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CE-41001-23-31-000-2009-00341-01(54565)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2009-00341-01(54565)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL

PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra. (…) [L]os demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) a partir de ese día se suspendió el término

de caducidad (…). El término de caducidad se reanudó el (…) día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. (…) [E]s evidente que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010,

Exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado

por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA

DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Andrés Felipe Pinto Valderrama, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Igualmente, concurrieron al proceso acreditando su parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento y, por tanto, probaron su legitimación en la causa por activa, los

señores. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CASUA DE HECHO / MINISTERIO DE DEFENSA / JUSTICIA PENAL MILITAR – Carece de personería jurídica / FACULTADES DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / NORMATIVIDAD

DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Dirección Ejecutiva /

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONES DE LA

JURISDICCIÓN PENAL

[L]os accionantes dirigieron la demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaDirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar; (…) [E]l daño alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima el señor (…), por las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados. (…) [E]l artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. (…) Así las cosas, como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al

Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar. Con todo, conviene precisar que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carece de personería jurídica y forma parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa. En ese sentido, la Sala advierte que, en el sub examine, la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso, mediante el libelo introductorio y su auto admisorio, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación. (…) Por tanto, la Sala encuentra que la Nación - Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho; FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1512

DE 2000 – ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva ver sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 44883, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 8 de febrero de 2017, Exp. 38144, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO

PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / DESERCIÓN DEL SOLDADO / IMPOSICIÓN

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITOS RELACIONADOS CON EL

SERVICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL [C]ontra (…) [el demandante] (…) se adelantó un proceso penal por el delito de deserción, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención

preventiva, por la que se le privó de su libertad (…). [S]e le concedió la libertad provisional, beneficio que se tornó definitivo e incondicional con la sentencia condenatoria (…) donde se le abonaron y reconocieron 181 días como redención de pena. Asimismo, se probó que el (…) Tribunal Superior Militar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, cesó el procedimiento, por prescripción de la acción penal.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la

libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En el mismo sentido, la mencionada Corporación (la Corte Constitucional) señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / CÓDIGO PENAL

MILITAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / EVIDENCIA

PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA

/ MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INDAGATORIA /

CONDUCTA PUNIBLE / DESERCIÓN DEL SOLDADO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITOS RELACIONADOS CON EL

SERVICIO

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 522, 523 y 529 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999 –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; (…) De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad, el que, según el Juzgado (…) Penal Militar, se evidenció con: i) el informe (…) ii) la declaración del

Comandante de la Compañía de A.S.P.C., que ratificó lo consignado en el anterior documento y iii) la indagatoria del procesado. (…) Asimismo, la detención preventiva era procedente, pues el delito que se investigaba, deserción, se ajustó al supuesto previsto en el numeral 2 del transcrito artículo 529, toda vez que se trata de un punible que atenta contra el servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 522 / CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 523 / CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 529

NUMERAL 2

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL

MILITAR / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / CÓDIGO PENAL MILITAR /

VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCTA PUNIBLE /

DESERCIÓN DEL SOLDADO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN

DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN

DE ACUSACIÓN / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / FISCAL

PENAL MILITAR / DECLARACIÓN DE PARTE / DECLARACIÓN DE

TERCEROS PROCESALES / ACEPTACIÓN DE LA FORMULACIÓN DE

CARGOS

[E]l juzgado de instrucción penal militar contó con suficientes pruebas, legalmente

recaudadas, que comprometían al señor (…) en la comisión del punible (…) y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra, establecido en el Código Penal Militar, razón por la cual el organismo investigador lo vinculó a un proceso penal y lo privó de la libertad. (…) [L]a Fiscalía (…) Penal Militar acusó al señor (…) como posible responsable del delito de deserción; para el efecto, se pone de presente lo prescrito en las normas que regulaban la calificación del sumario y la resolución de acusación del Código Penal Militar aplicable -Ley 522 de 1999-. (…) La Fiscalía (…) Penal Militar dio cabal cumplimiento a las normas citadas y luego de la evaluación de los medios probatorios, entre ellos las declaraciones del procesado, de sus superiores en el batallón donde prestaba su servicio militar obligatorio y de su padre, consideró que existían serios motivos de credibilidad que comprometían la responsabilidad (…) en los hechos investigados, por cuanto aceptó el cargo que se le imputó y conocía de la ilicitud de su conducta, y la justificación que dio a la misma, a criterio de la Fiscalía, no resultó suficiente para sustentar su comportamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INVESTIGACIÓN PENAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / EVIDENCIA

PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA

/ CONDUCTA PUNIBLE / DESERCIÓN DEL SOLDADO / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PROPORCIONALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO – No configurados / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Justicia Penal Militar cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, se demostró la existencia de la conducta típica, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado y, a partir del acervo probatorio estudiado, no encontró un fundamento válido que justificara la inasistencia del procesado al servicio militar. Por ende, es dable afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta (…) hubiere sido irracional, injusta, desproporcionada o ilegal. (…) En atención a todo lo expuesto y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues el daño causado al actor no es antijurídico, toda vez que no fue injusto, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00341-01(54565)

Actor: ANDRÉS FELIPE PINTO VALDERRAMA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Proceso de la Justicia Penal Militar - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – No se probó falla en el servicio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 18 de septiembre de 20091, Andrés Felipe Pinto Valderrama, Gloria Inés Valderrama Vargas y Efraín Pinto Salazar, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, con el fin

de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los actores. Por otra parte, por perjuicios materiales, a título de daño emergente, solicitaron la suma de $1’000.0002 y, por concepto de lucro cesante, 4 SMLMV3, para el directamente afectado.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el combate 9 “Cacica Gaitana” presentó un informe, en el que indicó que el soldado regular Andrés Felipe Pinto Valderrama no regresó a la Unidad Militar, luego de que se le otorgó un permiso de dos días, contados a partir del 28 de enero de 2006.

Por lo anterior, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, con sede en el municipio de Neiva, abrió investigación formal contra el soldado Pinto Valderrama, quien manifestó en diligencia de indagatoria, rendida el 10 de mazo de 2006, que incumplió con el servicio, por “haber tenido que ofrecer acompañamiento y 1 Folio 25 del cuaderno 1. 2 “Suma que debió cancelar por concepto de honorarios profesionales causados en desarrollo de la actuación penal, según contrato verbal celebrado entre el señor ANDRÉS FELIPE PINTO VALDERRAMA y JIMENO ROJAS SÁNCHEZ” (folio 6 del cuaderno 1).

3 “… por concetos de salarios dejados de percibir durante los cuatro (4) meses de su detención, como quiera que, si bien, en su condición de soldado devengaba una asignación probablemente inferior a dicha cuantía, también es cierto que, de haber permanecido laborando en cualquier tipo de actividad civil, al menos hubiese recibido una remuneración equivalente a la reclamada, esto es, un salario mínimo mensual vigente, como claramente lo ha expresado la jurisprudencia de las altas Cortes de nuestro país” (folio 6 del cuaderno 1). protección a su progenitor … quien estaba siendo objeto de extorsiones y amenazas por parte de grupos al margen de la ley”4. El 14 de marzo de 2006, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar le impuso al señor Pinto Valderrama medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, razón por la cual fue recluido en la Sala de Detenidos del Batallón Tenerife de Neiva. A través de resolución del 17 de mayo de 2006, la Fiscalía 19 Penal Militar acusó al actor por la comisión del delito de deserción y, el 14 de julio siguiente, el Juzgado Séptimo de Brigadas le concedió la libertad provisional, por haber acreditado el cumplimiento del mínimo de la pena a imponer, en el evento de dictársele sentencia condenatoria. En sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Brigadas condenó al señor Pinto Valderrama por el punible de deserción y le impuso la pena principal de seis meses de prisión. Esta decisión fue apelada por la defensa,

por considerar que la conducta del procesado se enmarcaba dentro de la causal de justificación consagrada en el numeral 5 del artículo 34 del Código Penal Militar. El 31 de mayo de 2007, el Tribunal Superior Militar revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la cesación del procedimiento a favor del soldado Andrés Felipe Pinto Valderrama, por cuanto operó la prescripción de la acción penal. Agregó la parte actora que, pese a que ocurrió la declaratoria de prescripción de la acción penal, por la negligencia de la propia jurisdicción penal militar, ello no implicaba que no se hubiera privado injustamente de la libertad al señor Pinto Valderrama, puesto que las pruebas practicadas dentro del proceso demostraban que su conducta se adecuó a la causal de justificación del numeral 5 del artículo 34 del Código Penal Militar.

3. Trámite de primera instancia 4 Folio 3 del cuaderno 1.

En proveído del 9 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia para conocer del sub examine y lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila5. La demanda fue admitida por el tribunal a quo, mediante auto del 3 de diciembre de 20096, providencia debidamente notificada a la demandada7 y al Ministerio Público8. 3.1 Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones, por cuanto sus funciones son la defensa de la soberanía, la integridad del territorio y la guarda del orden

constitucional y legal, de las cuales, adujo, no se desprende la de tomar decisiones que definan la situación jurídica de las personas. Agregó que, examinadas las decisiones de la justicia penal militar, se observa que existían los elementos suficientes para considerar razonable la privación de la libertad del señor Pinto Valderrama, lo cual, en su criterio, fue ratificado en los conceptos del Ministerio Público de primera y de segunda instancia, en los que se solicitó proferir sentencia condenatoria. Aseveró que no se le ocasionó un daño antijurídico al actor, toda vez que se cumplieron los requisitos establecidos en el Código Penal Militar, para la imposición de la medida de aseguramiento. Sostuvo que la decisión restrictiva de la libertad en ningún momento fue cuestionada y que la cesación del procedimiento a favor del sindicado no se dio por una causal de atipicidad o antijuridicidad de la conducta, sino por la prescripción de la acción penal. Por último, manifestó que “el perjuicio debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización”9 y que, en el presente asunto, no obra 5 Folios 27 y 28 del cuaderno 1. 6 Folios 40 y 41 del cuaderno 1. 7 Folios 45 a 52 del cuaderno 1. 8 Folio 41 (reverso) del cuaderno 1. 9 Folio 63 del cuaderno 1. prueba, al menos sumaria, de los perjuicios supuestamente irrogados al extremo demandante. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 5 de agosto de 2010, dio

inicio al período probatorio10 y, el 21 de noviembre de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto11. 3.2.2. La parte actora manifestó que el soldado Pinto Valderrama desertó de las filas del Ejército Nacional convencido de que estaba amparado en una eximente de responsabilidad, puesto que su progenitor era víctima de amenazas de secuestro y extorsión por parte de las FARC y que, incluso, el Gaula allegó al expediente una certificación en tal sentido. Adicionalmente, sostuvo (transcripción textual): “… En el presente asunto es claro el daño antíjuridico que sufrió la parte accionante, pues no puede imponérsele la carga de soportar la privación de la libertad por la omisión de practicar pruebas pertinentes y conducentes a efectos de despejar las dudas en torno a los hechos y el juicio de responsabilidad, observándose la violación al debido proceso por lesiones al derecho de contradicción y a la investigación integral, lo que originó que en no pocas ocasiones la Defensa solicitara a la autoridad judicial practicar pruebas en torno a las circunstancias relacionadas con la extorsión y posible intención de secuestro de que venía siendo víctima el padre del sindicado, señor EFRAÍN PINTO SALAZAR, con el objeto de que sobre ellas se puediera configurar una eximente de responsabilidad habida cuenta de que se trataba de la defensa de un derecho ajeno en cabeza nada menos que del progenitor del sindicado”12. 3.2.3. La Nación – Ministerio de Defensa ratificó las razones que expuso en su

contestación de la demanda. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia 10 Folios 73 y 74 del cuaderno 1. 11 Folio 95 del cuaderno 1. 12 Folio 102 del cuaderno 1.

Mediante sentencia del 10 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento no generó un daño antijurídico al actor y que, por tanto, estaba en el deber jurídico de soportarla. Como sustento de esta decisión, expuso (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “Ahora bien, del desarrollo del proceso penal se evidencia que mediante Informe de fecha 14 de febrero de 2006, suscrito por el … Comandante Compañía de ASPC del Ejército Nacional, el soldado regular ANDRES FELIPE PINTO VALDERRAMA, solicitó permiso el día 28/01/06, el que se le concedió hasta el 30/01/06, siendo hasta la fecha del informe no había hecho presencia en el Batallón, comunicándose con la familia de este los cuales manifestaron que enviarían al soldado, pero de igual forma no se hizo presente (folio 4 Cuaderno de Pruebas No. 1). “(…) “La defensa del señor PINTO VALDERRAMA, en el escrito mediante el cual apela la anterior determinación, expresa que: ‘De la prueba arrimada al proceso se deduce, sin lugar a dudas, que si bien la materialidad de la conducta típica por la que fue llamado a

responder en juicio mi defendido aparece demostrada, la motivación subjetiva de la misma estuvo fundada en poderosas y apremiantes razones de fuerza mayor relacionadas con la necesidad de defender a su padre’. (Folio 134 —Consideración primera del recurso de apelación-). “De lo anterior se infiere que no hay duda acerca de la comisión de la conducta punible por parte del actor, pues el mismo en la indagatoria la acepta sin poder demostrar en el discurrir del juicio castrense alguna causal que lo eximiera de la responsabilidad, observándose además que existió de su parte conducta dilatoria en la actuación pues no asistió, sin justificar tal hecho, a la audiencia de corte marcial programada para el día 27 de septiembre de 2006 pese haber sido notificado con anterioridad. Esta audiencia fue programada nuevamente el 10 de noviembre de 2006, la que en su desarrollo se extendió más de lo normal por lo que el abogado defensor del aquí demandante, pidió un nuevo aplazamiento dejándose para el día 27 de noviembre de 2006. “(…) “Del análisis del conjunto probatorio, se tiene que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante PINTO VALDERRAMA, se produjo mientras ' la acción penal no había prescrito, por lo que estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias procesales emanadas de su conducta típica, antijurídica y culpable, expresión ésta que establece la causalidad del daño en su propia conducta. “Se concluye, que el mismo demandante dio lugar con su conducta a que se iniciara un proceso penal militar en su contra habiendo

sido hallado responsable, sin que la defensa desconociera el acaecimiento del hecho que dio lugar a la pena impuesta, pero que debido a lo prolongado del proceso, prolongación injustificada en la cual también fue participe el mismo libelista según se vio, debió declararse la prescripción a su favor, lo cual ocurrió con posterioridad a que recobrara su libertad por pena cumplida”13.

5. El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, porque, en su criterio, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, “según la cual, (sic) la privación de la libertad puede catalogarse como injusta, no sólo cuando medie sentencia absolutoria, sino también, frente a la existencia de cualquier tipo de providencia que ponga fin al proceso y que favorezca al sindicado, dando lugar entonces a la indemnización de perjuicios”14.

Adujo que el acervo probatorio demuestra que no era procedente la privación de la libertad de que fue víctima el señor Pinto Valderrama, dado que su conducta estuvo amparada por una causal de ausencia de responsabilidad –fuerza mayor-, por la necesidad de defender a su padre, ante el riesgo de ser secuestrado o asesinado por las FARC.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 27 de mayo de 2015, e

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