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CE-41001-23-31-000-2007-00340-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2007-00340-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO AL TRABAJO – Su protección no puede ocasionar vulneración al medio ambiente / DERECHO AL TRABAJO – Protección de actividades con objeto y causa lícita La actividad realizada por el actor, con el fin de generar ingresos para el sustento de él y la de su familia, está en contra de la normatividad ambiental plasmada en la constitución, normas y actos administrativos proferidos por entidades competentes. Dentro del expediente se puede evidenciar el daño ambiental ocasionado por la realización de la actividad descrita, por cuanto, genera la emisión de gases que producen mal olor, las aguas por medio de la cual se realiza el proceso son vertidas a afluentes usadas por la comunidad, además los desechos no son recogidos ni tratados, lo cual genera un olor de descomposición y la presencia de animales de rapiña. En razón a lo anterior, si bien es cierto el derecho al trabajo es un derecho constitucional de gran protección por nuestra normatividad y por los operadores judiciales éste no implica que los asociados en virtud de ejercer dicho derecho puedan realizar cualquier actividad así vaya en contravía, para este caso del medio ambiente, generando consecuencias a una comunidad. En conclusión, es imposible lograr la protección del derecho al trabajo buscando la permisión de una actividad contraria a la ley o que genere u impacto trascendental, toda vez que dicha protección se predica de las actividades con un objeto o causa lícita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil ocho (2008).

Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00340-01(AC)

Actor: JOSE HENRY SERRATO DIAZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO

MAGDALENA Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, José Henry Serrato Díaz acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al trabajo, el cual considera vulnerado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM-. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se proteja el derecho al trabajo. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Señala que hace más de siete años, su padre fue asesinado, época en la cual su madre se encontraba enferma y en avanzada edad. Además quedó con cuatro hermanos los cuales le ha tocado sacar adelante, con lo único aprendido que consiste en sacar cebo quemando huesos de ganado. Manifiesta que tiene claro que quemar huesos lo prohíbe la ley, pero es imposible dejar de realizar esta actividad, toda vez que es el único sustento que tiene para su mínimo vital y el de su familia. Manifiesta que tiene un vecino, quien ha sido el único que lo ha denunciado ante la CAM, pero no por motivos ambientales sino por problemas personales. Una vez la CAM, le ordenó dejar de quemar huesos, fue acatado por el actor durante ocho meses, pero como quiera que no encontró otro trabajo tuvo la

necesidad de volver a realizar dicha actividad. Finalmente, manifiesta que la Corporación Autónoma, le informó que si seguía realizando la quema de los huesos lo sancionarían. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, negó la acción de tutela bajo el sustento que es imposible generar una obligación de protección de los derechos fundamentales, generadas de una actividad u oficio con causa ilícita u objeto ilícito, como el caso presente. Que dicha actividad desconoce y contraviene actos administrativos, que se fundan en normas del orden constitucional y legal además existe una sentencia de tutela, todos estos ordenan el cese de las actividades. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior. Señaló que el fallo en mención desconoció que las sanciones ejercidas por la CAM, han sido producto de la persecución de su vecino, que vive a más de trescientos metros de donde labora, y que lo que el tiene no es una empresa sino una actividad realizada de una manera artesanal, para ganarse su sustento. Para resolver, se C O N S I D E R A José Henry Serrato Díaz acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al trabajo, el cual considera vulnerado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM-. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se proteja el derecho al trabajo. Observa la Sala, que el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-, con las resoluciones por medio de la cual sancionó al actor por no cumplir con los requerimientos mínimos

ambientales, vulneran el derecho al trabajo. Dentro del plenario, se tiene prueba del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia el primero de diciembre de 2003, mediante el cual se ordenó tutelar el derecho al medio ambiente de los habitantes de la Vereda el Venado, ordenando el cese inmediato del funcionamiento de la empresa, dedicada a la quema de hueso y extracción de cebo. Igualmente, mediante Resolución no. 0069 del 25 de enero de 2005, la CAM, ordenó la demolición de las obras e infraestructuras necesarias para la obtención de cebo y hueso quemado que se encuentran en la cebera el Venado por no cumplir con los requerimiento y condiciones ambientales para poder ejercer dicha actividad. Finalmente, obra dentro del expediente a folio 53, Resolución No. 2618 del 12 de octubre de 2007, por medio de la cual se ordena al actor como medida preventiva, suspender insofacto la actividad de quema de huesos para lo obtención de cebo, realizada en la finca los Alpes, lugar donde ejerce la actividad el actor. En razón a lo anterior, se puede inferir que la actividad realizada por el actor, con el fin de generar ingresos para el sustento de él y la de su familia, está en contra de la normatividad ambiental plasmada en la constitución, normas y actos administrativos proferidos por entidades competentes. Dentro del expediente se puede evidenciar el daño ambiental ocasionado por la realización de la actividad descrita, por cuanto, genera la emisión de gases que producen mal olor, las aguas por medio de la cual se realiza el proceso son vertidas a afluentes usadas por la comunidad, además los desechos no son

recogidos ni tratados, lo cual genera un olor de descomposición y la presencia de animales de rapiña. En razón a lo anterior, si bien es cierto el derecho al trabajo es un derecho constitucional de gran protección por nuestra normatividad y por los operadores judiciales éste no implica que los asociados en virtud de ejercer dicho derecho puedan realizar cualquier actividad así vaya en contravía, para este caso del medio ambiente, generando consecuencias a una comunidad. En conclusión, es imposible lograr la protección del derecho al trabajo buscando la permisión de una actividad contraria a la ley o que genere u impacto trascendental, toda vez que dicha protección se predica de las actividades con un objeto o causa lícita. Conforme a lo expresado en la parte resolutiva del presente fallo, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la acción de tutela. En mérito de lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del diecinueve de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Huila. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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