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CE-41001-23-31-000-2008-00527-01(47601)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2008-00527-01(47601)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

[L]a demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que absolvió al demandante (…) se profirió el 11 de julio de 2006 y quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2006, y la demanda se radicó el 9 de abril de

2008. Por tal razón se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019;

Exp. 39626; C.P Alberto Montaña Plata.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600

DE 2000 / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (…) El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. (…) No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del [demandante] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente

sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. El Fiscal solo enunció la existencia del riesgo de fuga, sin soportar su existencia en algún medio de prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600

DE 2000 / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, esto es, el 8 de marzo de 2005, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. El daño causado por la privación de la libertad posterior a la

resolución de acusación no es imputable al ente acusador, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No está probado que el demandante (…) hubiera realizado conductas que tuvieran influencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se descarta la configuración de la culpa de la víctima.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL

DE NACIMIENTO / CONSANGUINIDAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Conforme a los registros civiles que obran en el expediente, está acreditado que [los demandantes] son hijos de la víctima directa. A partir de los testimonios

rendidos en primera instancia, en los cuales se señaló que la víctima directa vivía con su pareja (…) al momento de su detención, y de la existencia de un hijo en común entre el demandante y [la actora], está probado que esta ultima era su compañera permanente. (…) Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (…) debido al principio de la non reformatio in pejus, la Sala solamente modificará la indemnización correspondiente a la víctima directa por ser inferior a la reconocida en primera instancia y confirmará las demás.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN

NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

/ AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la

ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FACTURA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Por concepto de daño emergente, la parte actora solicitó la indemnización de los gastos en que incurrió para el pago de los honorarios del abogado que llevó la defensa [del demandante] en el proceso penal. La Sala revocará la indemnización reconocida por concepto de daño emergente de conformidad con la sentencia del 18 de julio de 2019, pues el actor no aportó los documentos requeridos para acreditar este perjuicio, los cuales son certificación y factura de lo pagado. Estos requisitos se encuentran contemplados en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO

TRIBUTARIO ARTÍCULO 618

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 36149; C.P: Hernán Andrade Rincón (E).

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL

LEGAL VIGENTE / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La Sala modificará la liquidación del lucro cesante debido a que Fiscalía General de la Nación solamente es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2005, momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En consecuencia, para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta que: Con los testimonios rendidos en primera instancia en el proceso administrativo, está probado que el [demandante] se desempeñaba en labores relacionadas con la agricultura. Sin embargo, si bien en uno de los testimonios se señala que le pagaban el jornal por su actividad agrícola, tal declaración no es una prueba idónea para acreditar este perjuicio, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00527-01(47601)

Actor: PASTOR RODRÍGUEZ TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la privación de la libertad del demandante fue ilegal.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural, en la cual se dispuso: << PRIMERO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de qué fue objeto el señor PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, conforme a lo considerado en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: cómo consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su

presupuesto, por concepto de perjuicios así: a.-) Perjuicios Morales A PASTOR RODRÍGUEZ TORRES privado de la libertad, el equivalente a sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. A MARÍA ROSARIO LIZCANO MACÍAS compañera permanente del privado de la libertad, su menor hijo LEONARDO RODRÍGUEZ LIZCANO, sus mayores hijos

ARMANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, YOLANDA RODRÍGUEZ LIZCANO y PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, la suma equivalente a treinta y tres (33) salarios mínimos legales mensuales vigentes el pago efectivo de la condena para cada uno. b.-) Perjuicios materiales A PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, por concepto de daño emergente la suma de dos millones ochocientos mil seiscientos cincuenta y un pesos ($2.800.651) y como lucro cesante la suma de diez millones setecientos veintinueve mil quinientos pesos ($10.729.500), sumas que deberán ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - como al Ministerio Público, con las constancias prevista en el artículo 115 del código procedimiento civil.

QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones en el software de gestión>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de abril de 2008 por el señor Pastor Rodríguez Torres (víctima directa de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Rodríguez Torres entre el 4 de septiembre de 2004 y el 11 de julio de 2006. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extra-contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, MARÍA DEL ROSARIO LIZCANO MACÍAS, ARMANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, YOLANDA RODRÍGUEZ LIZCANO Y PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, así como al menor LEONARDO RODRÍGUEZ LIZCANO, con motivo de la injusta privación de la libertad de qué fue el primero de los nombrados fuera víctima desde el día cuatro (4) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y hasta el día once (11) de julio de dos mil seis (2006), dentro del proceso penal que en su contra adelantó en la etapa de instrucción, primero en La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva, y luego su homónima Fiscalía Quinta Delegada

ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, por la presunta comisión del delito de Rebelión, radicado allí bajo los números 99.954 y 104.573 respectivamente, Despacho último que decidió llamarlo a juicio por el delito de REBELION imputado, correspondiendo adelantar la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, proceso radicado allí bajo el número 200500043, instancia que, luego de agotado el trámite de juicio, mediante sentencia dictada el día diecinueve (19) de agosto de 2005, lo condenó por el delito que se le llamó a juicio, decisión que, luego de ser apelada, fue revocada por la Sala Primera Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia del once (11) de julio de 2006, con ponencia del magistrado Álvaro Arce Tovar, ordenando su libertad inmediata e incondicional del centro de reclusión donde se encontraba privada de su libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la entidad aquí demandada. SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, apagar a favor de los demandantes los siguientes valores por los daños y perjuicios que se les ocasionó por la demandada, así:

1. PASTOR RODRÍGUEZ TORRES 1.1 Por daño emergente: La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), a la que asciende el total de la pérdida directa sufrida por el señor PASTOR RODRÍGUEZ TORRES como

consecuencia de la privación de su libertad durante los veintidós (22) meses y siete (7) días en que permaneció privado de la misma en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, detrimento patrimonial originado en el pago que éste hiciera, por concepto de honorarios profesionales, a la bogado que asumió la defensa técnica dentro del proceso que le adelantó la aquí demandada, como consta en certificación adjunta. 1.2. Por lucro cesante: La suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($10.729.500), a la que asciende el total de los ingresos dejados de percibir en forma directa por el señor RODRÍGUEZ TORRES durante los veintidós (22) meses y siete (7) días que permaneció privada de su libertad, considerando que, al momento de ser privado de la libertad, debía percibir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que, liquidado con todas las prerrogativas de ley, para el año 2004 arroja un parcial de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($2.052.530); para el año 2005 arroja CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIETNOS PESOS ($5.811.500); y para la proporción del año 2006 arroja un parcial de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($2.865.500), sumas que el señor RODRÍGUEZ TORRES aspiraba a percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad, y que por razón y limitación en su

locomoción no le fue posible acceder a ese ingreso. 1.2 Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto el injusto proceder de la aquí demandada dentro de la actuación penal seguida en contra de RODRÍGUEZ TORRES le generó la evidente congoja y dolor que situaciones como esta conlleva en todos los humanos que la padecen, así como el sentirse rechazado por sus amigos y conocidos, incluso por parte de familiares, sintiéndose agravado en su dignidad y decoro sin causa que lo justifique; aunado al tipo de delito por el que se le investigaba, que por su connotación social en Colombia, Le generaron un grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica aquí pretendía.

2. MARÍA DEL ROSARIO LIZCANO MACIAS 2.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial le generó la evidente congoja y dolor de esposa y/o compañera permanente, así como el rechazo social por la dura situación que padecía de su compañero sentimental de toda la vida PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, con

quien procreó cuatro (4) hijos, quien al ser privado de la libertad desencadenó la desconfianza en sus amigos y conocidos, incluso en parte de su familia, dolor íntimo que parcialmente cesó con su liberación, pero que aún siente los efectos de la injusta actuación del Estado, incrementado por la connotación social que en Colombia tiene el delito de Rebelión, generando graves daños a su buen nombre personal y familiar, así como su honra, razones evidentes que ameritan el reconocimiento y compensación económica aquí pretendía.

3. LEONARDO RODRIGUEZ LIZCANO 3.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial no solo le generó la evidente y connatural congoja y dolor, sino también el rechazo social y familiar por la dura situación que padecía su padre PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, al ser privado de la libertad, desencadenando la desconfianza de sus amigos y conocidos, incrementado por el tipo de delito por el cual se investigó a su padre, que por su connotación social en Colombia le generaron grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra; y atendida la escasez edad de Leonardo al momento de la captura de su padre, con escasos diez (10) años, privándolo así de la afecto, protección y cariño que para esa época de la vida requieren los niños, y todo por la actuación injusta el

Estado a través de uno de sus órganos, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica pretendida.

4. ARMANDO RODRIGUEZ LIZCANO 4.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial no solo le generó la evidente y connatural congoja y dolor al ver a su padre reducido por tanto tiempo en una prisión de manera tan injusta, sino también el haber sentido el rechazo social y familiar por la dura situación que padecía su padre PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, al ser privado de la libertad, desencadenando la desconfianza de sus amigos y conocidos, incrementado por el tipo de delito por el que se investigó a su padre, que por su connotación social en Colombia le generaron grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra, privándolo así de la afecto, protección, consejo y cariño que le brinda su padre, todo por la actuación injusta el Estado a través de uno de sus órganos, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica pretendida.

5. YOLANDA RODRÍGUEZ LIZCANO 5.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta

actuación judicial no solo le generó la evidente y connatural congoja y dolor al ver a su padre reducido por tanto tiempo en una prisión de manera tan injusta, sino también el haber sentido el rechazo social y familiar por la dura situación que padecía su padre PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, al ser privado de la libertad, desencadenando la desconfianza de sus amigos y conocidos, incrementado por el tipo de delito por el que se investigó a su padre, que por su connotación social en Colombia le generaron grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra, privándola así de la afecto, protección, consejo y cariño que le brinda su padre, todo por la actuación injusta el Estado a través de uno de sus órganos, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica pretendida.

6. PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO 6.1. Por daño moral La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial no solo le generó la evidente y connatural congoja y dolor al ver a su padre reducido por tanto tiempo en una prisión de manera tan injusta, sino también el haber sentido el rechazo social y familiar por la dura situación que padecía su padre PASTOR RODRÍGUEZ TORRES, al ser privado de la libertad, desencadenando la desconfianza de sus amigos y conocidos, incrementado por el

tipo de delito por el que se investigó a su padre, que por su connotación social en Colombia le generaron grave daño a su buen nombre personal y familiar, así como a su honra, privándolo así de la afecto, protección, consejo y cariño que le brinda su padre, todo por la actuación injusta el Estado a través de uno de sus órganos, lo que amerita el reconocimiento y compensación económica pretendida.

TERCERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y con los ajustes contemplados en el artículo 178 de la misma obra>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de agosto de 2004 el señor Abel Carvajal Montealegre, quien dijo haber pertenecido a la guerrilla de las FARC, denunció al demandante Pastor Rodríguez Torres de pertenecer al mismo grupo guerrillero. 3.2.- Luego de realizar labores investigativas, el 4 de septiembre de 2004 el DAS allanó la residencia del demandante Pastor Rodríguez Torres y lo capturó. 3.3.- El 9 de septiembre de 2004 el demandante Rodríguez Torres rindió indagatoria en la que manifestó que todas las acusaciones en su contra eran falsas. 3.4.- El 14 septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada resolvió la situación jurídica del demandante Rodríguez Torres y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. 3.5.- El 25 de febrero de 2005 la Fiscalía Quinta Delegada dictó resolución de acusación contra el demandante Pastor Rodríguez Torres por la presunta

comisión del delito de rebelión. 3.6.- El 19 de agosto de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria en contra del demandante Rodríguez Torres por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de rebelión. Esta decisión fue apelada por el condenado. 3.7.- El 11 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Primera de Decisión Penal revocó la sentencia dictada por el juzgado y absolvió al demandante Rodríguez Torres en aplicación del principio de in dubio pro reo porque no encontró suficiente el material probatorio para demostrar con certeza su responsabilidad penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 4 de septiembre de 2004 el señor Pastor Rodríguez Torres fue capturado; (ii) el 14 de septiembre de 2004 la Fiscalía definió su situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 25 de febrero de 2005 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante; (iv) el 19 de agosto de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito condenó al señor Rodríguez Torres y, (v) el 11 de julio de 2006 el tribunal absolvió al demandante y ordenó su libertad inmediata.1 B.- Posición de los demandados 1 En el proceso penal también fue absuelto el señor Jorge Andrés Espinilla Celis. De la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial no se encontró ningún registro que evidencie que dicha persona también haya demandado la reparación del daño causado por su privación de la libertad.

5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La medida de aseguramiento impuesta contra Pastor Rodríguez Torres se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado y el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos, del cual se concluyó que hubo indicios graves para privarlo de la libertad. 5.2.- El demandante fue absuelto por in dubio pro reo, toda vez que no hubo certeza de su responsabilidad penal. De manera que la privación de la libertad no fue injusta. 5.3.- Propuso la excepción de la culpa de terceros debido a que la víctima directa fue detenida con base en un informe del DAS y de testimonios que lo sindicaron de pertenecer a las FARC. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural profirió sentencia el 11 de diciembre de 2012 en la que: 6.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto, indicó que el demandante Rodríguez Torres fue privado de la libertad y posteriormente absuelto debido a que en el proceso penal no se obtuvieron pruebas que ofrecieran certeza de su comportamiento delictual. Por lo tanto, concluyó que Pastor Rodríguez Torres sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. 6.2.- Reconoció a favor de los demandantes los perjuicios morales y patrimoniales pedidos en la demanda, en los montos transcritos al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 7.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó

que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 7.1.- La detención del demandante Rodríguez Torres se ordenó de conformidad con las pruebas recaudadas durante la instrucción y en virtud del marco legal y constitucional. Por tal razón, no puede considerarse como injusta. 7.2.- En atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el demandante tenía que demostrar que la medida que se le impuso fue ilegal, toda vez que fue absuelto en aplicación al principio de in dubio pro reo.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con el informe de captura del 4 de septiembre de 2004 y la constancia expedida por el INPEC2 está probado que el demandante Pastor Rodríguez Torres

2 Folio 179 cuaderno de pruebas No. 1. Y folios 326, cuaderno 2 del Tribunal. fue privado de la libertad entre el 4 de septiembre de 2004 y el 13 de julio de 2006, esto es, por un periodo de 22 meses y 10 días. Sin embargo, debido a que en la demanda se pidió la indemnización de la privación de la libertad hasta el 11 de julio de 2006, se tendrá encuentra esta última fecha para la determinación del daño. 9.- También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito que se le imputó cuando se le ordenó su detención. El Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 11 de julio de 2006, revocó la condena impuesta por el juzgado y absolvió a Pastor Rodríguez Torres en aplicación del principio de

in dubio pro reo porque no encontró los suficientes elementos materiales probatorios que acreditaran su responsabilidad penal. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que absolvió al demandante Rodríguez Torres se profirió el 11 de julio de 2006 y quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 20063, y la demanda se radicó el 9 de abril de 2008. Por tal razón se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 10.2.- Confirmará la decis

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