CE-41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA – Beneficiarios / EDUCACION MISIONAL CONTRATADA – Regulación legal / PENSION GRACIA PARA DOCENTES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS MISIONALES – Reconocimiento. No cumplimiento de requisitos La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. Por lo anterior, el tiempo de servicio prestado como profesor de los Colegios El Portal La Mona de Belén de los Adaquíes, nombrado por Resolución No. 003 de 1° de enero de 1973; Padre Camilo Torres de Valparaíso, por Resolución No. 003 de 1° de enero de 1974; y Nuestra Señora de las Mercedes de El Paujil, por Resolución No. 003 de 1° de enero de 1975, hasta el 20 de abril de 1976, fecha en que fue aceptada la renuncia mediante Resolución No. 051 de 10 de junio de 1976, por un lapso de 3 años, 3 meses y 18 días, no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia por corresponder a un tiempo Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /
LEY 20 DE 1974 / DECRETO 2484 DE 1976 / DECRETO 1268 DE 2001 –
ARTICULO 200.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10)
Actor: JORGE AYERBE SALINAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda incoada por Jorge Ayerbe Salinas contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 16582 de 30 de abril de 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL, que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia con efectividad a la fecha en que adquirió el status pensional, es decir el 25 de mayo de 2004; junto con las mesadas causadas dejadas de percibir hasta que sea incluido en nómina; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ha prestado su servicio en la educación pública, con la siguiente historia laboral: Entre el 1° de enero de 1973 y el 19 de abril de 1976, como docente de educación contratada, nombrado por el Ordinario Competente del Vicariato en la Escuela Pública el Portal la Mono de Belén de los Andaquíes (Caquetá). Entre el 23 de abril y la fecha de presentación de la demanda1 en el Instituto Técnico Agrícola de La Plata (Huila). Desde 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 adquirió el estatus de docente territorial, después, dicho carácter fue ratificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue negada mediante Resolución No. 16582 de 30 de abril de 2007, con el argumento de que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia territorial. 1 Según el Acta Individual de Reparto, la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2007, fl. 25. Las razones expuestas por la accionada para negarle el derecho que reclama no son ciertas, toda vez que la función que desplegó el actor fue para particulares – Entidades Privadas – Educación Contratada (sic), en establecimientos educativos de los órdenes Municipal y Departamental del Caquetá y Huila. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fl. 5) se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 2°, 25, 53 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Código Sustantivo de Trabajo, artículo 22; Leyes 114 de 1913, artículos 1° a 4°; 116 de 1928, artículo 6°; 37 de 1933, artículo 3°; 4ª de 1966, artículo 4°; 60 de 1993; 115 de 1994 y 715 de 2001; Decretos Ley 224 de 1972, artículo 6°; y 2277 de 1979, artículos 2° y 66. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL no contestó la demanda según el informe de Secretaría incorporado a folio 50 del expediente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fls. 169 - 179) con los siguientes argumentos: Abordó el estudio del régimen jurídico de la pensión gracia, creada con la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros oficiales primaria que hubieran cumplido 50 años y servido por 20 años, que acreditaran no recibir ni haber recibido pensiones o emulomentos provenientes de la Nación, derivándose inequívocamente que ésta prestación no podría ser reconocida a favor de un docente Nacional, siendo los únicos beneficiarios los educadores locales o regionales. Las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliaron el derecho a la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y a los de enseñanza secundaria.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 15 reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes que cumpliendo los requisitos, se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. La Ley 60 de 1993 departamentalizó la educación y en el artículo 6° dispuso lo relacionado con la administración del personal docente, pero no reguló de manera expresa la pensión de jubilación gracia. La Ley 115 de 1994 en el artículo 115 estableció que el régimen prestacional de los docentes estatales sería el previsto en esa normatividad y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Concluyó que según los certificados de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila (fls. 86 y 76) y la Coordinación de Supervisión de Educación del Caquetá (fl. 117), el actor prestó sus servicios a esos Departamentos como docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia, no tiene derecho a la pensión gracia que reclama. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 183-186), con los siguientes argumentos: El demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, empero, el A-Quo a pesar de existir todos los elementos probatorios que permitirían concluir que si tiene el derecho que reclama, le dio plena credibilidad a los argumentos esbozados por la Entidad demandada, desconociendo la Constitución, Normas y Jurisprudencia que determinan la procedencia de las pretensiones, principalmente “(…) la prevalencia de los derechos adquiridos que
en materia laboral se presumen desde el momento de la vinculación bajo el imperio de una determinada norma jurídica, así la misma de forma posterior sea modificada o extinguida, se mantiene la aplicación de las mismas al trabajador vinculado bajo el imperio y vigencia respecto de la cual procediera la vinculación (…)”. Por lo tanto, la adecuación típica de la norma y valoración de la prueba debieron concluir con el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Juez de Primera Instancia analizó el acervo probatorio recaudado pero incurrió en un yerro de apreciación jurídica al momento de adecuar el caso a las normas invocadas que sustentan las pretensiones de la demanda. La Constitución Política prevé los principios y derechos de igualdad ante la Ley, debido proceso, irretroactividad de la Ley e indubio pro operatio, los cuales son aplicables al sub-júdice de suerte que la pensión gracia es una prestación cuyo objeto es garantizar un nivel de vida digno de los docentes, como retribución de su trabajo y esfuerzo personal en la labor educativa. El Legislador creó la pensión gracia con el fin de mejorar las condiciones de los profesores que llegan al final de su vida “(…) llenos de “sufrimientos y necesidades”, por lo que “desproteger al grupo de inválidos y/o discapacitados, es un acto desalmado que todo el conglomerado social debe rechazar en cabeza del legítimo intérprete de la Constitución, como es la Corte Constitucional.”2 El acto administrativo acusado infringió el artículo 13 de la Constitución Política, “(…) toda vez que no se puede entrar a deprecar diferencia alguna o cambio de
condiciones y beneficios protegidos tanto legalmente como jurisprudencialmente, entre uno y otro docente, por lo que mi mandante no puede soportar la discriminación legal y administrativa, cuando las entidades de prestación social competentes niegan el reconocimiento de la pensión gracia.”3 El fallo impugnado vulneró la Carta Política, artículos 29, porque Colombia es un Estado Social de Derecho cuyas competencias son regladas y debe respetarse el debido proceso; y 46 y 48, en cuanto a la protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, “(…) el cual en su parecer adquiere carácter fundamental, “para aquellas personas con necesidades básicas insatisfechas y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (C.N. art. 13 inc. 3), tal y como podríamos considerar en el caso de los discapacitados e inválidos, quienes a la luz de la norma se encuentran contemplados dentro de los grupos de debilidad manifiesta, máxime si reúnen la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia.”4 2 Tomado del escrito de apelación, visible a folio 184. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Igualmente hubo una infracción a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política, que establece los principios de la función administrativa, en el sentido de que la pensión gracia es una prestación especial que debe analizarse en cada caso concreto por las Entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago; en el sub-júdice, CAJANAL debió observarlos y emitir una decisión a favor del
interés general, el cual no es otro que beneficiar a las personas que han servido al Estado en su calidad de docentes. No debe olvidarse que el actor ingresó a laborar antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, previsto en el literal A., numeral 2° del artículo 15, razón por la cual tiene derecho a la prestación que reclama. El A-Quo y CAJANAL están desconociendo el régimen especial de los docentes, vulnerando principios constitucionales y derechos adquiridos con arreglo a las Leyes laborales, poniendo al demandante en “(…) condiciones de desventaja interpretativa legal respecto del docente sano que durante el tiempo legal establecido para acceder a dicha prestación laboró para el Estado.”5 Finalmente solicitó se aplique la tesis expuesta en la sentencia de 16 de abril de 2010, Exp. No. 05001-23-32-000-2003-02945-01 (0798-08), actor: Fanny del Cármen Montoya Montoya, M.P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, Subsección “A”, Sección Segunda, Consejo de Estado. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el señor Jorge Ayerbe Salinas, tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior 5 Ibídem. a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.
ACTO ACUSADO Resolución No. 16582 de 30 de abril de 2007, suscrita por el Gerente General de CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, en razón a que no cumplió los requisitos exigidos por la Ley, ya que no demostró 20 años de servicio docente en la educación Municipal, Distrital o Departamental y no estaba vinculado como docente de los mismos a 31 de diciembre de 1980 (fls. 1319). LO PROBADO EN EL PROCESO El demandante nació el 10 de marzo de 1943, según el Registro Civil visible a folio 20 del expediente. A folio 80 del expediente fue incorporado el Oficio suscrito por el Secretario de Educación del Caquetá informando que el Plantel Educativo Instituto “El Portal La Mono” de Belén de los Andaquíes, ha tenido la siguiente vinculación con el Estado: Entre 1973 y 1975 la Educación en la entonces Intendencia Nacional del Caquetá era administrada por la Iglesia Católica a través de la Educación Contratada y el carácter de los nombramientos era Nacional. Entre 1976 y 1980, la Educación primaria fue entregada por la Iglesia Católica a la Intendencia Nacional del Caquetá para su administración y los docentes adquirieron la calidad de Nacionalizados. La básica Secundaria y Media continuó siendo administrada por la Iglesia Católica. A partir de 1980 todos los docentes del plantel educativo adquirieron el carácter de Nacionalizados, administrada en su totalidad por la Intendencia Nacional del Caquetá. A folio 117 fue incorporado el certificado de tiempo de servicio expedido por el
Coordinador de Educación del Caquetá, donde consta que el actor laboró como docente de la Educación Contratada en los Colegios “El Portal La Mono” de Belén de los Andaquíes, a partir del 1° de enero de 1973; “Padre Camilo Torres” de Valparaíso, a partir del 1° de enero de 1974; “Nuestra Señora de las Mercedes” de El Paujil, a partir del 1° de enero de 1975 hasta el 20 de abril de 1976, fecha en que fue aceptada su renuncia. La Supervisora de Educación, Líder del Grupo de Inspección y Vigilancia de los Establecimientos Educativos del Departamento de Huila certificó que la Institución Educativa Técnico Agrícola de La Plata de carácter oficial, cuya naturaleza jurídica entre el 8 de agosto de 1980 y 21 de noviembre de 1999, fue propiedad de la Nación, y a partir del 22 de noviembre de 1999 hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en que se expidió el certificado, es de propiedad del Departamento (fls. 76-79). De folios 86 a 87 obra el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, donde consta que el actor ha prestado su servicio docente como Nacional en el Instituto Técnico Agrícola de La Plata, entre el 7 de mayo de 1981 y el 2 de diciembre de 2008, fecha en que fue expedida la constancia. El actor declaró bajo juramento ante Notario, haberse desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad, buena conducta y que carece de
los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres (fl. 121). A folio 110 del expediente fue incorporada la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada el 27 de julio de 2006 en CAJANAL. Mediante Resolución No. 16582 de 30 de abril de 2007, el Gerente General de CAJANAL resolvió la anterior petición negándola por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley (acto acusado) (fls. 13-19). ANÁLISIS DE LA SALA La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la
pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan
vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Ahora bien, dentro de los certificados de tiempo de servicios obrantes en el plenario, se encuentran a folios 80 y 117 los expedidos por el Secretario y
Coordinador de Educación del Departamento del Caquetá que dan cuenta de la vinculación contratada, por lo que la Sala debe referirse a éste tema con el siguiente orden: La Educación Contratada Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada. Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos Territorios Nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos
en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se
ajustarán a las siguientes reglas:
1. Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2."Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto".
3. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual.
En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales.
4. En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia.
5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes.
6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo.
7. Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio.
8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo
docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto. Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva.
9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL. (…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación
Nacional. Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más
pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 1995, Expediente 5357, M.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, al referirse específicamente a la educación contratada, dijo: “(…) Como ya se dijo que la prestaciones de la demanda deben denegarse, confirmando, por ende el fallo recurrido con fundamento en que conforme a los contratos realizados entre el Estado y la Iglesia Católica los sueldos y demás gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos bajo contrato serían pagados por el Estado. Estando demos
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