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CE-41001-23-31-000-2008-00198-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2008-00198-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE TUTELA - Improcedencia cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto / BONIFICACION POR COMPENSACION - No vulnera derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo por no incluir otros empleos de la rama judicial / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - No lesiona derechos subjetivos En el sub-lite se impugna la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual “Rechazó por improcedente” la solicitud de tutela presentada. El demandante pretendía el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales, así como el acatamiento de los principios de la equidad y la justicia que estimó vulnerados por el hecho de que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 610 de 1998, a través del cual creó una bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunales, en cuanto no incluyó otros empleos de rama judicial como beneficiarios de la aludida bonificación, en forma específica el de Oficial Mayor Grado 8 que ocupó en los Juzgados Municipales de Neiva. El Decreto 610 de 1998 es un acto administrativo de carácter general y abstracto habida cuenta de que no se profirió considerando a una o unas personas determinadas sino con el propósito de establecer un beneficio de orden laboral para unos empleos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial independiente de por quiénes eran desempeñados. En los términos del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De este modo, en el sublite, la acción de tutela devenía improcedente en la medida de que se impugnaba,

aduciendo que violaba unos derechos fundamentales, una actuación del Gobierno Nacional contenida en un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, actuación inimpugnable en ejercicio de la acción de amparo. Establecida la improcedencia de la acción se impone confirmar la sentencia de primera instancia que “Rechazó por improcedente” la acción de tutela deprecada, precisando eso sí, que cuando se alega la violación de un derecho fundamental por razón de la expedición de un acto administrativo de carácter general la acción de amparo deviene improcedente por la causal aludida en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y no por aquella establecida en el numera 1º ibíd., porque una decisión de esa naturaleza, es decir, un acto administrativo general, por su carácter abstracto e impersonal, no puede lesionar derechos subjetivos, por lo mismo, no resulta plausible aseverar que en estos casos existe otro u otros recursos o medios de defensa judicial que descarten la utilización de la acción de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación Número: 41001-23-31-000-2008-00198-01(AC)

Actor: HERNANDO ROJAS ROJAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo

del Huila, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por Hernando Rojas Rojas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La solicitud El señor Hernando Rojas Rojas, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela demandó a la Presidencia de la República y a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales, así como el cumplimiento de los principios de la equidad y la justicia que estimó desconocidos por el hecho de que el empleo que ocupó de Oficial Mayor Grado 8 no fue considerado dentro de los empleos respecto de los que, por razón de la expedición del Decreto 610 de 1998, se revisó el sistema de remuneración. 1.2 Los hechos. 1.- El demandante laboró para la Rama Judicial del Poder Público, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva desde el 9 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2005, en cuanto desde el 1º de marzo de 2005, alcanzó el derecho a pensión de jubilación. 2.- El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En el artículo 14 le ordenó al Ejecutivo que revisara el sistema de remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o

reclasificación atendiendo criterios de equidad. La citada norma establecía el deber de revisión respecto de todos los servidores públicos de la rama Judicial y no de una parte de ellos. 3.- Luego de 5 años de expedida la Ley 4ª de 1992, con el perjuicio para todos los servidores de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través del cual revisó el régimen salarial de los Magistrados, es decir, respecto de una parte de los trabajadores de la Rama con lo que violó el derecho a la igualdad y al trabajo de los demás, no obstante el contenido normativo de los artículos 2º, 6º, 53 y 150 [19], 188 y 189 de la Constitución. 5.- La Corte Constitucional ha definido que el principio de la igualdad en los servidores públicos se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los servidores públicos de acuerdo con la clasificación de las funciones que cumplen. 1.3. Las pretensiones El demandante solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales y que se impusiera el cumplimiento de los principios de la equidad y la justicia de manera que se le ordenara al Gobierno Nacional “adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998”, incluyendo el empleo de Oficial Mayor Grado 8 dentro de aquellos beneficiarios de la revisión salarial en él dispuesta. Así mismo solicitó que se dispusiera el pago retroactivo de la correspondiente nivelación salarial desde el 1º de enero de 1992.

2. Contestación de la Demanda.

2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Presidente de la República), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Adujo; Que la Presidencia de la República (Presidente de la República) no era responsable de la omisión alegada en cuanto dentro de sus competencias, las que cumplía en la forma establecida por el artículo 113 de la Constitución, no se hallaba la de resolver la reclamación laboral presentada por la demandante. Que si se proveyera una orden de tutela ésta resultaría de imposible cumplimiento e implicaría un imposible habida consideración de la distribución de competencias entre las diferentes autoridades públicas. Que la acción de tutela era improcedente porque la demandante contaba con otro medios de defensa judicial, la acción ordinaria, para procurar por la protección de sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela devenía improcedente, habida cuenta del contenido normativo del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2561 de 1991. Que además las pretensiones de las demandante resultaban imposibles porque el deber que emanaba del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4º de 1992 debía cumplirse entre la fecha de su sanción y el 31 de enero de 1992, por lo que luego de esa fecha no podía adelantarse ningún proceso de revisión salarial. Que como quiera que la demandante pretendía el cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sus pretensiones debían ser rechazadas y debieron tramitarse a través de una acción de cumplimiento. Que el Decreto 610 de 1998 era un acto administrativo de carácter general por lo

que la acción de tutela devenía improcedente considerando el contenido del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Que la omisión que se alegaba como vulnerante de los derechos fundamentales de la demandante no había ocurrido porque el Gobierno Nacional a través del Decreto 57 de 1993 proveyó la revisión del Sistema de Remuneración de la Rama Judicial. 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Oficina Jurídica, contestó la demanda manifestado su oposición a las súplicas.

Esgrimió: Que el Decreto 610 de 1998 fue expedido atendiendo las disposiciones Constitucionales y legales vigentes por lo que en modo alguno podía considerarse como vulnerante de los derechos fundamentales del demandante.

Que no obstante lo anterior, en el sub lite la acción de tutela resultaba improcedente porque el demandante contaba con otros medios de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos fundamentales y, en la medida que no se presentaban los presupuestos para proveer el amparo como mecanismo transitorio habida cuenta de que no existía prueba siquiera sumaria de que el demandante se hallara ante la presencia de un perjuicio irremediable, se imponía rechazarla. 2.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Esgrimió: Que antes de 1993 el régimen salarial de los empleados al servicio de la Rama Judicial era fijado a través de decretos leyes, en virtud de facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo.

Que al amparo de los referidos decretos leyes existían diferencias salariales entre

los empleos, no obstante que fueran iguales, habida cuenta de derechos como la prima de antigüedad. Que con el propósito de remediar esa situación y en cumplimiento de las previsiones de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 a través del cual adoptó una escala salarial para los diferentes empleos de la rama Judicial con lo que cumplió con el deber de revisar y nivelar la escala salarial de los diferentes empleos de la Rama Judicial pues estableció salarios y escalas salariales consecuentes con las funciones y el grado de responsabilidad de cada empleo: Así concluyó que la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se había cumplido por lo que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. 3.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Adujo; Que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde a un asunto que sólo puede ser decido por el Presidente de la República, autoridad a la que la Constitución y la Ley le defirieron esa competencia. Que la fijación del régimen salarial y prestacional se debe proveer considerando la disponibilidad presupuestal en cuanto genera obligaciones a cargo del tesoro Público que no pueden ser dispuestas sin que existan los recursos para atenderlas. Que tomar una decisión sin considerar las condiciones legales para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos comportaba la configuración de delitos como el peculado por aplicación oficial diferente. Así consideró la improcedencia de las pretensiones.

3. Fallo de Primera Instancia.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 20 de mayo de 2008, dispuso “Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada…”. El A quo consideró que la acción de tutela era improcedente por dos razones, a saber: i) Porque el demandante contaba con otro medios de defensa judicial, “la acción de simple nulidad” para impugnar la decisión administrativa contenida en el Decreto 610 de 1998, que cuestionaba como vulnerante de sus derechos y en la medida de que no se hallaba ante la presencia de un perjuicio irremediable en cuanto así se infería del hecho de que sólo había intentado la acción de amparo más de 10 años después de su expedición, debía utilizar ese medio judicial para enervar su eventual ilegalidad, y ii) Porque se impugnaba una decisión administrativa contenida en un acto administrativo de carácter general, cuando la acción de tutela se hallaba proscrita para cuestionar esa clase de actuaciones de la administración.

4. La Impugnación.

El demandante impugnó el fallo de primera instancia; solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se dispusiera el amparo solicitado. Alegó; Que era deber del Juez Constitucional proveer sobre los argumentos de su demanda los que daban cuenta de que otros despachos judiciales, entre otros, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre había dispensado el amparo en casos similares al suyo. Que la decisión de la primera instancia se había limitado a atender los argumentos de las autoridades demandadas, en especial aquellos que hacían relación a que otros despachos judiciales en asuntos similares habían resuelto sobre la

improcedencia cuando era evidente que también algunos otros despachos habían decidido tutelar los derechos de empleados de la Rama Judicial que se hallaban en sus mismas condiciones. Que los derechos laborales que reclamaba eran imprescriptibles y, Que el argumento de las autoridades accionadas según el cual no se daban las condiciones para proveer el amparo que demandaba no tenía fundamento alguno en la medida que en su demanda precisó cuales eran los derechos que estimaba vulnerados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Generalidades de la Acción de Tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental amenazado o vulnerado.

2. El Caso Concreto En el sub lite se impugna la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual “Rechazó por

improcedente” la solicitud de tutela presentada. El demandante pretendía el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales, así como el acatamiento de los principios de la equidad y la justicia que estimó vulnerados por el hecho de que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 610 de 1998, a través del cual creó una bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunales, en cuanto no incluyó otros empleos de rama judicial como beneficiarios de la aludida bonificación, en forma específica el de Oficial Mayor Grado 8 que ocupó en los Juzgados Municipales de Neiva. El Decreto 610 de 1998 es un acto administrativo de carácter general y abstracto habida cuenta de que no se profirió considerando a una o unas personas determinadas sino con el propósito de establecer un beneficio de orden laboral para unos empleos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial independiente de por quiénes eran desempeñados. En los términos del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando: “Articulo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “[…] “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. De este modo, en el sub lite, la acción de tutela devenía improcedente en la medida de que se impugnaba, aduciendo que violaba unos derechos fundamentales, una actuación del Gobierno Nacional contenida en un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, actuación inimpugnable

en ejercicio de la acción de amparo. Establecida la improcedencia de la acción se impone confirmar la sentencia de primera instancia que “Rechazó por improcedente” la acción de tutela deprecada, precisando eso sí, que cuando se alega la violación de un derecho fundamental por razón de la expedición de un acto administrativo de carácter general la acción de amparo deviene improcedente por la causal aludida en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y no por aquella establecida en el numera 1º ibíd., porque una decisión de esa naturaleza, es decir, un acto administrativo general, por su carácter abstracto e impersonal, no puede lesionar derechos subjetivos, por lo mismo, no resulta plausible aseverar que en estos casos existe otro u otros recursos o medios de defensa judicial que descarten la utilización de la acción de amparo.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se CONFIRMA la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de rechazar por improcedente la solicitud de amparo presentada por Hernando Rojas Rojas.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMI HENANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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