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CE-41001-23-31-000-2008-00334-01(49043)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2008-00334-01(49043)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394

de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCIÓN / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PLAZO La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la

sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el (…) y que la providencia que declaró la cesación del procedimiento en favor de (…) quedó ejecutoriada el (…) se concluye que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO PENAL /

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / TESTIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PROCESO PENAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (…) (víctima) (…) (compañera permanente) (…) (Hijo) (…) (hermana) (…) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias de sus registros civiles de nacimiento y los testimonios de (…) que afirman que (…) y la víctima convivían al momento en que fue privado de la libertad. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la primera impuso la medida de aseguramiento contra (…) la segunda declaró la cesación del procedimiento penal en su favor y la tercera fue quien suministró a la fiscalía los documentos con base en los cuales se vinculó a (…) al proceso penal. (…) se encuentra legitimado en la causa por pasiva como llamado en garantía, porque en su condición de Fiscal (…) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito (…) mediante proveído de (…) impuso medida de aseguramiento contra el señor (…)

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.

Enrique Gil Botero. Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial a fin de reconocer la calidad de compañera permanente consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 53757, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.(…) [L]a Sala estima que el daño consistente en la privación de la libertad sufrida por (…) se encuentra acreditado y deviene en injusto al no haber participado en el hecho delictual, carga que no estaba en la obligación de soportar, en tanto no fue la persona que cometió el punible. (…) [L]a Sala estima que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo

Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

FALTA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.(…) [L]a Sala advierte que los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto (…) no es imputable a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que dichas entidades no contribuyeron fáctica y/o jurídicamente en la causación del daño antijurídico. (…) [L]as actuaciones de la Rama Judicial no causaron el daño antijurídico, ni coadyuvaron a la materialización de este, por el contrario, corrigieron el yerro al identificar al verdadero denunciado y sanearon la irregularidad advertida, razón por la cual no hay lugar a atribuir responsabilidad patrimonial alguna, pues sus actuaciones estuvieron ajustadas al marco jurídico y de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita dilucidar que las actuaciones de la Rama Judicial carecían de proporcionalidad, razonabilidad o que estas resultaran arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado. En este sentido, si bien (…) la Registraduría de Planadas envió a la Fiscalía (…)

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (…) copia de la tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía de una persona identificada como (…) lo cierto es que ello no fue la causa adecuada del daño, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no es la entidad competente para identificar al indiciado en el proceso penal, ni proferir medida de aseguramiento en su contra de conformidad con los artículos 120 y 322 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, se evidencia que el daño antijurídico no es imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por ello en la parte resolutiva de esta providencia la Sala modificará la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) en el sentido de negar las pretensiones de la demanda invocadas contra dichas entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE

ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La

mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue

excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a

la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / RECURSO DE

APELACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONCILIACIÓN /

CONDENA / CONDENA ADMINISTRATIVA / CONDENA POR ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NEGOCIO JURÍDICO / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el asunto sub lite sólo se resolverá aquello que reprocha como desfavorable la Registraduría Nacional del Estado Civil en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., pues la Nación - Fiscalía General de la Nación y los demandantes conciliaron la condena impuesta a dicha entidad por el Tribunal Administrativo (…) y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada, no pudiendo ser objeto de decisión o modificación en esta instancia. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de

acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el artículo 67 de Decreto 1818 de 1998, señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C, exp. 42231, C.P. Guillermo Sánchez Luque

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente

al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146-15#1 y salvamento de voto del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00334-01(49043)

Actor: ARISTIDES HERRERA GAITAN Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 2005, Carmenza Cuellar Murcia presentó denuncia penal contra Alcides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento.

El 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito solicitó a la Registraduría de Planadas copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Alcides Herrera Gaitán. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2006, la Registraduría de Planadas envió a la Fiscalía 26 copia de la tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía de una persona identificada como Aristides Herrera Gaitán. En vista de lo expuesto, el 7 de junio de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Aristides Herrera Gaitán, pues consideró que podía ser autor del delito de acceso carnal violento. El 26 de diciembre de 2007, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI) capturaron al señor Aristides Herrera Gaitán. Empero, el 24 de enero de

2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito declaró la cesación del procedimiento, pues advirtió que Aristides Herrera Gaitán no era la persona frente a la cual se había interpuesto la denuncia penal. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Aristides Herrera Gaitán fue injusta, puesto que dentro del proceso penal existían pruebas que daban cuenta de que no era la persona frente a la cual debía adelantarse una investigación penal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 11 de abril 20081, Aristides Herrera Gaitán, Rubiela Charry Ambrocio, en nombre propio y en representación de Yorciber, Adrián Camilo y Danier Felipe Herrera Charry; Lucila Gaitán de Herrera, Uldarico Herrera Callejas, María Iraides, Alicia e Inés Herrera Gaitán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Aristides Herrera

Gaitán. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Aristides Herrera Gaitán y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Aristides Herrera Gaitán y 50 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $9.000.000 a Aristides Herrera Gaitán.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de julio de 1Fl. 1 a 16. C.1. 2005, Carmenza Cuellar Murcia presentó denuncia penal contra Alcides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento. Señala que el 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito solicitó a la Registraduría de Planadas copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Alcides Herrera Gaitán. Manifiesta que el 6 de diciembre de 2006, la Registraduría de Planadas envió a la Fiscalía 26 copia de la tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía de una persona identificada como Aristides Herrera Gaitán. Indica que en vista de lo expuesto, el 14 de diciembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito abrió investigación contra Aristides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado. Afirma que el 7 de junio de 2006, ese mismo despacho fiscal profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Aristides Herrera Gaitán por ser presunto autor del delito referido. Señala que mediante proveído de 1° de junio de 2007, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito declaró persona ausente al señor Aristides Herrera Gaitán. Manifiesta que el 26 de diciembre de 2007, miembros del CTI capturaron al señor

Aristides Herrera Gaitán. Indica que el 24 de enero de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito declaró la cesación del procedimiento, pues advirtió que Aristides Herrera Gaitán no era la persona frente a la cual se había interpuesto la denuncia penal. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Aristides Herrera Gaitán fue injusta, puesto que dentro del proceso penal existían pruebas que daban cuenta que no era la persona frente a la cual debía adelantarse una investigación penal.

2. Contestaciones El 5 de diciembre de 20082 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que no se acreditó que fuera responsable de la privación de la libertad de la que fue objeto Aristides Herrera Gaitá

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