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CE-41001-23-31-000-2009-00345-02(2198-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2009-00345-02(2198-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados Sección Segunda del Consejo de Estado / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Manifestación de impedimento Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de 17 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por la accionante dentro del proceso, es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de la demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00345-02(2198-14)

Actor: TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La señora Teresa Elena Muñoz de Castro, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:  La nulidad del oficio No. DEAJ09-012039 de 13 de julio de 2009, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que negó el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.  A título de restablecimiento del derecho solicitó que la parte demandada, reconozca el ajuste salarial respecto del 80% percibido por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1 de enero de 2001. El Tribunal Administrativo admitió la demanda (fl. 186), cerró el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 220, 221 y 282). Posteriormente mediante sentencia del 17 de octubre de 2013 (fls. 395-418) el Tribunal Administrativo del Huila - Sala de Conjueces declaró la nulidad del acto administrativo DEAJ09-012039 del 13 de julio de 2009. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, en escrito de 14 de noviembre 2013 (fls. 420-424) interpuso recurso de apelación, el cual fue

concedido a través de auto de 9 de abril de 2014 (fl. 442). Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de 17 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por la accionante dentro del proceso, es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de la demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto.

Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A.

En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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