CE-41001-23-31-000-2009-00255-01(1538-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2009-00255-01(1538-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Con el fin de que se profiera sentencia condenatoria / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales para admisión / REPRESENTANTE LEGAL - Omisión del nombre en la solicitud de llamamiento en garantía / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAusencia de un requisito formal / AUSENCIA DE UN REQUISITO FORMAL EN LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No es causal de rechazo sino de inadmisión para ser subsanado el error formal / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL FRENTE AL FORMAL - Garantiza el acceso a la administración de justicia En el sub lite, se observa que la parte demandada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A. domiciliada en la ciudad de Neiva, con quien la Cooperativa ASSER suscribió una póliza que ampara el pago de prestaciones sociales y salarios en cuantía del 30o/o del valor del contrato de prestación de servicios entre esta última y la E.S.E. Tulia Durán de Borrero, con el fin de sobrellevar la carga, en el evento en que la sentencia que se profiera dentro del proceso resulte condenatoria. Tal como lo establece la norma prescrita, el llamamiento en garantía está rodeado de unos requisitos formales necesarios para su admisión. No obstante, se observa que dentro del escrito de llamamiento allegado no se incluyó el nombre del Representante Legal de la Compañía, de lo que podría inferirse como lo señaló el Tribunal, que la solicitud no reúne los requerimientos prescritos en el artículo 55 del C.P.C. Sin embargo, considera el
Despacho que en casos como el presente, debe dársele prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 228 de la Carta; pues si bien, no se precisa el nombre del Representante Legal de la Compañía Aseguradora, lo cierto es, que se trata de una empresa reconocida a nivel nacional, y de la que podría establecerse fácilmente su representación legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 54 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00255-01(1538-10)
Actor: RICARDO GONZÁLEZ PARRA Demandado: HOSPITAL TULIA DURAN DE BORRERO ESE DE BARAYAHUILA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 11 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual se negó el llamamiento en garantía solicitado.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio del 15 de diciembre de
2008 a través del cual, la Empresa Social del Estado Tulia Durán de Borrero del Municipio de BarayaHuila, le negó el reconocimiento y pago de las prestacicnes sociales por la labor realizada como médico de la institución, durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero al 16 de marzo de 2008. A título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar a la E.S.E. Tulia Durán de Borrero al pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca el pago, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
AUTO QUE NEGÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
El Tribunal mediante el proveído apelado, no accedió como lo pidió la demandada, a llamaen garantía a la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A., en consideración a que no cumplió con los requisitos formales señalados en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la indicación del Representante Legal de la compañía, y que del contenido la póliza de seguros aportada como prueba sumaria, no es posible establecer el mencionado dato. LA APELACIÓN Y SU TRÁMITE El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto apelado, manifiesta en síntesis, que si bien el llamamiento en garantía está regulado por unas formalidades dispuestas por el Código de Procedimiento Civil aplicable por
remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es, que este rigorismo no puede negar la oportunidad que tiene la Entidad de traer al proceso a un tercero que le ayude a sobrellevar la eventual carga de responsabilidad que pueda recaer sobre la misma, mediante la sentencia que ha de proferirse sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso el auto apelado se ajusta o no a derecho.
El artículo 54 del C.P.C, aplicable en materia contencioso administrativo, por remisión del artículo 267 del C.C.A, prevé: "Art. 57. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores". Acorde con lo anterior, respecto de los requisitos formales, el artículo 55 ibídem, establece: "Art. 55. Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener:
1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
1. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación o oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
2. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
3. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales".
En el sub lite, se observa que la parte demandada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A. domiciliada en la ciudad de Neiva, con quien la Cooperativa ASSER suscribió una póliza que ampara el pago de prestaciones sociales y salarios en cuantía del 30% del valor del contrato de prestaciór de servicios entre esta última y la E.S.E. Tulia Durán de Borrero, con el fin de sobrellevar la carga, en el evento en que la sentencia que se profiera dentro del proceso resulte condenatoria. Tal como lo establece la norma prescrita, el llamamiento en garantía está rodeado de unos requisitos formales necesarios para su admisión. No obstante, se observa que dentro del escrito de llamamiento allegado no se incluyó el nombre del Representante Legal de la Compañía, de lo que podría inferirse como lo señaló el Tribunal, que la solicitud no reúne los requerimientos prescritos en el artículo 55 del C.P.C. Sin embargo, considera el Despacho que en casos como el presente, debe dársele prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 228 de la Carta; pues si bien, no se precisa el nombre del Representante Legal de la Compañía Aseguradora, lo cierto es, que se trata de una empresa reconocida a nivel nacional, y de la que podría establecerse fácilmente su representación legal. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:
"PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.
Cuandoel artículo 228 de la Constitución establece que en lasactuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio. 1'" En virtud de ello, estima el Despacho que negar el llamamiento en garantía por ausencia del requisito formal mencionado, implica un rigorismo que le truncaría a la Entidad demandada, hacer uso de la póliza suscrita precisamente para 1 Sentencia C-029/95 M.P. Jorge Arango Mejía. Febrero 02 de 1995 coadyuvar al hospital en eventos como éste. Por tanto, se considera que bien el Tribunal Administrativo del Huila en lugar de denegar la petición, puede conceder a la parte demandada, un término para que subsane el escrito con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 55 del C.P.C. Analizado lo expuesto, y en aras de darle prioridad al derecho sustancial y de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, este Despacho revocará el auto apelado, y en su lugar, deberá el Tribunal Administrativo del Huila concederle a la parte demandada un término improrrogable de cinco (5) días, para que subsane los defectos formales de su
solicitud, so pena de ser rechazada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE REVÓCASE el Auto del 11 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E. Hospital Tulla Durán de Borrero de BarayaHuila. En su lugar se dispone, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Magistrado ponente