CE - 41001-23-31-000-2009-00044-01(25517)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-31-000-2009-00044-01(25517)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS FALLO PJ: Procede la adición de ingresos?
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /
DISOLUCIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / EXONERACIÓN DEL TRIBUTO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / TRANSFORMACIÓN DE TELECOM / CONTRATO DE
EXPLOTACIÓN / INGRESOS POR EL CONTRATO DE EXPLOTACIÓN /
CONTRATO SIN CUANTÍA / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA /
INGRESO NO CONSTITUTIVO DE GANANCIA OCASIONAL / ADICIÓN DEL INGRESO / PROCEDENCIA DE ADICIÓN DEL INGRESO Mediante Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional suprimió a TELEHUILA, empresa de servicios públicos del orden nacional, y ordenó la disolución y liquidación. El mismo decreto, en el artículo 3°, prohibió a la empresa iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y limitó su capacidad jurídica a la expedición de los actos, celebración de contratos y las acciones necesarias para su liquidación. En el artículo 8° del citado decreto, el Gobierno Nacional ordenó a TELEHUILA en liquidación celebrar -en forma directa y en conjunto con las demás empresas del orden nacional prestatarias de servicios de telecomunicaciones cuya liquidación se dispongaun contrato de explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, con la entidad que se establezca como gestor del
servicio. Ello, con el propósito de generar recursos para atender pasivos y garantizar la continuidad en la prestación del servicio que hasta ese momento la empresa tenía a su cargo. (…) [E]n sentencia de 25 de mayo de 2017, la Sección indicó que la exoneración de impuestos y contribuciones de carácter nacional se refiere exclusivamente a los actos o contratos que necesariamente deban celebrarse para adelantar los procesos de fusión, transformación, reestructuración, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades, entre otros, no a los demás actos y contratos que normalmente otorgan o celebren las entidades públicas en desarrollo de su actividad. Además, la norma considera esos actos o contratos sin cuantía. Lo anterior significa que el artículo 73 de la Ley 633 de 2000 es “de aplicación restrictiva y solo beneficia las situaciones expresamente señaladas en ella”. (…) [C]on fundamento el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, los ingresos obtenidos por TELEHUILA, en el 2004, en desarrollo del contrato de explotación suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A., para efectos de la liquidación ($44.745.532.080), son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, es decir, no generan impuestos de carácter nacional. Y como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional debían ser declarados en el mismo periodo gravable. Lo anterior, porque con base en el artículo 26 del ET, se deben incluir en la declaración de renta todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, percibidos en el período gravable. No obstante, TELEHUILA no declaró los ingresos
en mención, que estaban debidamente contabilizados, pues consideró que como el referido contrato de explotación no tiene cuantía para efectos fiscales, el valor del contrato es de cero. Por tanto, se mantiene la adición de ingresos por $$44.745.532.080
FUENTE FORMAL: DECRETO 1614 DE 2003 - ARTÍCULO 3, 8 / DECRETO 1616 DE 2003 – ARTÍCULO 4, 14, 16, 18 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 73 /
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS FALLO ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26, 775
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exoneración de impuestos y contribuciones de carácter nacional cuando las entidades públicas nacionales en liquidación celebren actos o contratos con motivo de la liquidación, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de mayo de 2017, Exp 63001-23-31-000-2009-00068 01(19325), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2012, Exp. 63001-23-31-000-2008-0005801(18582), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Procede el rechazo de deducciones?
DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA / DEDUCCIONES / LIMITACIÓN A LOS COSTOS Y DEDUCCIONES / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA /
CONTRATO DE EXPLOTACIÓN / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL /
RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DEL TRIBUTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sea lo primero precisar que la demandada rechazó las deducciones con fundamento en el límite contemplado en el artículo 177-1 del ET y no por no cumplir los requisitos del artículo 107ib. (…) El artículo 177-1 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “Art. 177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas. […]” Esta Sección ha considerado que la norma transcrita “[…] establece una limitación a los costos y deducciones al disponer que, en la determinación de la renta líquida no son aceptables los costos y las deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta. Por tanto, deben desconocerse los gastos imputables a los ingresos no constitutivos de renta. La intención del legislador fue evitar “la absorción indirecta de costos y gastos e impedir el nacimiento de pérdidas fiscales amparadas en gastos y costos asociados con rentas no gravadas. Por ello, simultáneamente el
inciso sexto del artículo 147 del E. T señala que no se aceptarán como deducción las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Es decir, si un sujeto atribuye dentro de su proceso ordinario de depuración de la renta costos y gastos que resulten asociados con ingresos no constitutivos de renta y/o con rentas exentas, dichos costos y gastos no podrán ser tomados como deducibles y, menos aún, podrán dar lugar a pérdidas fiscales”. Así que no son deducibles los costos y gastos que estén asociados con la obtención de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o rentas exentas y tampoco tales costos y gastos pueden dar lugar a pérdidas fiscales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147, inciso 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / DECRETO 1614 DE 2003 - ARTÍCULO 10 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desconocimiento de los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-201200097-01(20276), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de
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través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS FALLO Estado, Sección Cuarta, del 25 de mayo de 2017, Exp 63001-23-31-000-2009-00068 01(19325), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Procede la sobretasa de renta?
CREACIÓN DE LA SOBRETASA / SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA El artículo 260-11 del ET, modificado por el artículo 7° de la Ley 863 de 2003, aplicable para el periodo controvertido, fijó la sobretasa a cargo de los obligados a declarar renta, en 10% del impuesto neto de renta determinado. (…) Entonces, era suficiente liquidar dicha sobretasa en el 10% del valor del renglón del impuesto neto de renta, como en efecto lo hizo la DIAN, sin que fuera necesaria una motivación diferente a la ley misma.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00044-01(25517)
Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y CONSORCIO REMANENTES
TELECOM
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS FALLO El 6 de abril de 2005, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A.
E.S.P.- TELEHUILA, liquidada1 (en adelante TELEHUILA), presentó la declaración de renta del 2004, en la que fijó unos ingresos por $1.612.240.000, un total de deducciones de $3.858.257.000, una pérdida líquida de $2.246.017.000, un impuesto a cargo de cero y un saldo a favor de $1.637.298.0002. El 27 de diciembre de 2006, presentó la solicitud de la devolución del anterior saldo a favor3. Por auto 03 de 29 de enero de 2007, la Administración suspendió el término para la
devolución hasta el 19 de junio de 2007. El 8 de junio de 2007, la DIAN profirió la Resolución 262, por la cual compensó $325.125.000, ordenó devolver $743.154.000 y rechazó provisionalmente la devolución o compensación de $569.019.000. Previos requerimiento especial y su respuesta4, la DIAN expidió a TELEHUILA la Liquidación Oficial de Revisión 130642007000158 de 30 de noviembre de 2007, en la que adicionó $44.745.532.000 como ingresos no constitutivos de renta generados por el contrato de explotación suscrito con Colombia Telecomunicaciones y rechazó deducciones por $3.723.989.000. Así, determinó un total impuesto de $517.290.000, una sobretasa de renta de $51.729.000 y un saldo a pagar de $1.068.279.0005. No impuso sanción por inexactitud. Mediante Resolución 130012008000065 del 11 de septiembre de 2008, la Administración, confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión6. DEMANDA La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.7 y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM8, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: “a. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 130642007000158 del 30 de noviembre de 2007, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva. 1 Mediante Decreto 1614 de 2003, el Gobierno Nacional suprimió a Telehuila S.A. E.S.P. y ordenó la disolución y
liquidación. El 27 de abril de 2006 fue suscrita el Acta de Liquidación y se declaró terminado el proceso con su publicación en el D.O. 46.255 del 30 de abril de 2006. 2 Fl. 12 c.a.1. 3 Fl. 539 c.a.4. 4 Fl. 640 a 651 y 721 a 736 c.a.5. 5 Fls. 752 a 788 c.a. 6. 6 Fls. 828 a 841 c.a. 6. 7 Fiduciaria La Previsora actúa en el proceso en calidad de liquidador y representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila S. A. Telehuila E.S.P liquidada. 8 El Consorcio Remanentes Telecom, constituido por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., actúa en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, encargado de los procesos judiciales de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila S.A. Telehuila E.S.P. liquidada. 9 Fls. 18 a 80 c.p.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS
FALLO
b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 130012008000065 del 11 de septiembre de 2008, expedida por el Jefe del Grupo Jurídico de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, solicito declarar que se encuentra en firme la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2004 de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P. LIQUIDADA NIT. 891.100.055-7, presentada el 6 de abril de 2005, en consecuencia, declarar que el saldo a favor declarado por valor de $1.637.298.000 es correcto y ordenar a la DIAN la devolución del saldo pendiente de devolución a la fecha de la sentencia por valor de $569.019.000, más intereses corrientes liquidados a partir del 12 de junio de 2007 y hasta la providencia que confirme el saldo a favor; y moratorios liquidados a partir del 27 de junio de 2007 y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de conformidad con lo explicado anteriormente, según lo dispuesto en los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario.” Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 107, 108, 111, 114, 115, 116, 117, 147, 177-1, 712 y 730 del Estatuto Tributario. • Artículos 27 y 30 del Código Civil.
- Artículo 73 de la Ley 633 de 2000. • Artículo 135, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993. • Artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación se sintetiza así:
1. No procede la adición de ingresos ($44.745.532.000).
El contrato de explotación celebrado entre TELEHUILA y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., gestor del servicio, es un acto sin cuantía para efectos del impuesto de renta, razón por la cual la primera declaró cero pesos como ingresos por este concepto. Los artículos 9 y 10 de la Ley 633 de 2000 no calificaron como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los provenientes de los contratos celebrados con motivo de la liquidación de entidades del orden nacional. En consecuencia, la DIAN aplicó indebidamente estas normas. La DIAN tampoco podía aplicar el Concepto 25612 de 27 de marzo de 2006, puesto que fue expedido por esa entidad con posterioridad a los hechos y desconoce lo dispuesto por el legislador. La aplicación retroactiva de la doctrina infringe el artículo 363 de la Constitución Política. El contrato de explotación es un acto sin cuantía que si bien generó ingresos a TELEHUILA, que contablemente fueron registrados, para efectos fiscales tiene un valor de cero. Sin embargo, para la DIAN el referido contrato de explotación tiene cuantía y se debe declarar como ingreso no gravado. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS FALLO En la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión, la DIAN se refirió a unos ingresos adicionados en el acto liquidatorio por $33.747.528.000, sin explicar su origen y no a los que corresponden a $44.745.532.000. Ello significa que con el acto que resolvió el recurso de reconsideración solo se confirmó el mayor ingreso de $33.747.528.000. Sin embargo, en la parte resolutiva confirmó, en su totalidad, la liquidación oficial e indicó que el año gravable era el 2005, diferente al debatido
(2004). Lo anterior demuestra la falsa motivación en la que incurrió la DIAN en el acto que puso fin la actuación administrativa.
2. No procede el rechazo de deducciones ($3.723.989.000).
La consideración que el contrato de explotación tiene cuantía que no está gravada con renta porque se trata de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional parte del supuesto falso que lleva a la demandada a una conclusión falsa (rechazo de deducciones) y a la aplicación indebida del artículo 177-1 del ET. De las deducciones declaradas por TELEHUILA por $3.858.257.000, la DIAN rechazó $3.723.989.000, que corresponden a los gastos en los que incurrió en el
proceso de liquidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1614 de
2003. No obstante, las deducciones declaradas son procedentes, pues tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y son necesarias y proporcionales.
Para la DIAN solo es aceptable el 3.48% del total de los gastos declarados ($134.268.000) al aplicar la proporcionalidad de los ingresos que, según la DIAN, no son constitutivos de renta ni ganancia ocasional (al ser producto del contrato de explotación entre TELEHUILA y Colombia Telecomunicaciones), frente a los ingresos totales. No se dan los supuestos para aplicar la limitación del artículo 177-1 del ET, como lo hizo la DIAN, puesto que las deducciones registradas para el periodo 2004 no son imputables a los ingresos contables recibidos por el contrato de explotación celebrado con Colombia Telecomunicaciones. Más si se tiene en cuenta que, a pesar de que en la liquidación oficial no se pudo identificar a cuál ingreso correspondía cada egreso, se decidió desconocer el 96,52% de las deducciones solicitadas, sin sustento legal. La demandante indicó que las deducciones declaradas corresponden a los siguientes rubros: Gastos laborales $369.216.766 Impuesto de industria y comercio $83.675.388 pagado Contribución a Superservicios $46.406.000 Impuesto sobre las ventas y de timbre $102.071.198 Servicios temporales $283.575.113 Comisiones, honorarios y servicios $629.641.598 Mantenimiento, materiales y $157.726.227 reparaciones Intereses deuda pública externa $61.516.264
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Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS FALLO Ajuste diferencia en cambio deuda $729.049.202 pública externa Otros gastos $61.533.625
Pérdida por exposición a la inflación $1.333.848.000 Total gastos operacionales y otros $3.858.256.381 En concreto, la demandante sostuvo que, conforme con los artículos 107, 108, 111, 114 y 115 del ET y 135 (par.) de la Ley 100 de 1993, los gastos laborales son deducibles. Que de acuerdo al 115 ib., es deducible el 80% del impuesto de industria y comercio pagado. Que la contribución a la Superservicios es deducible en su totalidad, según jurisprudencia del Consejo de Estado10. Que según el artículo 116 ib. los impuestos sobre las ventas y timbre son deducibles en su totalidad. Que los servicios temporales corresponden al personal contratado temporalmente para las gestiones propias de la liquidación, por lo que son un gasto relación de causalidad con la liquidación de la entidad y necesarios para dicha liquidación. Los gastos de comisiones, honorarios y servicios obedecen a la remuneración de la
Fiduprevisora por las labores del liquidador, el pago a los asesores legales para los procesos laborales iniciados como consecuencia del decreto de liquidación de TELEHUILA y de honorarios de revisoría fiscal y pagos a las sociedades que prestaron servicios relacionados con el proceso de liquidación. De forma que son gastos con relación de causalidad y necesidad con la actividad liquidatoria y no con el contrato de explotación. Igual argumento expuso frente a los gastos por mantenimiento, materiales y suministro que se requirieron para que los bienes que permanecían a disposición de TELEHUILA se encontraran en condiciones operativas al momento de su traslado a la entidad designada. Conforme con los artículos 117 y 120 del ET procede la deducción de los intereses por deuda pública externa y ajustes por diferencia en cambio de deuda pública, puesto que provienen de obligaciones crediticias adquiridas por TELEHUILA con anterioridad a la orden de liquidación, por lo que no tienen relación con el contrato de explotación. Frente a los otros gastos, la demandante señaló que el pago de servicios públicos, viáticos de empleados, auxilios, vigilancia y transporte fueron imprescindibles para culminar la liquidación de la empresa. Por último, la deducción de la pérdida por exposición a la inflación del patrimonio es procedente, conforme a los artículos 345 y 350 del ET, toda vez que, como obligada a llevar contabilidad, TELEHUILA debía aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. En esas condiciones, es una expensa necesaria de carácter legal, relacionada con la liquidación de la entidad y es proporcionada. En conclusión, las deducciones registradas son procedentes por cumplir los
requisitos legales y por no existir ingresos no constitutivos de renta ni ganancia 10 Citó la sentencia de 13 de noviembre de 2008 pero no su radicado. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS FALLO ocasional a los cuales imputar esas deducciones. En consecuencia, es procedente la devolución del saldo a favor pendiente de $569.019.000, a través del Patrimonio Autonómo de RemanentesPAR con los intereses corrientes y moratorios, en los términos de los artículos 863, 864 y 635 del ET.
La actora agregó que aunque se acepte que el ingreso contable por concepto de contrato de explotación es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de todas formas, para la obtención de ese ingreso TELEHUILA no incurrió en gasto ni costo alguno, si se tiene en cuenta que su obligación era entregar los bienes que destinaba para la prestación del servicio de telecomunicaciones. En caso de no acoger los anteriores planteamientos y se considere que el contrato de explotación genera ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (lo
que no comparte), pidió que el rechazo de la deducción sea solo por los gastos comunes, en la proporción que fueron destinados de alguna manera a ese contrato. Esos gastos comunes los calcula en $194.322.741 y les aplica el porcentaje fijado por la DIAN de 3,48%, con lo que deberían aceptarse $6.743.000. Además, procede la deducción de $2.330.085.640 (que corresponde a la diferencia entre el total de deducciones de $2.524.408.381 menos la deducción de los gastos comunes por $194.322.741) más la deducción de $1.333.848.000 por pérdida por exposición a la inflación, para un total deducible de $3.670.676.640, que no mofica el saldo a favor declarado.
3. No procede la determinación de la sobretasa del impuesto de renta ($51.729.000) La sobretasa del impuesto de renta determinada en los actos acusados es nula por falta de motivación, pues, sin explicación alguna, la Administración aumentó el valor declarado, hecho que implica la vulneración de los derechos de la contribuyente al debido proceso, a la defensa y de contradicción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así11:
1. Procede la adición de ingresos ($44.745.532.000) El artículo 73 de la Ley 633 de 2000 establece que los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación de entidades del orden nacional se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos. Si bien los ingresos
percibidos por la contribuyente en desarrollo del contrato de explotación estaban registrados en la contabilidad, no fueron incluidos en la declaración de renta como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, omisión corregida mediante los actos demandados. La adición de ingresos goza de legalidad, puesto que dichos ingresos fueron percibidos en la vigencia 2004 y en desarrollo del contrato de explotación, por lo que constituyen ingresos propios susceptibles de incrementar su patrimonio. Por esa 11 Fls. 273 a 289 c.p.1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS FALLO razón, la actora debió registrarlos en la declaración de renta, independientemente del tratamiento fiscal que corresponde, que, en este caso, era de ingresos no contitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Los actos administrativos acusados se fundamentaron en los artículos 73 de la Ley 633 de 2000 y 26 del ET, no el Concepto 025612 de 2006, que reiteró lo dispuesto en la ley. Ese concepto no pretendió desconocer la finalidad del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 sino que precisó su alcance, en el sentido de que los ingresos obtenidos
por las entidades del orden nacional, en desarrollo de los contratos celebrados para efectos de los procesos de liquidación, entre otros, son ingresos no constitutivos de renta.
2. Procede el rechazo de deducciones ($3.723.989.000) Por expresa disposición del artículo 177-1 del ET, la Administración rechazó el 96.52% ($3.723.989.000) de las deducciones solicitadas porque están directamente relacionadas con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional obtenidos por el contrato de explotación. La DIAN rechazó como deducciones las
sumas discriminadas así: CONCEPTO VALOR VALOR DEDUCCIONES DECLARADO RECHAZADO ACEPTADAS Gastos 2.291.856.000 2.212.099.000 79.757.000 operacionales de administración Otras deducciones 232.553.000 224.460.000 8.093.000 Pérdida por 1.333.848.000 1.287.430.000 46.418.000 exposición a la inflación TOTAL 3.858.257.000 3.723.989.000 134.268.000 No es aceptable el argumento de la actora, referido a que por el estado de liquidación de la empresa debían aceptarse los gastos por ser necesarios para la disolución y liquidación, puesto que el artículo 177-1 del ET no hace distinción o excepción frente a tal situación.
3. La sobretasa del impuesto de renta fue modificada como resultado de haberse modificado el renglón correspondiente al impuesto neto de renta. En efecto, a la demandante se le adicionaron ingresos por $44.745.532.000 y se le desconocieron
deducciones por $3.723.989.000, lo que arrojó un impuesto neto de renta de $517.290.000, más la sobretasa del impuesto a la renta por $51.729.000, para un total impuesto a cargo de $569.019.000. En lo atinente a la presunta falta de motivación del acto que agotó la vía gubernativa, la DIAN incurrió en un error de transcripción en el año gravable en cuestión y en el valor del contrato. Ese hecho no vulnera el derecho de la defensa de la demandante, dado que en todo el texto de la resolución que resolvió el recurso se confirman los valores determinados en la liquidación oficial, esto es, la adición de ingresos por $44.745.532.000, por el año gravable 2004. De forma que no puede aceptarse la afirmación de la actora de que “… con el acto confirmatorio sólo se confirma el mayor ingreso de $33.747.528.000.” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS FALLO Por último, no es procedente el reconocimiento de intereses corrientes sobre el saldo a favor no devuelto ($569.019.000), teniendo en cuenta que la disminución del saldo
a favor fue determinada con fundamento en las normas legales y las pruebas allegadas. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente12: TELEHUILA debía realizar los actos tendientes a su liquidación y garantizar la prestación del servicio público a su cargo, de tal manera que con los recursos obtenidos pudiera cubrir las acreencias. Por tanto, si durante la liquidación obtuvo ingresos debieron declararse. Aunque los actos o contratos que debían celebrarse en virtud del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 no tienen cuantía ni causan impuestos, ello no significa que no generen ingresos gravables. En el proceso de liquidación, TELEHUILA cedió sus derechos, bienes y servicios a Colombia TelecomunicacionesCOLTEL S.A. EPS y subrogó los contratos relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones sin pagar impuestos sobre estos, a pesar de que le reportaban unos ingresos anuales que se destinaban al pago de sus obligaciones. Los ingresos derivados del contrato de explotación no constituyen renta ni ganancia ocasional gravada, según la interpretación que hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado del a
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