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CE-41001-23-31-000-2008-00065-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2008-00065-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Su existencia torna improcedente la acción de tutela / JUEZ NATURAL - Le corresponde establecer si existen conductas típicas y aplicar las sanciones / PROCURADURIA DEPARTAMENTAL - Debe conocer y decidir sobre las acusaciones contra el Comando de la Policía Departamental Ahora, siendo el mecanismo de la acción de tutela subsidiario y residual, éste no procede cuando existen otros medios de protección y el asunto que trata la presente tutela, cuenta con las acciones penales y civiles correspondientes y es al juez natural a quien corresponde establecer si existen conductas típicas y aplicar las sanciones, pues no es de resorte del juez de tutela y se torna improcedente la acción. No obstante lo dicho, es deber del juez que al advertir una posible comisión de un delito, ordene compulsar al competente para que éste establezca la verdad, en consecuencia de ello, confirmará lo dispuesto por el Tribunal. De otra parte, confirmará el envío por el Tribunal de copias piezas procesales a la Procuraduría Departamental, para que si halla mérito, adelante investigación disciplinaria contra los funcionarios del Comando de la Policía Departamental, dadas las acusaciones endilgadas por el actor frente a un hecho cumplido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00065-01(AC)

Actor: ASMIRLE PIEDRAHITA CLAROS

Demandado: COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE HUILA Y OTROS Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELAFALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por el actor, en contra del fallo del 4 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ASMIRLE PIEDRAHITA CLAROS en contra del COMANDANTE

DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE HUILA y LUIS EMIRO CHINCHILLA

PERDOMO.

Invocó el actor la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la libertad personal. 2 Expediente N° 410012331000 2008 00065 01

Actor: ASMIRLE PIEDRAHITA CLAROS HECHOS: Aseguró el señor ASMIRLE PIEDRAHITA CLAROS, que él era vendedor de pollos de la empresa PROCEPOLLOS de propiedad del señor Luis Emiro Chinchilla

Perdomo. Sostuvo que el 20 de febrero de 2008, cuando se presentó a la empresa, el señor Chinchilla Perdomo no le entregó el producto para la venta, aduciendo que él presuntamente había robado más de $100.000.000.oo y con la participación de la Policía. Lo esposaron, lo llevaron a la URI para posteriormente conducirlo a la SIJIN y después al CAI de Timanco, para finalmente, devolverlo a la empresa del señor Chinchilla; lo que consideró que se constituyó en una detención arbitraria.

Dijo el apoderado que posteriormente el señor Chinchilla Perdomo hizo firmar bajo amenazas de cárcel un documento de conciliación, así como unas letras de cambio; se apoderó del vehículo Renault 4 de propiedad del actor con el fin de no denunciarlo y enviarlo a la cárcel por el delito de hurto. Por tales circunstancias estimó el apoderado que “hubo presión indebida o extorsión o detención arbitraria” y se le está obligando a entregar otros bienes del hogar y además, la exigencia de que tiene que conseguir fiadores para las letras de cambio que lo obligaron a firmar. PETICIÓN Solicitó la parte actora, el amparo del debido proceso, libertad personal, el derecho a la propiedad y en consecuencia, ordenar a la Policía Nacional abstenerse de detener al tutelante, esposarlo, trasladarlo de oficinas en oficinas y de ser necesario y procedente adelantar las gestiones pero con respeto de los derechos del capturado. Ordenar al tutelado LUIS EMIRO CHINCHILLA PERDOMO, anular el documento firmado a la fuerza por parte del tutelante, devolver el Renault 4, las letras de cambio y además ordenarle abstenerse de ir a su residencia a sacar electrodomésticos y demás bienes. Requerir a los dos tutelados para que ajusten sus procedimientos a lo establecido en la ley. 3 Expediente N° 410012331000 2008 00065 01

Actor: ASMIRLE PIEDRAHITA CLAROS TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida y tramitada, se notificó a los accionados.

CONTESTACIÓN El Comandante del Departamento de Policía del Huila, contestó la presente acción de tutela. Frente a los hechos indicó que ese Comando recibió una llamada a las 12: 30 e inmediatamente informó a la patrulla para que conocieran del caso. Aclaró que los uniformados no estuvieron todo el tiempo en la empresa del señor Luis Emiro Chinchilla Perdomo. Dijo que el señor Piedrahita Claros fue llevado a la SIJIN con el fin de verificar antecedentes y es el procedimiento a seguir porque éste se negaba a presentar los documentos de identificación. Posteriormente fue trasladado al CAI de Timanco, dejando la anotación en el libro de 200208 y firmado por los querellantes. Sostuvo que al señor Chinchilla Perdomo se le informó que debería instaurar una denuncia en contra del actor. Afirmó que el actor no fue trasladado a la URI y mucho menos a la empresa del señor Chinchilla Perdomo, “ya que la policía sin ninguna orden de captura en flagrancia no puede actuar”. Se opuso a las peticiones de la tutela manifestando que la Policía Nacional cumple órdenes judiciales para el esclarecimiento de la verdad en los delitos y menciona las funciones que le competen. El ciudadano LUIS EMIRO CHINCHILLA PERDOMO, a través de apoderada, dio respuesta a la tutela. Frente a las acusaciones planteadas en su contra, manifestó que no es cierto, que el actor no fue vendedor del señor Chinchilla Perdomo, toda vez que los dos habían celebrado un contrato de Comodato de una motocicleta, la cual sería para la venta exclusiva de pollos procesados de la

empresa PROCEPOLLOS. 4 Expediente N° 410012331000 2008 00065 01

Actor: ASMIRLE PIEDRAHITA CLAROS Que el 20 de febrero de 2003, no se le dio más producto, porque se había evidenciado pérdida de dinero y del producto, teniendo indicios de que el accionante fuera el actor directo de ello y tal suspensión debía darse hasta que se esclareciera la verdad. Que no fue calumniado ni injuriado sino que tan sólo se le abordó para que reconociera la verdad de su conducta. Aseguró que el actor aceptó verbalmente la apropiación de dineros de la empresa y comunicó que diariamente se quedaba con $150.000, por lo que se hizo necesaria la presencia de la Policía Nacional para dejar un precedente sobre los hechos relatados.

Afirmó que nunca los uniformados cometieron acciones arbitrarias y es falso que fuera conducido, esposado y obligado a ir a las oficinas que mencionó en el escrito de tutela, así como de habérsele detenido. Dijo la apoderada que el señor PIEDRAHITA CLAROS firmó con plenas facultades y sin limitación alguna el documento de conciliación celebrado entre él y su poderdante y en presencia de los miembros de la Policía Nacional, sin ningún tipo de coacción y agregó que las letras de cambio fueron suscritas en el mes de agosto del año 2007. Que por lo anotado el señor Chinchilla Perdomo, no vulneró los derechos fundamentales del actor y por lo tanto solicita la improcedencia de la tutela.

EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente la acción. Expuso

que lo planteado en el proceso de tutela es la comisión de hechos que pueden constituir ilícitos, ordenó compulsar copias a la Fiscalía. Respecto a la pretensión de que se anule la conciliación y se ordene la devolución del Renault 4, estimó que tiene otros medios de defensa judicial y en lo que respecta a la Policía Nacional, según lo narrado, se trató de un hecho cumplido pero sin embargo, ordenó compulsar copias a la Procuraduría del Departamento para que si lo tiene a bien, adelante la investigación correspondiente. 5 Expediente N° 410012331000 2008 00065 01

Actor: ASMIRLE PIEDRAHITA CLAROS IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin sustentar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela es el mecanismo por medio del cual toda persona puede acudir ante el juez constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le son vulnerados o amenazados por la autoridad pública o el particular en los casos establecidos en la ley. Este medio no procede cuando el agraviado cuente con otros medios de defensa judicial a menos que de no proceder el juez, se le cause un perjuicio irremediable al actor, evento en el cual, procede la tutela como mecanismo transitorio de protección.

En la acción de tutela interpuesta pretende el actor el amparo del debido proceso, la libertad personal, el de la propiedad, que estimó vulnerados por el Comando de la Policía en Neiva y el señor LUIS EMIRO CHINCHILLA PERDOMO. Por tal razón, ordenar a la Policía abstenerse de detener al tutelante, esposarlo,

trasladarlo de oficinas en oficinas y hacer que se gestione lo necesario respecto de los derechos del capturado. Ordenar al tutelado LUIS EMIRO CHINCHILLA PERDOMO, anular el documento firmado a la fuerza por parte del tutelante, devolver el Renault 4, las letras de cambio y además, ordenar al mismo a abstenerse de ir a su residencia a sacar electrodomésticos y demás bienes. Requerir a los dos tutelados para que ajusten sus procedimientos a lo establecido en la ley. Observa la Sala que en la tutela, se presentan una serie de acusaciones entre el actor y el señor Emiro Chinchilla con el Comando de la Policía de Huila, imputaciones que pueden conducir a la conformación de delitos cometidos por los protagonistas de esta acción, pues en tanto el actor, acusa a los accionados de extorsión, por haberlo detenido en forma arbitraria y por haberle hecho firmar un 6 Expediente N° 410012331000 2008 00065 01

Actor: ASMIRLE PIEDRAHITA CLAROS acta de conciliación, junto con unas letras de cambio. El particular a su vez acusa al actor del posible delito de abuso de confianza por haberse apropiado indebidamente de dineros; la Policía, afirma haber cumplido los procedimientos establecidos en la ley y de no haberlo detenido arbitrariamente.

Ahora, siendo el mecanismo de la acción de tutela subsidiario y residual, éste no procede cuando existen otros medios de protección y el asunto que trata la presente tutela, cuenta con las acciones penales y civiles correspondientes y es al juez natural a quien corresponde establecer si existen conductas típicas y aplicar

las sanciones, pues no es de resorte del juez de tutela y se torna improcedente la acción. No obstante lo dicho, es deber del juez que al advertir una posible comisión de un delito, ordene compulsar al competente para que éste establezca la verdad, en consecuencia de ello, confirmará lo dispuesto por el Tribunal. De otra parte, confirmará el envío por el Tribunal de copias piezas procesales a la Procuraduría Departamental, para que si halla mérito, adelante investigación disciplinaria contra los funcionarios del Comando de la Policía Departamental, dadas las acusaciones endilgadas por el actor frente a un hecho cumplido. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. 7 Expediente N° 410012331000 2008 00065 01

Actor: ASMIRLE PIEDRAHITA CLAROS

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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