🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2008-00546-01(57080)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2008-00546-01(57080)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala concluye que en el sub lite no se configuró un daño antijurídico, porque, a pesar de haberse negado el reconocimiento de la incapacidad medica solicitada, lo cierto es que dicho daño no resulta indemnizable, dado que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia Constitucional vigentes para la época en la que el Juzgado […] resolvió el conflicto ordinario laboral.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la

configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón;

sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 39321; C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y,

por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 16271,

C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43501 […]. De lo anterior se desprende que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación del artículo 9 del Decreto 738 del 2000, que modificó el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 del 2000, no podían ser desconocidos por el

Juzgado […]. De ese modo, considera la Sala que el juez de conocimiento, que resolvió el proceso […] a través de la sentencia […], realizó una interpretación coherente del Decreto 738 del 2000 y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigente para el momento de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del precedente judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, rad. 43501, C. P.

María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00546-01(57080)

Actor: MELBA VARGAS DEVIA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Se alega la existencia de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó el pago de incapacidades médicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 783 del 2000 / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta, por medio de la cual se negaron las

pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Melba Vargas Devia demandó a la Nación – Rama Judicial por considerar que en la sentencia del 5 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, por medio de la cual se resolvió el proceso ordinario laboral de única instancia No. 2005-00492, se incurrió en un error jurisdiccional que consistió en: i) indebida aplicación del artículo 9 del Decreto 783 del 2000 y ii) declarar probada la excepción de pago de lo no debido bajo argumentos del cobro de lo no debido. Como consecuencia, la demandante consideró que se le impidió obtener el pago de las incapacidades médicas reclamadas.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 6 de septiembre de 2006, la señora Melba Vargas Devia, a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, el 5 de mayo de 2006, el cual hizo consistir en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “3. Al tomar la decisión, el Juzgado contrarió la Constitución y la ley pues incurrió en error jurisdiccional por falta de aplicación precisa e independiente de la norma llamada al caso, lo cual constituye una vía de hecho por defecto sustantivo.

“4. Pecó además al declarar probada una excepción no venida al caso, porque de acuerdo con los argumentos sobre los cuales fue soportada, y a la realidad de los hechos, debió plantearse como cobro de lo no debido y no como pago de lo no debido, pues la demanda obedeció precisamente a la negativa de la entidad a pagar incapacidades”3 (se destaca). En cuanto a la indebida aplicación del Decreto 783 de 2000 manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): 1 Folios 3 a 8 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder que obra a folio 2 del cuaderno principal. 3 Folio 4 del cuaderno principal. “Nótese que la norma transcrita en la sentencia exige haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, pero no que necesariamente hayan sido cotizadas en las 4 semanas inmediatamente anteriores a la incapacidad, lo cual indica que basta haberlas cotizado en cualquier tiempo anterior. “De esa manera el fallador incurrió en error por falta de aplicación precisa e independiente de la norma que él mismo admitió era la llamada al caso, pues ésta, repito, no exige que las 4 semanas deban haber sido cotizadas en período inmediatamente anterior a la ocurrencia de la incapacidad, o sea, que se considera cumplido el requisito cuando el pago haya sido realizado en cualquier período previo a la enfermedad”4 (negritas del texto original). Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el reconocimiento y pago de seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($664.000)

correspondientes al valor de las incapacidades no pagadas por Saludcoop E.P.S. a la señora Melba Vargas Devia, con la respectiva indexación y el cálculo de intereses moratorios hasta la fecha que se produzca el pago efectivo. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 1 de diciembre de 2005, la señora Melba Vargas Devia presentó demanda en contra de la empresa Saludcoop E.P.S., con el fin de reclamar el pago de las incapacidades médicas acaecidas y que transcurrieron desde el 21 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2003, proceso que se identificó con el radicado No. 2005-00492. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia el 5 de mayo de 2006, en el proceso ordinario laboral de única instancia No. 2005-00492, en la cual negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no había cotizado de manera continua e ininterrumpida durante las 4 semanas anteriores a que se produjera la incapacidad, lo cual, a juicio del juez, constituía un requisito para acceder al pago de las incapacidades médicas. La parte demandante manifestó que no interpuso recursos en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva debido a que se trataba de un proceso de única instancia.

2. Trámite de primera instancia5 4 Folio 6 del cuaderno principal. 5 Se advierte que el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (folios 11 y 12 del cuaderno principal), el cual, por 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 17 de marzo de 20096, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial7 y al Ministerio Público8. 2.2. Contestación de la demanda En el escrito de contestación, presentado el 18 de diciembre de 20099, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se demostró un manejo burdo del derecho que constituya una vía de hecho o error inexcusable contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, el 5 de mayo de 2006; además, propuso como excepción la “inexistencia de perjuicios” porque, a su juicio, las actuaciones y decisiones jurisdiccionales adoptadas en el proceso No. 2005-00492 estuvieron fundadas en las normas legales vigentes. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 11 de febrero de 201010, el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 22 de marzo de 201111, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró, de manera sucinta, los argumentos de la demanda, en cuanto a los supuestos errores contenidos en la sentencia del 5 de mayo de 2006: i) pronunciarse sobre el pago de lo no debido y ii) la indebida aplicación del artículo 9 del Decreto 783 del 200012. medio de auto del 27 de octubre de 2008, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el asunto a la oficina judicial del Tribunal Contencioso del Huila (folios 34 y 35 del cuaderno principal). 6 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. 7 Folio 56 del cuaderno principal. 8 Folio 47, reverso, del cuaderno principal. 9 Folios 62 a 68 del cuaderno principal. 10 Folio 77 del cuaderno principal. 11 Folio 86 del cuaderno principal. 12 Folios 97 y 98 del cuaderno principal. La Rama Judicial manifestó que en el caso concreto no se demostró la existencia de un error judicial y que las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva fueron ajustadas a las leyes vigentes para la época de los hechos13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de marzo de 201614, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo manifestó que, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, el error judicial debe surgir de una actuación subjetiva del juez, es decir, debe existir una acción caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido

proceso; sin embargo, en casos en los que sobre un mismo punto de hecho existan varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente válidas y justificadas en su argumentación, no puede predicarse el error jurisdiccional. Así las cosas, el Tribunal de primera instancia consideró que no se demostró un error judicial contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, el 5 de mayo de 2006, en relación con la aplicación del Decreto 783 de 2000 y el pronunciamiento sobre la excepción de “pago de lo no debido”. Al respecto, expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Como quiera que el ordenamiento jurídico vigente establece que las cuatro semanas cotizadas deben producirse en forma ininterrumpida y completa, en desmedro de lo cual, el cardumen probatoria aflora que la demandante no realizó cotizaciones de mes completo, entendido como 30 días del correspondiente mes, ya que de la relación de pagos del año 2003, se determina que durante los meses de enero, febrero y marzo, se pagaron treinta días; sin embargo, no ocurre lo mismo con el resto de los meses, pues en abril se cotizó por 17 días, mayo 27 días, junio 30 días, julio 21 días, agosto 14 días y septiembre un día y de seguido se corrobora, que en período de cotización menor de 30 días, marcaba retiro tal como aconteció en los meses de abril, mayo, julio y agosto de dicha anualidad. “De esta manera, se debe esbozar primigeniamente, que no se realizaron cotizaciones de forma ininterrumpida, lo cual es óbice para denegar las

pretensiones de la demanda propuestas por la señora Vargas Devia. 13 Folios 87 a 91 del cuaderno principal. 14 Folios 108 a 126 del del cuaderno de segunda instancia. “Igualmente (…), si bien la actora adujo un supuesto error en el hecho que el fallador del Juzgado Tercero Laboral, al declarar probada la excepción de pago de lo no debido, denota la Sala que independientemente la denominación que se le otorgue a la misma, el fundamento era la no procedencia del pago de la incapacidad al no cumplirse los requisitos exigidos por la norma (…”)15. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 31 de marzo de 2016 y desfijado el 4 de abril del mismo año16.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación17 en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con el análisis realizado por el Tribunal a quo en relación con la aplicación del artículo 9 del Decreto 783 de 2000, porque, a su juicio, “la norma establece es la obligación de haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, pero no necesariamente que hayan sido cotizadas en las 4 semanas inmediatamente anteriores a la incapacidad”.

Asimismo, reiteró que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, el 5 de mayo de 2006, el juez de conocimiento se pronunció sobre “el pago de lo no debido”, cuando los argumentos fueron propios de

la excepción de “cobro de lo no debido”; lo cual, según su criterio, constituyó un error adicional que le impidió obtener el pago de las incapacidades reclamadas. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 21 de abril de 201618; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 24 de mayo del mismo año19. 2.2. El 18 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo20. 15 Folios 123 y 124 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 134 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 128 a 133 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 136 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 143 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 145 del cuaderno de segunda instancia.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal21. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación22, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los

procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.

2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.824, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

La Sección Tercera de esta Corporación25 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la 21 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 146 del cuaderno de segunda instancia. 22 Acuerdo 080 de 2019. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. providencia judicial que contiene el error judicial26. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”27.

En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la imposibilidad de obtener el pago de las incapacidades reclamadas a Saludcoop E.P.S.”, debido al supuesto error judicial contenido en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral de única instancia No. 2005-00492. Sobre el particular, la Sala debe aclarar que la sentencia del 5 de mayo de 2006 quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, de acuerdo con la constancia de ejecutoria que obra a folio 49 del cuaderno de pruebas. En ese supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la cual se alega el supuesto error jurisdiccional, es decir, desde el 11 de mayo de 2006, de modo que el último plazo

para ejercer el derecho de acción en término era el 11 de mayo de 2008 y como esta se presentó el 6 de septiembre de 2006, es claro que su presentación resultó oportuna.

3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Melba Vargas Devia, por considerarse afectada con lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva el 5 de mayo de 2006, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda que dio lugar al proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2005-00492, en el cual fungió como demandante. 26 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 27 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de

agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, en su criterio, en el sub lite se encuentra demostrado el daño alegado, el cual resulta imputable a la rama judicial, por los siguientes errores judiciales evidenciados en la sentencia del 5 de mayo de 2006: i) la indebida aplicación del artículo 9 del Decreto 783 de 2000 y ii) el pronunciamiento sobre “el pago de lo no debido” cuando la excepción formulada consistió en “cobro de lo no debido”.

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a la entidad demandada por el error judicial alegado.

5. El caso concreto 5.1. Hechos probados

En el expediente obra como prueba trasladada la copia auténtica del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado No. 2005-0049228, en el cual consta lo siguiente: La señora Melba Vargas Devia presentó demanda ordinaria laboral en contra de Saludcoop E.P.S.29, con el fin de obtener el pago de las incapacidades médicas ocurridas entre el 21 de agosto y el 19 de septiembre de 2003. 28 Se advierte que la prueba trasladada -i) escrito de demanda presentado por la señora Melba Vargas Devia en contra de Saludcoop E.P.S. y ii) sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, en el proceso 2005-00492será valorada porque cumple con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue solicitada en el escrito de demanda, decretada por el tribunal a quo e incorporada al proceso con audiencia de la parte contra la cual se aduce y no fue objetada. 29 Folios 6 a 9 del cuaderno de pruebas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, a través de sentencia de única instancia del 5 de mayo de 2006, consideró que la señora Vargas Devia no tenía derecho al pago de las incapacidades médicas reclamadas, en virtud de lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 783 del 2000, dado que no acreditó haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud las 4 semanas inmediatamente anteriores a la incapacidad de manera continua e ininterrumpida30. 5.2. El daño antijurídico

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”31. En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la

existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”32. 30 Folios 43 a 48 del cuaderno de pruebas. 31 Consejo de Estado,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...