 24 de enero del 2007, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Penal. Expone que no puede examinar si la actuación del Fiscal Delegado de continuar con la investigación respecto del delito de rebelión se ajusta o no al ordenamiento jurídico por cuanto ello es objeto de ser examinado y decidido dentro del proceso mismo. Agrega qua aunque se plantea en el caso la existencia de una prolongación ilegal de la libertad de un punible cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria, no es por esta instancia judicial que se puede siquiera insinuar cuál ha de ser la vía expedita que debe seguir el Fiscal instructor porque ello atentaría contra el principio constitucional de independencia de los jueces en la adopción de sus decisiones jurisdiccionales. Expone que no se encuentra razón jurídica valedera para afirmar que se ha presentado en relación con el sindicado una prolongación de la detención, por cuanto el Fiscal Delegado conserva la competencia y el término a que alude el actor para definir la situación jurídica no es el ordinario de 120 días sino el previsto en el artículo 15 del C.P.P. que señala que para que proceda la libertad en los procesos que conocen los jueces penales especializados, los términos de los artículos 365 numerales 4 y 5 íb., se duplicarán. Finalmente sostiene que no observa que en el trámite se le hayan dejado de garantizar los derechos fundamentales al demandante pues la medida de aseguramiento dictada se profirió con fundamento en las pruebas recolectadas previamente a la captura, la que se materializó durante el procedimiento de registro y allanamiento de una vivienda ubicada en la ciudad de Florencia , lugar donde se encontró material bélico el cual se utilizaría para practicar actos delincuenciales contra la comunidad en general.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del actor impugnó la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Explica que su representado fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada, no por la captura realizada en la ciudad de Florencia con ocasión de una diligencia de allanamiento, sino porque la mencionada Fiscalía se enteró de que el juez de garantías de esa ciudad dejaría en libertad a los retenidos por haberse declarado ilegal su captura, por lo que dentro del término legal resolvió la situación jurídica afectando a su representado con la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad como presunto autor responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y rebelión en concurso, decisión que fue modificada con ocasión del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y limitándola al de rebelión, ello sin existir elemento probatorio que la pudiera sustentar. Señala que la defensa no ha pretendido utilizar la presente acción para que se analicen las actuaciones judiciales del ente instructor y que solo se pretende que jurídicamente se tutele el derecho a la libertad personal conculcado a su representado por el hecho de la prolongación ilícita de la privación de la misma, lo cual es viable a través del habeas corpus teniendo en cuenta las circunstancias específicas que rodean el caso y aún frente al trámite mismo y a la providencia de la Fiscalía Cuarta que decide de manera desfavorable la petición de libertad con
fundamento en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 del 2000. Luego de reiterar los hechos en que se fundamenta la solicitud precisa que el delito por el cual está privado de la libertad el actor no es otro que el de rebelión el cual es competencia de la justicia ordinaria pero aquélla la ostenta la Fiscalía Especializada. Indica que por estricta disposición legal los términos para tener en cuenta son los relativos al punible por el cual se impuso la medida de aseguramiento. Expone que si bien es cierto el delito de rebelión, de acuerdo con el C.P.P. hace parte del listado de punibles que conoce la justicia ordinaria, también lo es que si la competencia la tiene la Fiscalía Especializada, no puede ésta entrar “caprichosamente” a imponer y ampliar términos ajenos a los lineamientos establecidos procesalmente en virtud de esa competencia, es decir contabilizar como delito de su propio conocimiento, un punible que no puede verse sometido solo por ese hecho a la prolongación casi indefinida de los términos hasta tanto no sea encontrada la “prueba” suficiente para poder nuevamente imputarle la conducta del artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 del 2000. Puntualiza que en el caso los términos para calificar el mérito del sumario vencieron y no decidir sobre la libertad del actor constituye una vía de hecho y una prolongación ilícita de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 en el artículo 1º establece que: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción
constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, e esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre este punto la Corte Constitucional1 al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006 precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad 1 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. Ahora bien, en el caso concreto el apoderado del actor invoca la acción constitucional por cuanto estima que a su defendido se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad y para sustentar su solicitud alega que el delito por el cual se le impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, es el de rebelión el cual es de competencia de la jurisdicción ordinaria
quien tiene 120 días para calificar el mérito del sumario por lo que en el caso deben tenerse en cuenta los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 del C.P.P. término que se encuentra vencido y que debe respetarse aunque la investigación la adelante un Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados. La prolongación ilegal de la privación de la libertad, como sustento para impetrar el habeas corpus, hace referencia a la dilación en el otorgamiento de la libertad a pesar de que existen elementos fácticos, probatorios o legales que dejan sin sustento la medida restrictiva impuesta. De acuerdo con las diligencias allegadas al expediente se advierte que al señor Gutiérrez Arias se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva teniendo en cuenta que la adecuación típica pertinente a las actividades delictivas del actor, era la de CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO Y REBELIÓN, en CONCURSO.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado del accionante y desatado el recurso por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva quien limitó la medida de aseguramiento al delito de concierto para delinquir por cuanto no existe el suficiente respaldo probatorio que permita determinar la existencia de tal punible. Lo anterior resulta acorde con lo establecido en el artículo 356 del C.P.P. en el que se señala que es requisito de la detención preventiva que “aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Así las cosas, de la lectura integral de las providencias aportadas al proceso este
Despacho advierte, al igual que lo hizo el a quo, que si bien la medida de aseguramiento fue revocada en cuanto al delito de competencia de la justicia especializada (concierto para delinquir), tal decisión no precluyó la investigación respecto de éste punible, sino que se estimó que la medida de aseguramiento contra el mismo reunía uno de los requisitos para su imposición, como es el sustento probatorio. Por lo anterior, en el sub examine no existe decisión alguna que haya determinado la culminación de la investigación respecto del delito de concierto para delinquir y por tanto no ha terminado la competencia del Fiscal Especializado que adelanta el proceso, razón por la cual el trámite adelantado contra el señor Gutiérrez Arias continúa rigiéndose por los términos especiales previstos en el Libro V Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, en el que se regula todo lo relacionado con la justicia especializada. Así las cosas se advierte que contrario a lo señalado por el apoderado del actor no pueden aplicarse al proceso los términos previstos para la justicia ordinaria y por tanto debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del capítulo transitorio antes mencionado del C.P.P. en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 365 ib., que establecen en lo pertinente: Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. (…) (…)
Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. (…) De acuerdo con lo anterior se observa que entre el 19 de mayo del 2007, fecha en que fue capturado el actor y la interposición de la presente acción, (26 de septiembre del 2007), no habían transcurrido los 240 días que señalan las disposiciones antes transcritas para calificar el mérito del sumario, además teniendo en cuenta que por los hechos investigados sólo está detenido el accionante.
En consecuencia este Despacho estima que no se configura la alegada prolongación ilegal de la libertad del actor teniendo en cuenta que la competencia de la investigación continúa en cabeza de la justicia especializada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Confírmase la providencia de 27 de septiembre del 2007 de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Huila, objeto de impugnación, que negó el Habeas Corpus impetrado a favor del señor Alexander Gutiérrez Arias. Notifíquese por el medio más expedito posible al apoderado del actor y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General