CE-41001-23-31-000-2007-00315-01(2162-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2007-00315-01(2162-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y pensión ordinaria El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con
fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. PENSION GRACIA - Marco jurídico y jurisprudencial / DOCENTE NACIONALNo es beneficiario de la pensión gracia Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta
de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00315-01(2162-09)
Actor: JOSE RAFAEL FAJARDO RUANO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 37658 del 16 de agosto de 2007 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la
entidad demandada al reconocimiento y pago una pensión gracia de jubilación así como de las mesadas generadas, junto con los reajustes a que hubiere lugar, conforme al índice de precios al consumidor. Finalmente, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A, so pena del reconocimiento de intereses, y que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso. Como hechos de la demanda, expone que fue vinculado a la enseñanza oficial como docente antes del 31 de diciembre de 1980 (Ley 91 de 1989), esto es, mediante Resolución 15412 del 23 de noviembre de 1978 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que lo hace acreedor al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos. El 15 de noviembre de 2006 presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 37658 del 16 de agosto de 2007 denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida por no cumplir con el lleno de los requisitos, al considerar de manera discriminatoria que la labor que desempeñó como docente había sido por designación del gobierno nacional. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del once (11) de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda (fls. 174 - 183). Destacó que de las certificaciones de tiempo de servicio que obran en el
expediente, se observa que el demandante no es titular de la pensión gracia, como quiera que al momento de formular la petición, 15 de noviembre de 2006, no contaba con el tiempo de servicios de 20 años en entidades territoriales, ya que prestó sus servicios en planteles educativos de carácter nacional y vinculado por nombramientos de similar naturaleza. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 193 a 197). Manifestó que “a partir del año 1975, todas las prestaciones laborales de los docentes pertenecientes o que llegaren a pertenecer al magisterio público estarían a cargo de la Nación como efecto de la nacionalización de la educación, y que todos los sueldos fueron unificados por el escalafón nacional, para proferir en real equidad la sentencia que niega la pensión a los docentes de carácter nacional; lo que quiere decir que si un docente que se vinculó por primera vez al magisterio público en el año 1980 por medio de un nombramiento departamental o municipal, tiene derecho al cumplir con los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicio en esa actividad, a que se le reconozca efectivamente una pensión gracia además de su pensión ordinaria de jubilación, pese a estar devengando un sueldo que paga la Nación o proviene del tesoro nacional, “por qué razón un docente que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional . . . debe soportar que la administración desconozca su derecho prestacional
(pensión gracia) con desconocimiento de la ley y del derecho a la igualdad, . . .” Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor JOSÉ RAFAEL FAJARDO RUANO a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 37658 del 16 de agosto de 2007 (fl. 34 – 39 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, por no haber demostrado el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en la ley, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. El a - quo denegó las súplicas de la demanda por considerar que en efecto la vinculación del actor es de carácter nacional, sin que se haya desempeñado durante veinte (20) años en colegios territoriales, como lo exige la ley. Así las cosas, la controversia se circunscribe a establecer si el demandante cumple las condiciones de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes
tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quien deben comprobarse. Luego, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el inciso segundo (2°) del artículo 3º, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí
dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí
consagradas. Ahora bien, mediante la Ley 91 del 11 de junio de 1938, el Congreso de Colombia autorizó al Gobierno para celebrar contratos de nacionalización de los institutos de enseñanza secundaria departamentales o municipales, siempre que se cumpliera con las condiciones allí estipuladas. En el caso concreto, el actor ingresó a laborar como docente del 1º de noviembre de 1965 al 31 de diciembre de 1975 de acuerdo con la constancia suscrita por el Coordinador de Educación Nacional Contratada (Vicariato Apostólico de Sibundoy) visible a folio 101 del expediente. A folio 161 del expediente obra certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Neiva, en la que se observa que prestó sus servicios en el nivel media, con vinculación en propiedad como nacional desde el 23 de octubre de 1978 hasta el 1 de febrero de 2005, fecha en que se le aceptó la renuncia, por lo que el tiempo laborado debe considerarse como de índole nacional y no territorial como lo pretende hacer ver. En consecuencia, al haber laborado todo el tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, tiene la calidad de docente nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago que el docente haya prestado sus servicios en planteles territoriales, esto es, departamentales, municipales o distritales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. Así las cosas y dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones, el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOSÉ RAFAEL FAJARDO RUANO. Reconócese personería a la doctora MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA abogada con T. P. No. 23.361 del C. S. de la J., como apoderada de la parte demandada, de conformidad a la escritura pública obrante a folio 207 a 217 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: AJSD/Lmr.