CE-41001-23-31-000-2008-00187-01(55559)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2008-00187-01(55559)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXISTENCIA DEL DAÑO /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS ARMADAS
REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / RÉGIMEN DE
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FALTA DE PRUEBA / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE La Sala encuentra que la señora (...) fue capturada el 10 de febrero de 2004 por cuenta de la investigación penal (...) por la Fiscalía General de la Nación y
permaneció privada de la libertad hasta el 5 de abril de 2006, cuando en sentencia absolutoria de la misma fecha le fue concedida la libertad provisional. (...) La Sala encuentra, tal como lo indicó el Juez (...) en la sentencia absolutoria (...), que el primer indicio se fundó en una entrevista que no fue legalmente producida dentro del proceso (...) En ese sentido se tiene que la policía judicial actuó sin orden del fiscal cuando recibió la declaración del desmovilizado por lo que su relato no podía ser tenido en cuenta y pese a ello la fiscalía lo valoró para edificar la existencia de un indicio de responsabilidad. En cuanto al segundo indicio señalado por la fiscalía, esto es, el referido al vínculo sentimental de la señora (...) con el señor (...), la Sala observa que aquel no comprometía la responsabilidad de la aquí actora pues la fiscalía no indicó cómo a través de su relación la señora (...) participó en la ejecución de conductas extorsivas o de colaboración con las FARC, tampoco existe certeza de la participación de este ciudadano en el grupo guerrillero. De otro lado los informes de policía judicial rendidos por el grupo operativo del DAS no podían catalogarse como prueba en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, aspecto que fue resaltado por el juez penal al indicar que contra la actora solo existía el dicho del señor (...), el que tampoco revestía la calidad de prueba. En consecuencia, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra de la ahora demandante (...), exigidos por la ley para la restricción de su libertad. De igual forma, la Sala advierte que tampoco se cumplió con el requisito
de necesidad de la medida de aseguramiento pues el ente investigador señaló que había ausencia de prueba demostrativa de la comparecencia voluntaria de la actora al proceso; sin embargo, no indicó en qué elementos se fundamentaba para señalar que la señora (...) no acudiría a la investigación. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de la señora (...) ya que no existieron indicios graves de responsabilidad en su contra ni se justificó la necesidad de la medida de conformidad con la Ley 600 de 2000, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad por falla del servicio. (...). En consecuencia al demostrarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al disponer la privación de la libertad que afrontó la señora (...), se modificará la sentencia de primera instancia para declarar administrativamente responsable a esta entidad y acceder al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en concepto de lucro cesante, perjuicios morales y afectación al buen nombre en los términos consignados en la parte considerativa.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXISTENCIA
DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La detención de la señora (...) se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, entidad esta última que no fue demandada; por ello, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo comprendido entre la captura (10 de febrero de 2004) y la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (11 de abril de 2005), respecto al tiempo total que la demandante (...) permaneció privada de la libertad (776 días).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la medida de aseguramiento, ver: Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348. En el mismo sentido se encuentra el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. Casos similares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 46.940, MP Alberto Montaña Plata;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 19 de abril de 2021, expediente 54.633, MP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 9 de julio de 2021, expediente 47.222, MP Martín Bermúdez Muñoz.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE PRUEBA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna de la señora (...) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, consultar: Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
CÓNYUGE / HIJO / HERMANO / COMPAÑERO PERMANENTE / TABLA
INDEMNIZATORIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En el presente caso, contrario al argumento expuesto por la entidad apelante, se infiere el perjuicio moral respecto a la demandante (...), afectada por la privación de su libertad y los accionantes (...) quienes acreditaron su condición de hijos de la afectada directa. La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango allí determinado. En el caso objeto de análisis se observa que la señora (...) estuvo privada de la libertad por 25 meses y 26 días, de los cuales, como ya se advirtió, 14 meses y 2 días son imputables a la Fiscalía General de la Nación, por lo que, atendiendo a esta proporción, a esta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 83,44 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno por concepto de perjuicio moral, como en efecto será reconocida la indemnización en la parte resolutiva de la presente providencia. Para la Sala es pertinente señalar que esta modificación no puede entenderse en perjuicio del apelante único pues, si bien en primera instancia se omitió en la parte resolutiva precisar que la indemnización por perjuicios morales se reconocía a favor de cada uno de los demandantes, de la parte motiva se tiene que fueron enlistados cada uno de los beneficiarios de la indemnización y el reconocimiento pecuniario acogió los criterios de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) que definió topes indemnizatorios para cada demandante que acreditara su relación de parentesco con la persona privada de la libertad, y toda vez que este fue demostrado en el presente evento corresponde reconocer la indemnización a cada uno de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, M.P Hernán Andrade Rincón (E). Sobre los topes indemnizatorios para cada demandante que acreditara su relación de parentesco con la persona privada de la libertad, consultar: Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, Rad. 11001-23-31000-2002-02548-01(35.149) C.P. Hernán Andrade Rincón.
LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala encuentra acreditado que en el momento de la privación de la libertad la señora (...) desarrollaba como actividad productiva que le generaba un ingreso, el comercio o expendio de carne, el que no pudo continuar mientras estuvo privada de la libertad. Por acreditarse el perjuicio resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, conforme el criterio unificado de la Sección
Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante y ante la falta de certeza del monto que la actora percibía mensualmente -en tanto los testimonios dan cuenta de distintas sumaspor equidad resulta admisible liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente sin el aumento del 25% por prestaciones sociales, como así fue solicitado por la entidad apelante, por cuanto no fue pedido en la demanda ni se demostró que la persona privada de la libertad ejercía una actividad subordinada o dependiente. En tal sentido se procederá a la liquidación del perjuicio material por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a 14,07 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P Carlos
Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DELINCUENTE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE REPARACIÓN
NO PECUNIARIA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / COMUNICACIÓN
PRIVADA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN
INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA /
DISCULPA PÚBLICA
[L]a Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora (...) con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación de unos punibles, cuando finalmente fue absuelta, afectó el buen nombre de la actora, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, máxime cuando su detención fue divulgada en medios de comunicación y tuvo repercusión en la percepción que la comunidad tenía de la señora (...). Sobre el particular debe indicarse tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la
víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora (...), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad condenada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si,
además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre reparación integral de las víctimas con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.
Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. La presente sentencia contiene salvamento de voto del Consejero de Estado, Dr. Alberto Montaña Plata.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00187-01(55559)
Actor: MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
DAS - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA)
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA DEL SERVICIO (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la demandante fue vinculada a investigación penal por su presunta participación en los delitos de extorsión, concierto para delinquir y rebelión, actuación en
la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente se dictó sentencia absolutoria en su favor. La Sala encuentra que en la imposición de la medida de aseguramiento la entidad demandada incurrió en falla del servicio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 370 a 374 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 357 a 366 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declárase probadas (sic) la excepción de ausencia de responsabilidad propuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, en consecuencia, exonérase de responsabilidad al DAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones de hecho de un tercero y la genérica propuestas por la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO
LÓPEZ.
CUARTO: Condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE
LÓPEZ la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($22.174.529.oo)
por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar, por concepto de perjuicios morales MARIA (sic)
MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ, YONATHAN ERAZO
OBANDO, HÉCTOR FABIAN ERAZO OBANDO, CARMEN MARYOLY
LÓPEZ OBANDO, MARTHA MILENA LÓPEZ OBANDO, JORGE EMIRO LÓPEZ OBANDO, LILIANA CRISTINA LÓPEZ OBANDO y YAQUELINE LÓPEZ OBANDO, una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.
SEXTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
ÓCTAVO: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal.
NOVENO: Reintégrese el remanente de la suma depósito para los gastos del proceso, si lo hubiere. (fls. 366 y 366 vlto. cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Huila los accionantes María del Carmen Obando de López, Héctor Fabian y Jonatan Erazo Obando, Jorge Emiro, Liliana Cristina, Yaqueline, Carmen Maryoly y Marta Milena López Obando actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 6 a 17 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, representada hoy por el doctor MARIO IGUARÁN ARANA y/o quien haga sus veces y el Departamento Administrativo de SeguridadDAS representado por la doctora MARIA DEL PILAR AFANADOR HURTADO y/o quien haga sus veces; son responsables de los perjuicios causados a los señores MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ y de sus hijos HÉCTOR FAVIAN y JONATAN ERAZO OBANDO, estos dos menores de edad y los mayores EMIRO LÓPEZ OBANDO, LILIANA CRISTINA LÓPEZ OBANDO; YAQUELINE LÓPEZ OBANDO, CARMEN MARYOLY LÓPEZ OBANDO y MARTA MELENA (sic) LÓPEZ OBANDO; por la medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación proferida contra mi representada MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ, como presunta autora del delito de EXTORSIÓN EN CONCURSO CON REBELIÓN, conducta tipificada en nuestro Código Penal, Libro 2, Título 7, capitulo 2 y título 18, capítulo único.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a las entidades públicas demandadas Nación ColombianaFiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de SeguridadDAS reconocer y pagar a mis patrocinados y a quienes representen legalmente sus derechos las siguientes cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, que con los hechos narrados se les
causó; así: Por perjuicios morales Por concepto del daño moral propiamente dicho y por la alteración en las condiciones de existencia, desprotección en que quedaron sus hijos y los progenitores de la procesada MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ los demandados deberán cancelar:
1. Perjuicios morales objetivados: La Nación ColombianaFiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pagarán a los demandantes por concepto de perjuicios morales objetivados los salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que a continuación indicamos (por el valor vigente de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso) junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses (6) siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de vencido dicho término.
DEMANDANTE PARENTESCO CANTIDAD V/R
ACTUAL
MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ Demandante 100 SMLMV $46.150.000
HÉCTOR FAVIAN ERAZO OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
JONATAN ERAZO OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
JORGE EMIRO LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
LILIANA CRISTINA LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
YAQUELINE LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
CARMEN MARYOLY LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
MARTA MILENA LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
TOTALES 800 SMLV $369.200.00
2. Perjuicios morales subjetivados: La Nación ColombianaFiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pagarán a los demandantes los perjuicios morales subjetivados ocasionados por la privación injusta e ilegal de la libertad, de la señora MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ; como quiera que el núcleo familiar se afecto (sic) considerablemente, porque sus hijos tanto mayores como menores que se encontraban estudiando, quedaron a la deriva y merced de los buenos corazones del vecindario, y además debieron abandonar sus estudios escolares; como también en el estado en que quedaron los progenitores de la procesada OBANDO DE LÓPEZ; que se vieron obligados a pedir misericordia al vecindario para poder subsistir; perjuicios que los consideramos en 100 SMLMV para cada uno de ellos, junto con los intereses que se causen durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y los moratorios que se originen después de vencido dicho término; así:
DEMANDANTE PARENTESCO CANTIDAD V/R
ACTUAL
MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ Demandante 100 SMLMV $46.150.000
HÉCTOR FAVIAN ERAZO OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
JONATAN ERAZO OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
JORGE EMIRO LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
LILIANA CRISTINA LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
YAQUELINE LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
CARMEN MARYOLY LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
MARTA MILENA LÓPEZ OBANDO Hijo 100 SMLMV $46.150.000
TOTALES 800 SMLV $369.200.00
PERJUICIOS MATERIALES Los determinamos de la siguiente manera: LUCRO CESANTE: Conforman este capítulo el beneficio patrimonial que dejaron de recibir los demandantes teniendo en cuenta el salario devengado por mi mandante MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ como quiera que trabajaba independientemente y en calidad de comerciante al momento de la privación injusta e ilegal de la libertad; la estimamos en un monto de más de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) M/CTE a la presentación de esta demanda, y de los que sean probados conforme a la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado, en los factores que aluden los causados desde la fecha en que se produjo el daño; o sea desde el 1 de febrero del 2004, hasta la fecha que por sentencia definitiva fije la indemnización.
DAÑO EMERGENTE: Este rubro lo constituyen los gastos y deudas adquiridas por los familiares, padres de la demandante e hijos de aquella para la subsistencia, durante el tiempo que duro (sic) privada de la libertad la señora MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ; el que estimamos en CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000).
TERCERA: Que en virtud de esta acción de reparación se condene a la
Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a pagar los intereses comentes (sic) bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis meses en los doce restantes al doble de los intereses bancarios, a título de moratorio, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. (…) (fls. 8 a 10 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original-).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora María del Carmen Obando de López fue capturada el día 10 de febrero de 2004 en la ciudad de Bogotá por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2) En Resolución del 18 de febrero de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá definió la situación jurídica de la señora María del Carmen Obando de López con medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta participación en los delitos de rebelión y concierto para delinquir. 3) Mediante sentencia del 5 de abril de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a la ahora demandante de los delitos inicialmente imputados “ante la existencia de grandes vacíos” frente a su responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata. 4) A las entidades demandadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó la señora María del Carmen Obando
de López durante un periodo aproximado de 26 meses comprendido entre el 10 de febrero de 2004 al 5 de abril de 2006 y, en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron.
3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 28 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Fiscal General de la Nación (fls. 82 a 83 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 4 de julio de 2008 (fls. 92 a 110 cdno. ppal.) el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) No tiene responsabilidad patrimonial por cuanto su intervención en la actuación penal se limitó a cumplir la comisión impartida por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Ley 600 de 2000. b) Como resultado de las labores de policía judicial adelantadas por el DAS se rindieron informes que carecen de valor probatorio al tenor de lo regido por el Código de Procedimiento Penal vigente durante la investigación. c) Los informes de policía judicial no causaron la medida restrictiva de la libertad de la señora María del Carmen Obando López sino el análisis que hizo la fiscalía de la declaración del testigo único Pablo Emilio Bonilla Betancourt. d) La captura de la señora Obando López realizada por los funcionarios del DAS
se produjo en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Fiscalía General de la Nación bajo las reglas previstas por los artículos 350 y 351 de la Ley 600 de 2000. 2) En escrito radicado el 7 de julio de 2008 (fls. 111 a 121 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al invocar la culpa exclusiva de un tercero como causal excluyente de responsabilidad, en ese sentido señaló que fue la declaración del señor Pablo Emilio Bonilla Betancourt -en su condición de reinsertado de la guerrilla de las FARCel factor determinante para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora Obando López.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia proferida el 13 de febrero de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.