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CE-41001-23-31-000-2009-00084-01(58991)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2009-00084-01(58991)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 (…) Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía (…) De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 678 de 2001, 129 del C.C.A y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que

dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. (…) Como el pago no está acreditado, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se venció el plazo de los 18 meses para realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia del 27 de noviembre de 2006. Así, en atención a que la referida sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2007, los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 13 de julio de 2008, por consiguiente, los dos años con los cuales contaba (…) para interponer la presente demanda de repetición vencían el 14 de julio de 2010, y dado que la misma se interpuso el 18 de abril de 2008, se concluye que se presentó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FINALIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / VIGENCIA

DE LA LEY EN EL TIEMPO

[L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario

suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido constante al aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: (…) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; (…) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; (…) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado la condena judicial o el acuerdo conciliatorio; (…) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado (…) En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la

demanda.

IMPUTACIÓN / DOLO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / INSUBSISTENCIA EN EL

NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

/ IMPUTACIÓN SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALTA DE PRUEBA / TESTIMONIO Evidencia la Sala que la imputación formulada en contra del señor (…) lo es a título de dolo, aunque no se mencionara expresamente en la demanda, por cuanto lo que en esta se transcribió fueron algunos apartes de las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo (…) en los que se sostuvo que el señor (…) actuó con desviación de poder al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor (…) toda vez que aquel no actuó en procura del mejoramiento del servicio sino de acuerdo a motivos políticos partidistas (…) En materia de acción de repetición la garantía de no modificación de la causa petendi en punto de la imputación subjetiva dirigida contra la parte demandada tiene su fundamento en el artículo 90 Constitucional que, al establecer un régimen de responsabilidad del agente estatal basado en la conducta dolosa o gravemente culposa en que este hubiere incurrido, impone a la entidad accionante la carga de argumentar con precisión en qué consiste la imputación dirigida contra el accionado, sin que sea plausible la adopción de fórmulas genéricas que llamen a responder al agente a título de dolo o culpa grave sin especificar o argumentar a cuál de estas dos modalidades de vinculación

subjetiva se está haciendo alusión. Tampoco le es dable a la parte actora, ni al juez de la causa, variar el fundamento de la pretensión formulada en la demanda mediante la introducción de nuevas consideraciones que impliquen una variación en los fundamentos de la imputación jurídica efectuada contra el accionado (…) Así las cosas, a partir de los demás medios de convicción practicados en el curso del proceso, la Sala concluye que no existe certeza respecto a la comisión de conducta dolosa alguna por parte del señor (…) Aunado a lo anterior, en el expediente no obra medio probatorio alguno con el que se demuestre que la expedición de la Resolución (…) obedeció a un interés político del señor (…) por lo que mal haría la Sala si tomara en cuenta las consideraciones del fallo condenatorio en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como realidades fenomenológicas ciertas. Por el contrario, obran en el expediente los testimonios de tres personas que coincidieron en sus declaraciones en afirmar que para la época en que se expidió la resolución que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) el señor (…) no era adscrito a ningún partido político y, por consiguiente, el móvil de sus actos no pudo haber sido ese. Así las cosas, conforme al material probatorio mencionado y valorado, y la posición de la Sala respecto al tema particular, se encuentra que, en el presente caso, no concurren los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para que la acción de repetición prospere, pues, la conducta desplegada por el funcionario público no alcanza a catalogarse como dolosa, razón por la cual la Sala modificará la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00084-01(58991) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENADemandado: TULIO ARBELÁEZ GÓMEZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / Régimen jurídico aplicable –Decreto 01 de 1984 / Una decisión judicial adversa a la entidad pública demandante no se traduce automáticamente en la existencia de culpa grave o dolo en un funcionario agente o ex agente del Estado / Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. CONGRUENCIA – Manifestación de la garantía del derecho de contradicción y defensa. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 31 de enero de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El servicio Nacional de Aprendizaje SENA presentó demanda de repetición en contra de los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García,

para que le reembolsen las sumas de dinero que tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se le declaró patrimonialmente responsable por la desvinculación laboral del señor Ramiro Vicente Rincón Torres.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008 (fl. 10 a 23, c. 1), el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), por conducto de apoderado judicial (fl. 186 y 187, c. 1), presentó demanda de repetición contra los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de noviembre de 2006, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 199900696, en el que se declaró la nulidad de la Resolución 00077 del 28 de enero de 1999, expedida por el Director General del SENA; se ordenó el reintegro del señor Ramiro Vicente Rincón Torres al cargo que ocupaba antes de su desvinculación –o uno de igual categoríay al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la de reintegro.

En concreto, el SENA formuló las siguientes pretensiones: Primera.- Declarar a Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García, quienes en el

mes de enero de 1999 desempeñaban funciones de Director General del SENA y Jefe de la División de Recursos Humanos (E) del SENA respectivamente, responsables de los perjuicios ocasionados al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAcon motivo de la providencia de fecha 27 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 00077 del 28 de enero de 1999, expedida por el Director General del SENA, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Ramiro Vicente Rincón Torres, como jefe del Centro Multisectorial del Sur Grado 03, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Huila, y como Restablecimiento del Derecho se ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, reintegrar al señor Ramiro Vicente Rincón Torres y pagar todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio, incluyendo el pago de primas, vacaciones, cesantías y todas las demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho debidamente actualizados. Segunda.- Condenar a los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García, quienes en el mes de enero de 1999 desempeñaban funciones de Director General del SENA y Jefe de la División de Recursos Humanos (E) del SENA respectivamente responsables de los perjuicios ocasionados al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a cancelar la suma de quinientos veintinueve millones seiscientos setenta y siete mil

doscientos dos pesos ($529.677.202) a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, suma que canceló ésta entidad, como indemnización por la imposibilidad de reintegrar al servicio al demandante, correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de enero de 1999 a la fecha en que se dictó la resolución que liquida, reconoce y ordena el pago en cumplimiento de la decisión judicial. Tercera.- Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Ramiro Vicente Rincón Torres, ingeniero industrial de profesión, trabajó en el SENA desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 15 de noviembre de 2000, fecha en la cual el señor Tulio Arbeláez Gómez, quien fungía como Director General del SENA, lo declaró insubsistente. El Decreto 1120 del 25 de junio de 1996 establecía los requisitos mínimos para acceder al cargo de Jefe de Centro Grado 3, los cuales eran i) tener título universitario y ii) 48 meses de experiencia profesional en cargos de nivel directivo o relacionado con coordinación académica. El 5 de febrero de 1999, la señora Edith Dávila Garay fue nombrada en el cargo de Jefe de Centro, en reemplazo del señor Ramiro Vicente Rincón Torres; sin embargo, aquella no cumplía el requisito de experiencia para desempeñar el referido cargo. Posteriormente, el señor Abel Clavijo fue nombrado en reemplazo de la señora

Edith, pero este tampoco reunía los requisitos de experiencia y capacitación establecidos en el manual de funciones. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, decretó la nulidad de la resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente al señor Rincón Torres; ordenó el reintegro de este al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación –o a uno de igual o superior categoríay dispuso el pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio. En cumplimiento de la sentencia del 27 de noviembre de 2006, el SENA expidió la Resolución 707 del 20 de abril de 2007, por medio de la cual liquidó, reconoció y ordenó el pago de la suma de $529.677.202, a favor del señor Rincón Torres, por concepto de “indemnización por la imposibilidad de reintegrarlo al servicio, correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de enero de 1999 a la fecha de este acto administrativo”. El señor Tulio Arbeláez Gómez expidió la Resolución 0077 del 28 de enero de 1999 sin observar lo establecido en el Manual General de Funciones y Requisitos Mínimos de la entidad dado que nombró en reemplazo del señor Vicente Rincón Torres a una persona que no reunía las condiciones exigidas en el referido manual. En criterio de la entidad demandante, el señor Tulio Arbeláez Gómez actuó con desviación de poder al desvincular al señor Rincón Torres, toda vez que aquel no

actuó en procura del mejoramiento del servicio sino de acuerdo a motivos políticos partidistas. Por su parte, la señora Elsa Patricia Martínez Díaz tenía la función de dirigir y adelantar el proceso de administración de personal; sin embargo, omitió revisar los documentos de la persona que reemplazó al señor Rincón Torres y permitió la suscripción de la Resolución 0077 del 28 de enero de 1999. Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del SENA decidió iniciar acción de repetición contra los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez Díaz. 2.- Trámite de primera instancia Mediante providencia del 16 de enero de 2009, esta Corporación remitió la demanda al Tribunal Administrativo del Huila en consideración a que los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García carecían del fuero según lo exige la ley para tramitar el proceso en única instancia ante esta Corporación (fl. 105 a 111, c. 1). En tal virtud, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento del asunto y, mediante auto del 9 de marzo de 2009, admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 117 vto., 128 y 142, c. 1). La señora Elsa Patricia Martínez Díaz contestó la demanda (fl. 157 a 168, c. 1), y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como fundamento de su defensa propuso las excepciones que denominó: i) “ausencia de responsabilidad administrativa”, dado que la declaratoria de insubsistencia del señor Torres se

efectuó conforme a la ley y a la Constitución y, en atención a que el cargo que aquel ocupaba era de libre nombramiento y remoción, el nominador tenía la facultad discrecional para declararlo insubsistente; ii) “la demanda se encuentra fundada en la Ley 678 de 2001, la cual no se encontraba vigente para la época en que se declaró la insubsistencia”, puesto que el señor Rincón Torres fue declarado insubsistente el 3 de febrero de 1999. Por tanto, al no ser aplicables las presunciones que establece la Ley 678 de 2001, la entidad demandante es quien debe acreditar la culpa grave del agente y en el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente no demostraban esa situación; iii) “ausencia de dolo o culpa grave”, en razón a que la señora Martínez Díaz no obró con culpa grave o con intención de causar daño al señor Rincón Torres, pues sus actuaciones se encontraban soportadas en el Decreto 1569 de 1998, el Acuerdo 25 de 1998 y la Ley 443 de 1998; iv) “excepción de cobro de lo no debido”, dado que lo ordenado mediante Resolución 707 de 20 de abril de 2007 no correspondía con lo dispuesto en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el señor Tulio Enrique Arbeláez Gómez contestó la demanda (fl. 198 a 208, c. 2) y propuso las excepciones que denominó: i) “Ineficacia del acta de No. 9 de 23 de noviembre de 2007”, en razón a que el Comité que tomó la decisión de

promover demanda de repetición en su contra sesionó cuando ya se habían vencido los tres meses que establece el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000; ii) Caducidad, dado que la demanda se presentó cuando ya se había superado el término de 3 meses antes referido; iii) falta de legitimación del SENA para demandar puesto que al superarse el término anterior, quienes estaban legitimados eran el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho; iv) ausencia de móviles políticos y de desviación de poder en la declaración de insubsistencia del señor Rincón Torres, teniendo en cuenta que no había ningún elemento probatorio que acreditara que la insubsistencia del señor Rincón Torres obedeciera a fines reprochables pues las personas que sucedieron en el cargo al señor Rincón Torres sí reunían los requisitos para el desempeño satisfactorio de aquel. Concluido el período probatorio, por auto de 8 de julio de 2011 (fl. 319, c.2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último y la señora Elsa Patricia Martínez García guardaron silencio. El SENA y el señor Tulio Enrique Arbeláez Gómez reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente (fl. 320 a 322 y 326 a 334, c.2) El señor Tulio Enrique Arbeláez Gómez alegó que, como en la demanda no se indicó si la condena se pidió a título de dolo o culpa grave, el demandado no había

podido enfocar adecuadamente su defensa. Agregó que el pago no se probó, situación que impedía determinar si en el caso concreto había operado la caducidad. Por último, manifestó que el SENA no había probado ninguno de los requisitos necesarios para que prosperaran las pretensiones de la demanda como lo eran la existencia de sentencia condenatoria, el pago o el dolo o culpa grave del señor Arbeláez Gómez. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2017 (fl. 402 a 412, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el pago derivado de la condena judicial por la cual se pretendió la repetición no se acreditó, dado que en el expediente no obra documento “proveniente del deudor o de otro medio que ofrezca certeza de que se hizo ese pago”. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante indicó en su recurso que, en la sentencia del 31 de enero de 2017, el Tribunal incurrió en una contradicción debido a que, para concluir que la acción no estaba caducada, tuvo como fecha el último pago realizado al señor Rincón Torres, el 6 de septiembre de 2007, según constaba en la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la Dirección General del SENA, pero, luego, determinó que el pago efectivo de la condena judicial impuesta a cargo del SENA no se acreditó con ninguno de los documentos que obraban en el expediente. En lo concerniente a la culpabilidad de los demandados, sostuvo que se

acreditaba la responsabilidad de estos a título de culpa grave dado que “no actuaron de conformidad a los fines constitucionales y legales establecidos para el ejercicio de la función pública”, lo cual se evidenciaba al constatar que en reemplazo del señor Rincón Torres se nombró a una persona que no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo, circunstancia que no contribuyó al mejoramiento del servicio. El 10 de marzo de 2017, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso así interpuesto (fl. 425, c. ppal.) 5.- Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 11 de mayo de 2017 (fl. 432, c. ppal) y mediante auto del 1º de junio siguiente (fl. 434, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fl. 435 a 443, c.1), la señora Elsa Patricia Martínez García guardó silencio en esta etapa procesal y el señor Tulio Arbeláez Gómez agregó que las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001 no eran aplicables al caso concreto, porque el señor Rincón Torres fue declarado insubsistente el 28 de enero de 1999, por consiguiente, al no operar las presunciones establecidas en la mencionada ley, quien tenía la carga de probar la culpabilidad de los demandado era el SENA y no lo había hecho. La señora Elsa Patricia Martínez García guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público conceptuó que la sentencia apelada debía ser revocada y, en

su lugar, se debía declarar la responsabilidad del señor Tulio Arbeláez Gómez dado que una vez revisados los argumentos del demandado y las pruebas obrantes en el expediente no se desvirtuaba la presunción establecida por el juez que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual concluyó que el señor Tulio Arbeláez Gómez con la declaratoria de insubsistencia del señor Ramiro Rincón perseguía una motivación opuesta a los fines del servicio público.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20051 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.- Competencia de la Sala 1 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo2. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de

Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 678 de 2001, 129 del C.C.A y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 3.- Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente:

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto citado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurra primero. Como el pago no está acreditado, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se venció el plazo de los 18 meses para realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia del 27 de noviembre de 20063. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Folios 165-174 del cuaderno No 1.

Así, en atención a que la referida sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 20074, los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 13 de julio de 2008, por consiguiente, los dos años con los cuales contaba el SENA para interponer la presente demanda de repetición vencían el 14 de julio de 2010, y dado que la misma se interpuso el 18 de abril de 20085, se concluye que se presentó de manera oportuna. 4.- Legitimación en la causa El SENA está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8º de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena que le fue impuesta mediante sentencia del 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Huila. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió contra el señor Tulio Arbeláez Gómez quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena se desempeñaba como director general del SENA (fl.) y expidió la Resolución n.º 00077 del 28 de enero de 1999 que dio lugar al proceso de nulidad

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