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CE-41001-23-31-000-2007-00312-01(57033)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2007-00312-01(57033)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PARTE DEMANDADA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / ASPECTOS FÁCTICOS / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO

[E]l llamado de la [demandada] de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso […] y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención de [la demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo […] y, en cambio, acreditado que la privación de la actora no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la

imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL INDICIO /

LEGALIDAD DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE /

PARTICIPACIÓN DELICTIVA / CONFIGURACIÓN DEL CONCURSO DE

CONDUCTAS PUNIBLES / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / CRITERIO DEL JUEZ / INDICIO EN CONTRA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CÓMPLICE DE LA CONDUCTA

PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INSTRUCCIÓN

[P]ara el momento en que la [demandada] emitió las decisiones en torno a la restricción de la libertad de [la demandante] existían varios indicios de responsabilidad en su contra, cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación o vínculo […] en la comisión de las conductas punibles investigadas, por lo que privarla de la libertad resultaba una decisión admisible. [S]i bien posteriormente [la demandante] fue absuelta en segunda instancia, ello obedeció a que, en criterio del juez ad quem, la prueba en su contra no permitía deducir con certeza o sin lugar a equívocos, su posible participación en las conductas investigadas, en grado de complicidad, lo cierto es que esta decisión no reveló la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en que se haya incurrido en la etapa de instrucción que le correspondía asumir a la demandada […].

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL

EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / SENTENCIA DEFINITIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD

DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la aprehensión, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proceder en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de

unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN

ARBITRARIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición necesaria de antijuricidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / RECAUDO DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DE UN HECHO / HECHO

PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL [L]a Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación que afectaron al actor, pues […] para tales momentos existían […] los dos indicios de responsabilidad penal en contra de la actora, necesarios para soportar la medida, además, de las pruebas recaudadas se tuvo por demostrada la existencia del hecho […] que denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad de la sindicada. [E]n virtud de lo previsto en el artículo 357 de Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento se tornaba procedente […] si se tiene en cuenta que el

delito más grave por el cual se investigó a la procesada, esto es, homicidio en persona protegida, en voces del artículo 135 del Código Penal vigente para la época de los hechos -Ley 599 de 2000contemplaba una pena de prisión entre 30 y 40 años. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 –

ARTÍCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00312-01(57033)

Actor: AMARLY PÉREZ OSPINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación-, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación vinculó a la señora Amarly Pérez Ospina a una investigación por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio y lesiones personales agravados, actos de terrorismo, rebelión, daño en bien ajeno, concierto para delinquir y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, en la que se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, calificó el sumario con resolución de acusación. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva profirió fallo condenatorio de primera instancia en su contra, por considerarla cómplice de las conductas punibles investigadas; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó esta decisión y ordenó su libertad inmediata. Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad sufrida por Amarly Pérez Ospina fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 12 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de

Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a AMARLY PÉREZ OSPINA quien fue injustamente privado de la libertad. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante AMARLY PÉREZ OSPINA las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de once millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos quince pesos ($11.984.215). c) A favor de ISABEL OSPINA RIVERA, en su condición de madre de AMARLY PÉREZ OSPINA, el equivalente a noventa (90) S.M.L.M.V. y para NORMA FERNANDA VILLEGAS OSPINA, FRANCY ELENA VILLEGAS OSPINA, JHON FREDDY PÉREZ OSPINA, LORENA PÉREZ LOZADA y MAYERLY PÉREZ LOZADA -hermanos-, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de septiembre de

2007, reformada el 15 de mayo de 20081, por Amarly Pérez Ospina (afectada directa con la medida), Isabel Ospina Rivera (madre), Norma Fernanda y Francy Elena Villegas Ospina; así como Jhon Fredy, Mayerly y Lorena Pérez Lozada (hermanos)2, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de los daños y perjuicios que, afirma, les fueron irrogados con ocasión de privación de la libertad de Amarly Pérez Ospina. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 3.750 SMLMV por concepto de perjuicios morales para quien alegó la calidad de víctima directa del daño, 1.550 SMLMV para su progenitora y algunos de sus hermanos y 550 SMLMV para dos de ellos, ii) estas mismas cantidades y en favor de los mismos actores, por concepto del perjuicio inmaterial derivado del daño a la vida de relación y iii) 70 y 37 SMLMV, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, respectivamente, en favor de la víctima directa3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 14 de febrero de 2003, se produjo la detonación, con sistema de control remoto, de un artefacto explosivo de gran potencialidad en una casa

ubicada en el barrio Villa Magdalena en Neiva (Huila), en donde la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad llevaba a cabo una diligencia de allanamiento y registro, detonación que causó la muerte de la Fiscal encargada de la diligencia, de los funcionarios que la acompañaban y de varios civiles. 1 Según sellos de presentación personal visibles a folios 13 y 123 del cuaderno 1. 2 Esta última actúa por conducto de su progenitora (folio 6). 3 Folios 116 y 117 del cuaderno 1. Señalaron que la Unidad de Apoyo de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la apertura de la instrucción penal con miras a determinar los responsables de la explosión, investigación a la cual vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a la señorita Amarly Pérez Ospina, quien fue capturada el 15 de febrero de 2003. Adujeron que la referida Fiscalía, a través de decisión del 21 de febrero siguiente, resolvió la situación jurídica de la sindicada con medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 7 de febrero de 2004, profirió resolución de acusación en su contra como coautora de los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, actos de terrorismo, concierto para delinquir y utilización de medios y métodos de guerra, entre otros. Precisaron que la etapa de juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 27 de septiembre de 2005; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 22 de junio de 2006, revocó la decisión condenatoria y, en su

lugar, absolvió de responsabilidad penal a la procesada, por ausencia de prueba incriminatoria, razón por la cual la señora Amarly Pérez Ospina recuperó su libertad el 29 de junio siguiente. Aclararon que para cuando se produjo su captura, la señorita Amarly Pérez Ospina convivía con su progenitora Isabel Ospina, su padrastro Edelberto Jaramillo y sus hermanas Norma Fernanda y Francy Elena Villegas Ospina, quienes sufrieron de manera directa su detención, además, que para esa época adelantaba estudios académicos en el SENA y trabajaba cuidando a un menor de edad, actividad por la cual recibía $10.000 diarios. Concluyeron su demanda indicando que la privación de la libertad de Amarly Pérez Ospina se tornó injusta, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia, lo cual les produjo perjuicios de orden moral y material que deben ser indemnizados. 1.3. La demanda y su reforma fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 20 de febrero de 20094 y, luego de que fuera debidamente 4 Folio 146 del cuaderno 2. notificada, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, organismo que se opuso a las pretensiones. Adujo que la protección del derecho fundamental a la libertad no es absoluta o irrestricta, pues constitucional y legalmente es viable restringir este derecho al amparo de las formalidades previstas en el ordenamiento legal para la imposición de las medidas de aseguramiento, las cuales propenden por asegurar la presencia del sindicado al proceso y evitar que entorpezca la labor investigativa.

Agregó que la presunción de inocencia, la cual ampara al procesado desde el momento en que es vinculado a la investigación y que se desvirtúa con una sentencia condenatoria, no puede esgrimirse para deslegitimar, en los eventos en los cuales el proceso no concluye con fallo de condena, la aplicación del ius puniendi que le asiste a la Fiscalía para ejercer la acción penal e investigar las conductas que revistan las características de delito. Puntualizó que, en criterio de la Corte Constitucional, la privación de la libertad como fuente de un daño indemnizable procede cuando la medida restrictiva de ese derecho resultó ser una decisión injusta, desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales aplicables, lo cual no se dio en este asunto, pues la Fiscalía General de la Nación atendió el cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos en la ley procesal vigente al momento en que impuso la medida -ley 600 de 2000-, por cuanto se evidenciaron los dos indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada que llevaban a suponer su posible participación en las conductas punibles investigadas y, además, el delito más grave por el cual fue procesada -homicidio en persona protegida-, contemplaba una pena privativa de la libertad superior a cuatro años5. 1.4. Al alegar de conclusión, la parte actora señaló que el órgano de la instrucción incurrió en una indebida valoración de la prueba indiciaria, pues subsumió el simple hecho de que Amarly Pérez Ospina compartía la casa de habitación junto con otros sospechosos de las conductas punibles investigadas, para dar sustento

a las decisiones que emitió en torno a la restricción de su libertad. Se aclara que la demanda fue conocida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que la remitió, por competencia territorial, al conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila, luego, este último, envió el asunto, por competencia funcional, a los jueces administrativos; sin embargo, la actuación se devolvió al Tribunal Administrativo del Huila, en atención a la definición de competencias definidas por el Consejo de Estado, en auto del 9 de septiembre de 2008. 5 Folios 215 a 223 del cuaderno 2. Agregó que “Si se analiza al interior de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, esta advierte que en efecto y pese a que en debida y legal forma se llenaron los objetivos de la captura y que posteriormente al investigado se le impuso una condena, el Estado de igual forma está llamado a resarcir los daños que le fueron causados al sindicado que posteriormente fue declarado inocente”6. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda7. 1.4.2. En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia8. Según el a quo, el asunto debía analizarse a partir de una tesis de responsabilidad objetiva, por cuanto la absolución penal que favoreció a la demandante se produjo debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no encontró prueba

suficiente para soportar un fallo condenatorio en su contra. Adujo que el daño alegado en la demanda es imputable a la Fiscalía General de la Nación “… toda vez que la orden para la privación de la libertad fue expedida por esta entidad y quedó acreditado en la sentencia absolutoria que no allegó pruebas suficientes que permitieran a ese operador judicial emitir sentencia condenatoria o mejor que no aportó pruebas que ofrecieran la certeza suficiente de su compromiso delictual frente los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir; daño en bien ajeno agravado y rebelión, de los cuales fue acusada. Por otra parte es innegable que la única razón para que la acusada fuera privada de la libertad fue la decisión legitima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento, pero esa condición, de ser legítima, no enerva la posibilidad de imputarle responsabilidad estatal, pues es el 6 Folios 318 a 330 del cuaderno 3. 7 Folios 437 a 444 del cuaderno 1. 8 Folios 350 a 362 del cuaderno principal. mismo ordenamiento jurídico el que la atribuye cuando, a pesar de ejercer su función investigativa punitiva, no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados”9. En cuanto a la indemnización de perjuicios, condenó al pago de los morales

solicitados en favor de la progenitora y hermanos de la afectada con la medida de aseguramiento, también accedió al reconocimiento del lucro cesante en favor de esta última, para lo cual tuvo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales que esta dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo detenida -entre el 15 de febrero de 2003 y el 27 de febrero de 2004-, sin incluir el tiempo que transcurrió en la etapa de juicio, por considerar que la Rama Judicial no fue demandada ni vinculada al proceso de reparación directa. Finalmente, negó el reconocimiento del daño emergente y de daño a la vida de relación, por ausencia de pruebas sobre su existencia.

I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que sus actuaciones durante el proceso penal seguido en contra de la demandante se ajustaron al cumplimiento de sus funciones constitucionales y al ejercicio del ius puniendi del Estado.

Adujo que, en virtud de lo reglado en el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000-, la medida da aseguramiento de detención preventiva procedía ante la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado, los cuales, para el caso de Amarly Pérez Ospina se evidenciaron a partir de la declaración inicial de una testigo que la relacionó con el señor Fabián Ortuves

Caicedo Matiz, persona directamente involucrada con la detonación del artefacto explosivo, además, de la unión marital de hecho que, aunque la procesada negó, fue puesta en evidencia a partir de la escritura pública de compraventa de la casa donde se hallaron dos controles de activación de explosivos. Así las cosas, en criterio de la apelante, la restricción de la libertad de la actora obedeció a razones jurídica atendibles en el momento en que se impuso la medida 9 Folio 359 del cuaderno principal. de aseguramiento, por tanto, no se puede predicar una actuación arbitraria, desproporcionada o ilegal del órgano de la instrucción. Agregó que como la absolución penal se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo, la carga de probar la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, por la ilegalidad de la medida de aseguramiento, recaía en la parte actora; sin embargo, dicha parte no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar alguna irregularidad del ente acusador. Finalmente, manifestó su inconformidad respecto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante dispuesto por el a quo, por cuanto no se probó que la víctima directa del daño en el momento de su detención ejerciera alguna actividad productiva lícita. También disintió del reconocimiento del perjuicio moral en favor de quien alegó la calidad de progenitora de la afectada, pues las pruebas evidenciaron que ella, con su actuar delictivo, dio lugar a la investigación penal a la cual fue vinculada su hija10. 2.2. En proveído del 12 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila

concedió el recurso de apelación interpuesto11, luego de que fracasara el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la ley 1395 de 201012, y, el 8 de julio siguiente, esta Corporación lo admitió13. 2.3. Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación, además de reiterar los argumentos que expuso en sus intervenciones procesales, precisó que la captura de la demandante se basó en pruebas concretas, confiables y argumentos sólidos, tanto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva 10 Folio 368 a 373 del cuaderno principal. 11 Folio 381 del cuaderno principal. 12 “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 13 Folio 390 del cuaderno principal. profirió sentencia condenatoria de primera instancia, decisión que si bien revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ello obedeció a la aplicación de la duda probatoria y no porque se hubiera demostrado su inocencia14. 2.3.1. La parte actora resaltó que en este asunto resulta forzoso aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, si se tiene en cuenta que en el fallo absolutorio proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se dio aplicación al principio del in dubio pro reo, porque no se

logró demostrar la responsabilidad de la procesada más allá de toda duda probable15. 2.3.2. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de Amarly Pérez Ospina, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de 14 Folios 393 a 396 del cuaderno principal. 15 Folios 406 a 409 del cuaderno principal. Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual,

con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201316, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió Amarly Pérez Ospina, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo consideró el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que esto ocurra, se verificará la indemnización de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento del daño moral en favor de la progenitora de la afectada directa y el lucro cesante dispuesto en favor de esta última. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Por conducto de una fuente humana, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de que un grupo armado ilegal estaba gestando una escalada terrorista en la ciudad de Neiva, con el fin de desestabilizar al gobierno de turno e, incluso, atentar contra la vida del Presidente de la República, quien tenía programada una visita presidencial a esa ciudad en febrero de 2003. Lo anterior motivó la práctica de diferentes diligencias de allanamiento y registro en varios inmuebles ubicados en las inmediaciones del aeropuerto Benito Salas de Neiva,

con el propósito

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