CE-41001-23-31-000-2009-00113-01(23651)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2009-00113-01(23651)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-01 (23651)
Demandante: Jaime Rojas Tafur
FALLO NULIDAD O ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS DECRETADAS POR EL A QUO - No configuración
[L]a Sala advierte que, mediante auto del 30 de agosto de 2018, el despacho de conocimiento del asunto negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por el demandante, en la que insistió en la práctica de la inspección judicial con peritos idóneos y pidió que se tengan como prueba los documentos allegados con la solicitud (…) Contra esta decisión, el apelante interpuso el recurso de súplica. La Sala la confirmó, por auto de 4 de abril de 2019 (…) Lo anterior, pone en evidencia que en la primera instancia se surtió el trámite previsto en la ley y que agotadas y precluidas las etapas procesales, se dictó la sentencia apelada, sin que se configure irregularidad que vicie de nulidad la sentencia. Además, en el auto de 4 de abril de 2019, la Sala revisó la actuación de la que concluyó que el Tribunal prescindió de la prueba de inspección judicial con peritos y que dicha decisión quedó en firme, sin que sea procedente pronunciamiento adicional en esta oportunidad. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No configuración. Notificación oportuna del requerimiento especial / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión por decreto de oficio de inspección tributaria / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO
ESPECIAL - Oportunidad El 18 de abril de 2005, el demandante presentó la declaración de renta del 2004. Conforme al artículo 16 del Decreto 4345 de 2004, atendiendo a los dos últimos dígitos del declarante [25], el plazo para presentar la declaración venció el 22 de abril de 2005. Los dos años para que quedara en firme la declaración, contados a partir de la fecha del vencimiento de plazo para declarar, vencían el 22 de abril 2007, plazo que igual tenía la administración para notificar el requerimiento especial. No obstante, este término se suspendió por tres meses, contados a partir de la notificación del auto que, de oficio, decretó la práctica de una inspección tributaria [auto de 9 de abril de 2007, notificado por correo recibido el 12 de abril de 2007], y vencía el 12 de julio de 2007. Por tanto, notificado el requerimiento especial el 27 de junio de 2007, lo fue en tiempo. Por lo expuesto, está acreditado que la declaración tributaria no adquirió firmeza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4345 DE 2004 - ARTÍCULO 16
INGRESOS TRIBUTARIOS - Definición / INGRESOS TRIBUTARIOS - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia. No todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso, lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio, incremento que debe ser real, no teórico / INDEMNIZACIÓN POR SEGURO DE DAÑO – Alcance del artículo 45 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Se refiere a las
indemnizaciones recibidas en virtud de un contrato de seguro de daño / INGRESOS POR INDEMNIZACIÓN POR SEGURO DE DAÑO - Tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios / INGRESOS POR INDEMNIZACIÓN POR SEGURO DE DAÑO NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL – Requisitos. Para que tenga derecho a registrar el ingreso recibido por indemnización por daño emergente, como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, el beneficiario debe demostrar que invirtió la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-01 (23651)
Demandante: Jaime Rojas Tafur FALLO indemnización recibida a ese título en la adquisición de bienes iguales o semejantes al que era objeto del seguro / PAGO DERIVADO DE ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE SERVIDUMBRE LEGAL PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS - Objeto y naturaleza jurídica. Tiene la connotación de indemnización o reparación por daño emergente / INGRESOS
POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE DERIVADA DE
ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE SERVIDUMBRE LEGAL PARA LA
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Tratamiento en el impuesto sobre la renta y complementarios. Determinación de la renta líquida gravable. Se aplica el artículo 26 del Estatuto Tributario y no el artículo 45 ibidem, porque la indemnización no se deriva de un contrato de seguro de daño / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Determinación / INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO POR RECIBO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE – No configuración / ADICIÓN DE INGRESOS GRAVADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
POR RECIBO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE DERIVADA DE
ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE SERVIDUMBRE LEGAL PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS - Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reliquidación por adición de ingresos improcedente [C]onforme con el artículo 26 del E.T. son ingresos, en general, los realizados en el periodo gravable susceptibles de incrementar el patrimonio en el momento de la percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 define los ingresos (…) Según esta definición, los ingresos generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de ambos y generan un enriquecimiento o capitalización en quien los percibe. Sin embargo, no todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso. Lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio. Además, tal incremento debe ser real, no teórico. El
artículo 45 del E.T., en que fundamenta la administración la adición de los ingresos en cuestión, dispone (…) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro (…) Al declarar la exequibilidad del aparte subrayado, en sentencia C-385 de 2008, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “En efecto, es evidente que el legislador consagra un beneficio para quienes reciban indemnizaciones en dinero o en especie en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, al consagrar que es un ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional. Sin embargo, para tener derecho al beneficio citado, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. 5.4. Respecto de las otras personas que reciban dinero por un bien que sale de su patrimonio por causa distinta a un siniestro, el Estatuto Tributario, artículo 26, consagra que la renta líquida gravable se determina por la suma de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de
su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, menos las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. Ingresos netos a los que se les descuenta, cuando sea del caso, los costos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-01 (23651)
Demandante: Jaime Rojas Tafur FALLO realizados imputables a tales ingresos, con lo que se obtiene la renta bruta; y, a la renta bruta se le restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Sobre el alcance del artículo 45 del Estatuto Tributario, en sentencia de 23 de febrero de 2011, esta Sección precisó lo siguiente: “El artículo 45 del E.T. dispone que el valor de las indemnizaciones que se reciban en virtud de seguros de daño, en la parte que corresponda a daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional […] Para considerar dichos ingresos como no gravados, el contribuyente debe demostrar que reinvirtió la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro
[…]” De lo anterior, la Sala advierte que el artículo 45 del E.T. se refiere a las indemnizaciones que en virtud de un contrato de seguro de daño se pagan a los beneficiarios por la ocurrencia del siniestro amparado. En estos casos, el beneficiario de la indemnización tiene derecho a registrar el ingreso por daño emergente como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, para lo cual debe demostrar que invirtió la indemnización recibida a ese título en la adquisición de bienes iguales o semejantes al que era objeto del seguro. En el caso en estudio, el demandante recibió de Ecopetrol la suma de dinero por concepto de una indemnización por servidumbre y afectaciones en el predio La Pedregosa para el desarrollo de los pozos Santa Clara Sur-1 y Sur-3, línea de transferencia, localización y vía de acceso”. Por oficio 6299 de 26 de abril de 2007, Ecopetrol informó a la DIAN que el artículo 9 del Código de Petróleos consagra el derecho a establecer servidumbres en favor de la explotación de hidrocarburos. Que el pago por el establecimiento y ejercicio de las servidumbres tiene la connotación de indemnización, conforme a los artículos 174 y 184 de la Ley 685 de 2001, pues el objeto es “resarcir al dueño del terreno del daño que sufre por la privación del derecho a usar y gozar del bien entregado e servidumbre, por lo tanto no sirve para enriquecer a perjudicado”. Y agregó: “En este orden de ideas, la indemnización por concepto de servidumbre legal que percibe el propietario del predio, tiene el carácter de una reparación por daño
emergente, tal y como se desprende de la definición que al respecto trae el artículo1614 del Código Civil (…)” De esta manera, según el artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975: “No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente”. (…) Dado que la indemnización pagada al demandante no se deriva de contrato de seguro, no es aplicable el artículo 45 del E.T., sino el artículo 26 del E.T. y el Decreto Reglamentario 187 de 1975, según el cual la indemnización por daño emergente, como la pagada al demandante, no es susceptible de producir incremento neto del patrimonio. Al respecto, se reitera que para efecto de la determinación de la renta de que trata el artículo 26 del E.T no todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso. Lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio. Además, tal incremento debe ser real, no teórico. En el caso, es claro que por disposición legal el ingreso proveniente de la indemnización por daño emergente pagada por Ecopetrol al demandante por concepto de servidumbre y afectaciones a un predio de su propiedad no produjo incremento neto del patrimonio del demandante. Por tanto, no procedía la adición de ingresos gravados por $241.150.000. Por lo anterior, el recurso de apelación tiene de vocación de prosperidad y, en consecuencia, es procedente la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto hace a la adición de
ingresos derivados de la indemnización pagada por Ecopetrol. Además, el Tribunal reliquidó la sanción por inexactitud al aplicar el principio de favorabilidad. Con base en esa reliquidación, debe recalcularse la sanción, teniendo en cuenta lo decidido en esta oportunidad. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-01 (23651)
Demandante: Jaime Rojas Tafur FALLO FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 45 / LEY 685 DE 2011ARTÍCULO 9 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 174 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 184 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que haya un enriquecimiento que incremente el patrimonio, como requisito para que exista un ingreso, el cual, además, debe ser real y no teórico, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo
de Estado del 5 de junio de 2017, radicación 63001-23-31-000-2011-00261-01 (22570) C.P. Milton Chaves García.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 45 del Estatuto Tributario se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2011, radicación 25000-23-27-000-2004-01759-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 29 de junio de 2017, radicación 76001-23-31-000-2010-01996-01 (20233), C.P. Milton Chaves García y del 24 de octubre de 2018, radicación 63001-23-33-0002013-00113-01 (21168), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00113-01(23651)
Actor: JAIME ROJAS TAFUR
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de
Revisión Nro. 130642007000160 del 14 de enero de 2008 y de la Resolución Nro. 130012008000067 del 31 de octubre de 2008, que la confirmó, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración de renta presentada por el actor para el año gravable 2004. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-01 (23651)
Demandante: Jaime Rojas Tafur FALLO Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sanción por inexactitud, corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, la cual asciende a la suma de $91.561.000 millones de pesos m/cte., tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: SIN condena en costas”.
ANTECEDENTES El 18 de abril de 2005, JAIME ROJAS TAFUR presentó con pago la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004, en la que liquidó ingresos netos [$42.520.000], renta líquida gravable [$20.403.000] y un saldo a pagar de $107.0001.
Previa investigación en la que se profirió el auto de inspección tributaria Nº130632007000095 de 9 de abril de 2007, notificado por correo recibido el 12 de abril de 20072, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nº 0130632007000074 del 25 de junio de 2007, notificado por correo recibido el 27 de junio de 2007, en el que propuso al actor modificar algunos renglones de la declaración: (i) “ingresos por honorarios, comisiones y servicios”: adicionar un total de $252.118.000 [por concepto de indemnización por daño emergente pagada por Ecopetrol $241.150.0003 y por honorarios pagados por la Policía Nacional $10.968.000]; (ii) “otros ingresos”: adicionar $155.139.000, valor recibido de la Policía Nacional para terceros4; (iii) “ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”: adicionar los $155.139.000, (iv) “retenciones”: reconocer $384.000, valor de la retención en la fuente certificada por la Policía Nacional; (v) “sanciones”: imponer sanción por inexactitud en cuantía de $146.498.000 y (vi) fijar el saldo a pagar en $238.166.0005. Previa respuesta al requerimiento especial6, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 130642007000160 del 14 de enero de 2008, notificada por correo recibido el 17 de enero de 2008, por la que modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos [$252.118.000]: $10.968.000 por concepto de
“honorarios” y $241.150.000 por “otros ingresos”, valor este que adicionó porque no 1 Fl. 40 c.p.1. [El 30 de enero de 2007, el demandante presentó declaración en la que disminuyó el saldo a pagar a $20.000 (fl. 67 c.p.1). Mediante auto de archivo 13063200700677 de 16 de abril de 2007, la DIAN encontró que esta declaración no es válida, por “incumplir el artículo 589 del E.T”. (fl. 87 a 91 c.p.1)]. 2 Cfr. fl. 9 cp.1 3 Ecopetrol pagó al demandante una indemnización por “servidumbre y afectaciones en el predio La Pedregosa, para el desarrollo de los pozos Santa Clara Sur-1 y Sur-3, línea de transferencia, localización y vía de acceso”. 4 Pago efectuado por la Policía Nacional a Jaime Rojas Tafur, en su calidad de apoderado judicial de Favio Bravo Vargas y otros. Valor liquidado en la Resolución 00688 de 24 de diciembre de 2004, por la que esa entidad dio cumplimiento a la conciliación del 25 de junio de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Huila, aprobada por auto del 15 de agosto de 2003, en la que reconoció la indemnización por perjuicios morales y materiales causados por la muerte de Divier Fernando Bravo Baquiro. 5 Fls. 94 a 105 c.p.1. 6 Fls. 114 a 116 c.p.1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Jaime Rojas Tafur FALLO demostró que el valor de la indemnización reconocida por Ecopetrol se invirtió en “bienes similares” al que dio origen a este pago. Además, reconoció retenciones en la fuente [$384.000] e impuso sanción por inexactitud [$146.498.000]. Determinó un total saldo a pagar de $238.166.000. Finalmente, no adicionó los $155.139.000 recibidos de la Policía Nacional para terceros, al considerar que no es procedente “declararlos dentro de los ingresos, por no ser susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente”7.
Contra la liquidación anterior, el 14 de marzo de 2008, el demandante interpuso recurso de reconsideración8, que fue decidido mediante Resolución Nº 130012008000067 del 31 de octubre de 2008, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida9. El acto que resolvió el recurso fue notificado personalmente el 20 de noviembre de 200810.
DEMANDA11
JAIME ROJAS TAFUR, en nombre propio12, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones: “a) Se declare la nulidad de la liquidación de revisión Nº 130642007000160 de
fecha 14 de enero de 2008, expedida por la división de liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva. “b) Se declare la nulidad de la resolución Nº 130012008000067 de fecha 31 de octubre de 2008, expedida por el jefe de grupo jurídico de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva que negó el recurso de reconsideración. “c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, solicito declarar que se encuentra en firme la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2004 (del) CONTRIBUYENTE JAIME ROJAS TAFUR, NIT 17.111.825, PRESENTADA EL 18 DE ABRIL DE 2005 EN GRANAHORRAR Y 30 DE ENERO DE 2007 EN DAVIVIENDA y en consecuencia se me exima del pago de los presuntos impuestos y sanciones que aquellas contienen por $238.166.000 millones de pesos” Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 13, 29, 58 y 363 de la Constitución Política. Artículo 1614 del Código Civil. Artículos 9 y 54 del Código de Petróleos. 7 Fls. 164 a 187 c.p.1 8 Fls. 189 a 200 c.p.1 y 201 a 271 c.p.2 9 Fls. 277 a 294 c.p. 2 10 Cfr. fl. 292 c.a.2 11 El 1º de septiembre de 2009, el demandante radicó escrito de adición de la demanda (cfr. fls. 361 a
365 c.p.2). El Tribunal Administrativo del Huila rechazó por extemporánea la adición de la demanda, mediante auto del 5 de abril de 2010 (cfr. fls. 366 a 367 c.p.2). 12 El demandante actuó en su propio nombre, no obstante designó apoderado, fue reconocido y actuó ocasionalmente [Cfr. fls 397, 399 y 400 c.p.2, 401, 419 a 421 c.p.3]. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-01 (23651)
Demandante: Jaime Rojas Tafur FALLO Artículos 26, 45, 647, 714, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 32 de la Ley 20 de 1979. Artículo 57 de la Ley 142 de 1994. Artículos 174 y 184 de la Ley 685 de 2001. Artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Artículo 37 del Decreto Reglamentario 2595 de 1979.
El concepto de la violación se sintetiza así: Firmeza de la declaración. El plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2004 venció el 22 de abril de 2005. La declaración tributaria presentada el
18 de abril de 2005 quedó en firme el 22 de abril de 2007. El requerimiento especial fue notificado el 22 de julio de 2007, esto es, vencido el término de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, sin que dicho término se haya suspendido, pues “el acta de inspección judicial se notificó el 6 de junio de 2007”. El pago efectuado por Ecopetrol al demandante [$241.150.000] no constituye ingreso gravado, según el artículo 26 del Estatuto Tributario, toda vez que corresponde a la indemnización reconocida por daño emergente, derivado de la servidumbre petrolera impuesta a un predio de su propiedad, pago que no incrementa el patrimonio del beneficiario. La actuación cuestionada violó el derecho al debido proceso porque la DIAN la adelantó sin competencia, dado que la declaración había adquirido firmeza, notificó indebidamente “actos administrativos delicados y gravísimos”, “negó la práctica de varias pruebas (…) no valoró casi la totalidad (sic) de las (pruebas) que se presentaron, no decretó ni testimonios, ni inspección ocular, desconoció mucha prueba documental, la inspección tributaria no se hizo en legal forma, la prueba pericial se negó también solicitada con inspección ocular”. La sanción por inexactitud impuesta es improcedente porque no incurrió en hecho sancionable. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante en el escrito inicial pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados13, petición que fue negada por el Tribunal Administrativo de
Neiva, mediante auto del 29 de abril de 200914. Contra esta providencia el actor interpuso en recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El Tribunal encontró procedente el recurso de apelación y lo concedió mediante auto del 2 de junio de 200915 el cual fue decidido por el Consejo de Estado mediante providencia del 20 de agosto de 2009, que confirmó el acto recurrido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 13 Cfr. fls. 18 a 20 c.p.1 14 Cfr. fl. 305 c.p.2 15 Cfr. fls. 311 a 313 c.p.2 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-01 (23651)
Demandante: Jaime Rojas Tafur FALLO El Municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La declaración privada no adquirió firmeza. De oficio, la administración decretó y practicó la inspección tributaria, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 706 del E.T., modificado por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses contados a
partir de la notificación del auto que la decretó. El término para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2004, para los NIT terminados en 01 a 05, venció el 18 de abril de 2005, fecha a partir de la que empezó a correr el término para notificar el requerimiento especial. Para el caso, dicho acto debió notificarse “a más tardar el 18 de abril de 2007”. No obstante, el 9 de abril de 2007, la administración decretó la inspección tributaria, mediante auto notificado el 12 de abril de 2007, fecha a partir de la que se cuenta la suspensión de tres meses, por lo que “el término con que contaba la administración para notificar válidamente el requerimiento especial se extendió al 18 de julio de 2007”, por lo que notificado el requerimiento especial el 27 de junio de 2007, este acto fue oportuno. El demandante tenía tres meses para responder el requerimiento especial y después, la administración seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión, por lo que notificado el acto liquidatorio el 17 de enero de 2008, lo fue en la oportunidad legal. Por tanto, no se configuró la firmeza de la declaración privada. La administración notificó debidamente los actos proferidos en la actuación cuestionada y el demandante ejerció sus derechos. La DIAN adelantó investigación tributaria en la que encontró que el demandante omitió ingresos, por lo que “adicionó ingresos” que él erróneamente calificó como “expropiación”. La servidumbre para la explotación del petróleo genera la indemnización por daño
emergente que se reconoce al propietario del terreno. Para que dicha indemnización constituya ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, el beneficiario debe acreditar que invirtió el total de la indemnización recibida en bienes iguales o semejantes al bien asegurado, de conformidad con el artículo 45 del E.T., lo que no demostró el demandante, pues si bien afirmó que el dinero recibido de Ecopetrol lo destinó a obras de adecuación de la finca, compra de maquinaria agrícola, equipos para ganadería y herramienta eléctrica y para la explotación y consecución de agua, no aportó los soportes idóneos. El demandante no acreditó que los $10.968.193 recibidos de la Policía Nacional por concepto de honorarios hacían parte de los ingresos declarados. La sanción por inexactitud es procedente, toda vez que el demandante incurrió en omisión de ingresos, hecho previsto en la ley como sancionable. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados al aplicar el principio de favorabilidad y liquidar la sanción por inexactitud conforme a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-01 (23651)
Demandante: Jaime Rojas Tafur FALLO No se configuró la aducida “firmeza de la declaración”. Conforme al artículo 16 del Decreto 4345 de 2004, el demandante tenía plazo para presentar la declaración de renta del 2004 hasta el 22 de abril de 2005, por lo que, en principio, el plazo de los dos años para que la declaración adquiriera firmeza vencía el 22 de abril de 2007.
Sin embargo, notificado el auto que decretó la inspección tributaria el 12 de abril de 2007, dicho término se suspendió por tres meses, por lo que “la DIAN tenía hasta el 12 de julio de 2007 para notificar el requerimiento especial”. No obstante, dicho acto fue notificado por correo el 27 de junio de 2007, dentro del término legal, con lo que se interrumpió el término de firmeza de la declaración tributaria. El demandante tenía la carga de la prueba de que el valor pagado por Ecopetrol es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, esto es, acreditar que invirtió el valor total de la indemnización pagada por concepto de daño emergente en bienes iguales o semejantes al bien objeto del seguro. Lo anterior, con fundamento en el artículo 45 del E.T. y el alcance fijado en la sentencia del 23 de febrero de 201116. Los documentos aportados no acreditan que el demandante adquirió bienes iguales o semejantes al bien inmueble objeto de la servidumbre, pues “allegó facturas de compraventa de maquinaria agrícola a nombre de terceros, contratos de
compraventa en los que él no es el que adquiere los equipos, contratos de obra en los que no interviene como contratante, comprobantes de ingreso y egreso que no cumplen con los requisitos de las normas tributarias, remisiones y cotizaciones que no dan cuenta de la adquisición de los bienes allí relacionados y que además tampoco figuran a nombre del contrib
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